La vigencia del Dolo Eventual en el Código Penal Venezolano

Francisco Ferreira de AbreuPorFrancisco Ferreira de Abreu

La vigencia del Dolo Eventual en el Código Penal Venezolano

En la sentencia 490 del 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) anuló la controvertida sentencia 554 del 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal (SCP). De este modo, la SC revirtió la tesis de la SCP, a tenor de la cual se afirmaba –aún se afirma– que el dolo eventual no se hallaba previsto en el Código Penal venezolano (CP). Esta decisión, ha implicado un llamado de atención acerca de la interpretación del artículo 61 eiusdem, dando cuenta del sentido normativo de la expresión utilizada por el legislador en dicha norma para referirse al dolo: “intención”. Se trata de una palabra, la cual, ha utilizado el legislador en otras normas como las del homicidio “intencional” simple y el tipo base de lesiones personales dolosas –sin intención de matar, pero sí de causarle daño-, emparentándose con la contenida en la norma de la tentativa –cuando, con el objeto de cometer un delito-, o la del tipo penal de calumnia –El que a sabiendas de-.

Dejando claro que en el marco de la noción tripartita del dolo –primer, segundo y tercer grado-, entendiéndolo como el conocer y querer la realización del tipo, la intención no es igual a dolo, ni este se define por la intención, también ha tenerse presente que las aludidas y resaltadas expresiones normativas se encuentran entrelazadas con la norma atinente al error en persona, a tenor de la cual quien yerra en una circunstancia agravante por desconocimiento –verbigracia, matando al hermano sin saber del parentesco que los une-, así como la norma relacionada con la imputación de agravantes consistentes en la ejecución material del hecho que se desconocen al momento de la realización del delito –el cómplice que desconoce sobre el uso del veneno para dar muerte-. En ambos supuestos legales no se imputan las agravantes. ¿Por qué? ¿Por qué el sujeto no obró con intención? Normativa y sistemáticamente hablando el dolo eventual no está vigente en Venezuela por virtud de la citada sentencia de la SC. Ya se hallaba vigente antes de que la misma Sala fuera creada. Precisamente uno de los argumentos de la SC es que la mentada sentencia dictada por la SCP ha violentado el principio de legalidad sustantiva por dejar de aplicar una norma vigente.

De suyo entonces, por obviar la vigencia del dolo eventual. Preexistencia normativa, la cual se ha negado, sin lugar a dudas, con base a una concepción volitiva y restringida del dolo, al concebírselo a partir de la infortunada expresión “intención”. Una técnica legislativa acorde con la evolución dogmática de las categorías del Derecho penal, podría bastar para evitar tales equívocos, por ejemplo, sustituyendo la palabra intención por dolo, o si se quiere recurriendo a una redacción como la siguiente: “… Nadie puede ser sancionado por delito alguno no habiendo obrado con dolo, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su imprudencia…”.

En este orden de ideas, además de resaltar el inexplicable e inmotivado cambio de criterio adoptado por la SCP en la sentencia anulada –ya que se venía sosteniendo la interpretación del dolo eventual a tenor del artículo 61 del CP-, la SC también destacó que la ausencia de una definición legal de dolo no constituye un obstáculo para su imputación y atribución en el proceso penal, toda vez que las definiciones son propias de la doctrina y porque –cabe añadir– el que no exista una definición de imprudencia en el CP no ha impedido a los tribunales condenar por delitos culposos. Incluso, la inexistencia de una definición de dolo directo de ninguna manera ha conllevado el que no se impute tal forma esencial y perfecta del dolo en el marco de la aún predominante definición tripartita.

También se refirió que la interpretación del dolo a partir de la mera intención, versaba sobre una noción restrictiva que sólo abarcaría el dolo directo. Finalmente, la referida sentencia, reivindicó la necesidad del diálogo que debe existir entre jueces y quienes hacen doctrina. Algo rechazado en la anulada, en la cual, inconcebiblemente, se llamó la atención a los profesores y dogmáticos del Derecho penal sobre el uso de teorías al margen de la ley penal (¿?). Ahora bien, no obstante lo anterior, no todo es pacífico y de recibo con relación a la sentencia 490 de la SC. Haber dicho acertadamente que al legislador no corresponde definir las categorías dogmáticas, es precisamente en lo que incurrió la SC cuando ha tratado de dar una definición jurisprudencial del dolo eventual con inclinación por la teoría volitiva de la aceptación o ratificación, además de recurrir a teorías y criterios como las del sentimiento o indiferencia por el bien jurídico, rechazados en la dogmática penal contemporánea por conducir a un Derecho penal de autor y a inaceptables presunciones de dolo.

