Comentada por el Esp. Roger López
Derechos de las Víctimas del delito. A fin de analizar el carácter de víctimas en el proceso penal, es necesario señalar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
MÁXIMA –Definición: Serían víctimas los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el heredero o heredera (siendo que por interpretación estricta esa condición de heredero o heredera provendría de una manifestación testamentaria, y no podría confundirse con la condición de pariente, ya que ésta fue prevista y limitada por el legislador en la primera parte de la regla transcrita). También se precisa que dicha condición de víctima nace en aquellos casos en los cuales la víctima directa estuviese incapacitada o hubiese fallecido.
MÁXIMA.- la ley no confiere vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido; por el contrario, establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea próximo o no, es decir, el grado; por lo tanto el parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser consideradas herederas y por ende víctimas en el proceso penal (arts. 37,38 y 39 del Código Civil).
MÁXIMA.- Ahora bien, siendo que en ambas líneas (recta y colateral) hay tantos grados cuantas son las personas menos una, y específicamente en la línea colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra con quien se va a hacer la fijación del parentesco, tenemos que realizando la verificación de las personas involucradas, los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres, constituyen el primer grado de parentesco por consanguinidad; su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns, constituye el segundo grado de parentesco por consanguinidad; el padre de dicha ciudadana, Pedro Emilio Núñez de Cáceres, constituye el tercer grado de parentesco por consanguinidad; el hermano de éste, José Antonio Núñez de Cáceres Marrero, constituye el cuarto grado de parentesco por consanguinidad; el padre de ambos hermanos (autor común con la causante por ser su abuelo) constituye el quinto grado de parentesco por consanguinidad y la causante Belén María Núñez de Cáceres Pérez, constituye el sexto grado de parentesco por consanguinidad, y, finalmente en aplicación del encabezamiento del artículo 39 del Código Civil, se resta una de las personas involucradas; por lo tanto podemos concluir que los ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez.
Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez.
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquél a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el mismo, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad del recurso de casación.
Ver texto íntegro. SSCP 173° del 11/Abril/2016
A los efectos de resolver la interrogante y saber a quién se considera víctima, el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Artículo 121: Se considera víctima:
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, lo cual le da la cualidad de víctima en el proceso penal.
Señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, que cuando las víctimas sean varias, deberán actuar por medio de una sola representación, pero es el caso que en la práctica surgen conflictos en cuanto a quién representará a la víctima en el proceso, razón por la cual, cuando no es posible llegar a un acuerdo, lo ajustado a Derecho es cumplir con el orden señalado en el ordinal 2º de la mencionada norma.
Sobre este particular, ha señalado Viviana Ibarra Mendoza (Bolivia), en su ponencia “La Víctima en la audiencia de juicio oral”, la cual aparece publicada en la primera edición del año 2004 del texto “La Oralidad en el Proceso Penal”, Autores Varios, lo siguiente:
“…En los delitos cuya consecuencia ha sido la muerte del ofendido o en casos en que este no pueda ejercer sus derechos se considerará víctima:
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes…”.
Igualmente ha señalado nuestra doctrina, en los casos en que existan varias víctimas, lo siguiente:
“…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, ¿implica el listado de personas enumeradas en el numeral 2 un orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima? En principio no, siempre que haya acuerdo entre todos respecto a la postura procesal a adoptar. Pero si surgieren controversias en cuanto a esto, el fiscal y los tribunales deberán resolver a quién compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver tal problema bien podrían atenerse al orden que establece el numeral 2 de este artículo, que es absolutamente conteste con el orden civil…”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Año 2005). (fuente: SSCP EXP 10-0240 del 20/10/2010)
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
Dr saludos, nos podría ilustrar con el tema CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN? Gracias
Dr, en la iniciación de la audiencia de juicio oral y público debe estar presente la victima? gracias por su atención
J | V | S | D | L | M | X |
---|---|---|---|---|---|---|
1 | 2 | 3 | ||||
4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 |
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
Question
Your answer:
Correct answer:
Your Answers
ContáctenosPerfil Profesional
Más que un servicio, te ofrecemos experiencia.
Sobre el autor