La Radicación. Caso práctico.

PorProf. Roger López

La Radicación. Caso práctico.

SSCP N° 366 del 13/10/2016. El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que los abogados Emily Noguera Hernández y Alan Prats Crespo, defensores privados del ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, solicitaron que el juicio seguido contra su representado, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Cojedes, por considerar que, el hecho presuntamente cometido es un delito grave, dado que: “(…) por ser el acusado una persona altamente conocida en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a quien de manera injusta se le ha llevado un proceso penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) el cual es un delito grave, ya que se encuentra involucrada una adolescente (…) se trata de un delito que involucra al pueblo, toda vez que se trata del ginecólogo de confianza y más antiguo del estado, el cual la mayoría de sus habitantes lo conocen, tanto generaciones de féminas pasadas, como las recientes y ha tenido una cobertura comunicacional basta que ha causado gran conmoción en dicha jurisdicción (…)”.

De igual modo, arguyeron los peticionantes que: “(…) los jueces tanto principales como suplentes de instancia como superior han emitido pronunciamiento previo, y esta última (Sala Accidental 05-16, de la Corte de Apelaciones), ha desacatado la decisión dictada por su majestuosidad. Situación grave que constituye una prueba irrefutable a que dicho juicio se encuentra apañada (sic) de vicios e intenciones que ponen en duda la transparencia e imparcialidad de una decisión constitucional legal y justa sobre este CASO (…)”.

Por ello, los abogados defensores sostuvieron que: “(…) si bien es cierto, se trata de un caso donde está involucrada una adolescente, no es menos cierto que se encuentran establecidas circunstancias de alarma social y escándalo público que para este momento hacen ratificar razonablemente de la imparcialidad a que se deben los operadores de justicia que intervienen en el proceso (…)”, además manifestaron que: “(…) ante el clima de desasosiego existente en la población y Poder Judicial del estado Cojedes, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal (…) desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas (…) se solicita sea declarada CON LUGAR la radicación aquí planteada (…)”.

Ahora bien, respecto a los alegatos aducidos por los solicitantes de la radicación con fundamento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la radicación procede “(…) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias ha dejado establecido que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” [Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras].

Del análisis de la mencionada jurisprudencia se observa que para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, esto es, la gravedad del delito, hay que tomar en cuenta no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Visto lo anterior, luego del estudio de las actas que constan en el expediente, esto es, los antecedentes del caso narrado en la solicitud de radicación y los fundamentos expuestos por los defensores privados del ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura uno de los requisitos necesarios para que proceda la petición interpuesta relativo a la gravedad del delito, toda vez que el sujeto pasivo en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, es una víctima especialmente vulnerable al tratarse de una adolescente de diecisiete años de edad, lo cual ha causado sensación de alarma y escándalo público en el estado Cojedes, circunstancia suficiente para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la referida Circunscripción Judicial.

En este sentido, en el presente caso, se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Cojedes, por tratarse del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, hecho punible considerado como grave por su naturaleza, así como por los ciudadanos que habitan en la región, y cuya magnitud ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse la víctima de una adolescente de diecisiete años de edad y encontrarse involucrado como sujeto activo del delito, el ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, quien es médico especialista en ginecología, lo cual, a criterio, de los solicitantes, podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

Aunado a ello, los solicitantes señalaron que los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, difundieron con insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su dicho, inquietud en la colectividad de dicho estado, circunstancia que pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia.

Respecto a los avisos noticiosos, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que:

“(…) la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada (…)” [Sentencia N° 201, de fecha 8 de abril de 2008].

De igual modo, es importante destacar, que en relación con el requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito (…)” [Sentencia N° 228, del 2 de julio de 2010].

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues el delito es grave y los hechos son de tal trascendencia que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de San Carlos estado Cojedes, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y oportuna.

Esta Sala en cuanto a la radicación de una causa penal ha dicho lo siguiente: “(…)  es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo (…)” [Sentencia N° 1, del 18 de enero de 2012].

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra el ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, garantizando el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados Alan Prats Crespo y Emily Noguera Hernández, de la causa penal seguida contra el ciudadano David de Jesús Fonseca Castillo, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.

Otra sentencia relacionada SSCP 368 del 13/10/2016.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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