Resolución de la apelación SIN convocatoria a la audiencia oral.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Resolución de la apelación SIN convocatoria a la audiencia oral.

Sentencia Comentada por el Abg. Roger López

OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL: Los apoderados judiciales de la víctima, interpusieron el Recurso de Casación Penal en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, señalando que ésta debió convocar a las partes a una audiencia, y no lo hicieron, pero tampoco manifestaron de manera expresa y razonada si no lo consideraba útil y necesaria (…). La Corte de Apelaciones debió necesariamente fijar una audiencia en cumplimiento del segundo aparte del artículo 442 del COPP para debatir sobre esas pruebas a las que se refiere en su decisión.

En consecuencia, denunciaron  la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del proceso penal, aun siendo una sentencia “con fuerza de definitiva” sin la debida fijación de la audiencia oral, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa.

Ver texto íntegro del fallo que se analiza. SCP 118° del 27 de junio de 2019

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DESESTIMÓ EL RECURSO EN BASE A LO SIGUIENTE:

La Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el planteamiento del recurrente es impreciso debido a que no se puede deducir si la Corte de Apelaciones incurrió en alguna omisión o la apreciación que realizó la hizo en forma sesgada, por lo que a juicio de esa instancia, la Sala de Casación Penal no puede suplir las deficiencias de las recurrentes. De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones y para proceder o no a corregir el vicio denunciado. Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

COMENTARIOS DEL AUTOR EXTRAÍDOS DE LOS PROPIOS CRITERIOS REITERADOS Y PERMANENTES DE LA PROPIA SALA DE CASACIÓN PENAL, ES DECIR, NO SON PROPIOS DE QUIEN AQUÍ SUSCRIBE. ENTRE ÉSTAS SE TIENE, LA N° 378° del 01 de julio de 2007, CUYO RECURRENTE FUE MI GRAN AMIGO EL DR. Zdenko Seligo.

La Sala de Casación Penal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ha debido revisar las actuaciones contenidas en el expediente en base a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de verificar si existía algún vicios de orden público que hubiere vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso  y derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que podrían haber atentado contra el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el ejercicio de los medios de impugnación tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia de la causa judicial sub examine.

De los citados artículos se infiere, que “todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho sostuvo que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.

En el presente caso, a juicio de este investigador, se puede verificar la  vulneración al debido proceso, en perjuicio de la víctima por parte de la Alzada, con menoscabo del derecho a la defensa, vulneración del equilibrio e igualdad entre las partes, a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la omisión de actos procesales necesarios para garantizarles el ejercicio efectivo de sus derechos, ya que, la Corte de Apelaciones debió necesariamente fijar una audiencia en cumplimiento del segundo aparte del artículo 442 a fin de garantizarle a las partes, en especial al víctima por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, su derecho constitucional a ser oídos. Veamos entonces:

La Sala de Casación Penal, ha decidido, de forma reiterada, que de las facultades inherentes a las Cortes de Apelaciones en relación con el cumplimiento de la función tutelar judicial regulada en los artículos 442 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta este criterio: “…se refleja el espíritu garantista del legislador y ratifica el principio de oralidad al imponer a los jueces, la obligación inexcusable de oír  a las partes, respetándole su derecho a confrontar los alegatos y descargos…”. (Sentencia Nº 571 del 18 de diciembre de 2006).

Cuando las decisiones que se recurran ante las Cortes de Apelaciones versen sobre la declaratoria de un sobreseimiento, la cual, pone fin al proceso e impide su continuación, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 del 11 de enero de 2006, éstas, están  obligada a cumplir con los artículos 442 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de apelación.

Es por ello, que las Corte de Apelaciones, al conferirle un indebido tratamiento al caso sometido a su conocimiento, violan por falta de aplicación los artículos 442 y 448 de la Ley Adjetiva Penal, al decidir la apelación sin haber convocado la audiencia pública para que las partes debatan sus pretensiones, vulnerando a la vez, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3  del artículo 49 de la Carta Magna.

Tales normas constitucionales, confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios dispuestos por el legislador, en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad y contradicción, respectivamente, propios del proceso adversativo.

Razón por la cual, la asistencia e intervención de los interesados en la audiencia pública se hace imprescindible para que, cada uno de ellos exponga sus pretensiones, oponiéndose a las de su contrario, ejerciendo sus derechos fundamentales, aportándole al juez los elementos necesarios para delimitar el objeto de la controversia, siendo actuaciones características del sistema oral y público vigente, inmanentes a los jueces superiores.

En fin, la administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si  mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de  justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, debió admitir y declarar CON LUGAR la denuncia invocada por el recurrente de conformidad con los artículo 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo señalado por los artículos 174 y 175 del señalado código, debió, al resultar vulnerados principios y derechos de orden constitucionales y legales, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, anular tanto el auto de admisión como la decisión emitidos por la Alzada mediante la cual se declaró sin lugar el recurso presentado por la víctima.

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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