De igual forma, la aludida sentencia 490, se desdibuja del caso planteado al colocar ejemplos de dolo eventual que en nada se emparentan con los riesgos del tránsito automotor, como el discutido caso de la trasmisión del VIH y el de los atentados terroristas, así como por el hecho de construir una suerte de baremo a tomar en cuenta para aplicar el dolo eventual en supuestos de lesiones u homicidios ocurridos en la riesgosa actividad del tránsito automotor, entre los que destaca tener el conocimiento de que se realiza un riesgo o atender a considerar la magnitud del daño causado. Datos estos, los cuales además de hallarse vinculados al primer nivel de imputación y a la explicación del injusto, en nada contribuyen a deslindar el dolo de la culpa y, mucho menos, para acreditar el conocimiento requerido en el dolo.

Todo lo cual se agravó con el exceso de haberle dado carácter vinculante a la sentencia y, de suyo, a las posiciones adoptadas, las cuales, por mucha independencia de criterio del juzgador, van a pesar al momento de decidir, augurando el regreso de la moda del dolo eventual. Parafraseando a Cancio Meliá, propiciando el retorno de una cruzada religiosa y punitivista contra los malvados conductores, tal y como se ha concretado en alguna de las recientes sentencias de la Sala de Casación Penal, en la cual se ha considerado que la producción de un resultado lesivo para el bien jurídico tan importante como la vida por parte de un conductor que había ingerido bebidas alcohólicas, configura un supuesto doloso eventual, en tanto quien conduce en estado de embriaguez sabe del riesgo que realiza.

Así las cosas, con la sentencia 490 de la SC, el dolo eventual lejos de haberse limitado se ha realzado, en un contexto en el que algunos operadores jurídicos no alcanzan a tener claridad sobre el significado y alcance de la afirmación según la cual el dolo eventual es una forma de dolo. A ello se suma el intento, de muchos destinatarios de la sentencia y de la misma SC, de explicar el dolo y definirlo desde la intención o lo volitivo, en lugar de hacerlo desde el conocimiento o su normativización, sin perder de vista que la imputación del dolo es una atribución en lugar de una inmediación sobre un comportamiento pasado y lo que pensaba el sujeto al momento de realizarlo. Que el dolo eventual sea una modalidad del dolo, constitutiva de una mayor desautorización de la norma, a diferencia de la imprudencia en cuanto actuar incompetente en el manejo de actividades riesgosas propias de la sociedad actual, obliga a detenerse en su concepto.

Otro aspecto que invita a profundizar en el estudio del dolo, además de la diferencia de pena entre el delito doloso y el imprudente, es el hecho a tenor del cual la mayoría de los delitos son dolosos y el sistema en el cual se ha consagrado en el Código Penal venezolano, a saber, el de numerus clausus. Conforme a este, la ausencia del dolo determina la impunidad del comportamiento, a menos que el mismo encuadre en un excepcional tipo imprudente.

 

Francisco Ferreira de Abreu

abreuferreir@gmail.com

* Profesor de Derecho penal en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (Mérida – Venezuela). Investigador del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas “Héctor Febres Cordero” (CENIPEC-ULA).

[icegram campaigns=”55055″]

Sobre el autor

Francisco Ferreira de Abreu

Francisco Ferreira de Abreu subscriber

1 comment so far

Rafael Blanco

Rafael BlancoPublicada el1:12 am - Jun 18, 2021

excelente disertación y análisis ,es útil en manejo de las jurisprudencias con carácter vinculante cuando estas menoscaban el interés del legislador violando el principió de legalidad o desaplicando el criterio diferenciando el dolo de la culpa ,en un hecho como el homicidio, bajó las circunstancias descritas el juzgador en sus máximas de experiencia bajo hermenéutica jurídica deja invalido el proceso o sujeto a revisar su criterio de decisión.

Deja una respuesta

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

22/01/2025 4:35 PM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

22/01/2025 4:35 PM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre
0
×

ContáctenosPerfil Profesional

×