Relación de Causalidad y Teoría de la Responsabilidad Objetiva.

PorProf. Roger López

Relación de Causalidad y Teoría de la Responsabilidad Objetiva.

En la dogmática moderna del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, esto es, acción entendida como conducta humana, que se adapte o coincida con el verbo tipo, que sea contraria al ordenamiento jurídico y que pueda hacerse responsable de ella al autor de manera objetiva, si no se dan estos elementos inexorablemente no podemos hablar de delito.

La teoría del delito como método para la aplicación certera, segura y en definitiva científica del derecho punitivo a los casos concretos que la vida nos presenta, no se conforma con el acaecimiento o constatación de los elementos señalados, por cuanto, si bien estando éstos presentes, en determinados casos hay circunstancias que lo excluyen o bien la conducta se encuentra justificada, verbigracia, las causas de justificación, de inimputabilidad, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, en estos supuestos simplemente no hay delito.

Para que un hecho punible pueda ser atribuido a una persona a título de autor, no basta que la acción y el resultado se encuentren en conexión, lo cual se conoce con el nombre de Relación de Causalidad, que guarda estrecha relación con la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, por cierto hoy en desuso, que suponía, verificado el hecho, simplemente se le imputaba al autor con independencia de cualquier otro análisis.

La discusión doctrinal sobre si no basta la sola Relación de Causalidad para imputar a una persona un hecho punible, encuentra respuesta en el criterio de autores como Ignacio Berdugo Gómez, Luis Arroyo Zapatero, Nicolás García, y otros, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 2° Edición, paginas 161 y 162, donde dejan sentado lo siguiente:

“En efecto, la doctrina causalista ha concebido el nexo entre la acción y el resultado como una mera relación de causalidad, es decir, en términos naturalísticos (ontológicos). Constatada esta, entendía realizado el tipo objetivo. No obstante, como veremos, la doctrina actual ha elaborado una nueva teoría explicativa de esta relación, en términos normativos (axiológicos), denominada imputación objetiva. En síntesis viene a decir que al tipo objetivo no le interesa cualquier relación causal, sino sólo aquellas jurídico-penalmente relevantes.
Supongamos que A, funcionario policial deja en un cajón de la cómoda del dormitorio su arma reglamentaría. Su hijo y un amigo, ambos menores de edad, la encuentran y comienzan a jugar con ella, con tal mala fortuna que se dispara hiriendo gravemente al amigo de su hijo. Los causalistas comprueban, sin lugar a dudas, que existe una relación de causalidad entre el hecho de haber dejado el arma y el resultado de lesiones; así pues; concluyen, se cumplen el tipo objetivo del articulo 152 (lesiones imprudentes). La teoría de la imputación objetiva, sin embargo, no se conforma con esa evidencia causal, exige además valorar otros presupuestos, además de la existencia de la relación de causalidad, por ejemplo: si el hecho de abandonar el arma creó un riesgo objetivo de producción de ese resultado típico. Si la respuesta es positiva, entonces se puede imputar objetivamente a esa conducta las lesiones y se cumple con el tipo objetivo del artículo 152.
La cuestión jurídica fundamental dice Roxin, no consiste averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. La esencia de la imputación objetiva reside, pues, en los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos (la relación de causal). De este modo, se produce un cambio de perspectiva dogmática en la resolución del problema de la atribución del resultado a la acción desde la causalidad a la imputación, desde la esfera ontológica a la normativa”.

Así las cosas, la Teoría de la Imputación Objetiva a los fines de dar respuesta a la cuestión planteada, señala que no basta establecer la Relación de Causalidad para imputar un hecho delictivo a una persona, señalando que sólo es objetivamente imputable un resultado, causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico, partiendo de los siguientes criterios:

i) Riesgos adecuados socialmente,

ii) Creación del riesgo no permitido,

iii) Aumento de riesgo permitido y,

iv) La producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida.

Autor: Alberto Juradoaljurado.com

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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