“Sentencia que interpreta los arts. 136, 222, 223 y 265 de la CRBV.

PorProf. Roger López

“Sentencia que interpreta los arts. 136, 222, 223 y 265 de la CRBV.

ACTUALIDADPENAL.NETEL pasado primero de marzo de los corrientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ocasión al RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaró COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITIÓ la demanda incoada, la resolvió de mero derecho y declaró la urgencia del presente asunto.

3.- RESOLVIÓ, de conformidad con las consideraciones vertidas en el fallo, la interpretación solicitada. En consecuencia se declaró:

3.1.- Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.

3.2.- Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación, sino de respeto a los derechos fundamentales.

3.3.- Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde a la Asamblea Nacional: Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Atribución desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem.

3.4.- Que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral tales disposiciones constitucionales, se observa que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional, “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional”; control sobre todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas del Gobierno y Administración Pública Nacional, en los términos previstos en la Constitución y el resto del orden jurídico.

3.5.- Que para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem.

3.6.- Que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas las ciudadanas y a todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala ni el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República y, en fin, compatible con los fines del Estado.

3.7.- Que debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del  artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación”.

3.8.- Que tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Sala, ese control parlamentario previsto en los artículos 187.3 y 222 al 224 se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), haciendo salvedad del supuesto previsto en el artículo 276 Constitucional; tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella prevé.

3.9.- Que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del máximo tribunal de la República, al cambio en la correlación de las fuerzas a lo interno del Legislativo Nacional.

3.10.- Que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).

3.11.- Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma distinta del artículo 265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.12.- Que constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las ilegítimas comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.

3.13.- Que de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, razón por la que esta Sala se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional,  mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.

3.14.- Que el régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus actuaciones previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se encuentra forzada a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-), mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículo 7, 137 y 334 de la Carta Magna.

3.15.- Que el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que obliga a esta Sala a desaplicar y suspender la vigencia del aludido artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna.

4.- Se DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, las disposiciones contenidas en los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.

5.- Se DESAPLICAN, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, cardinal 1 del Texto Fundamental, y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículos 7, 137 y 334 de la Carta Magna, la disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional.

6.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente respectivo, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio el proceso de nulidad de los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y del artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

7.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.

8.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.

9.- Se ORDENA la remisión de la presente sentencia al Ministerio del Poder  Popular  para  Relaciones Exteriores, para que, de así estimarlo pertinente, se remita copia de la misma  a los países y  organismos multilaterales que considere, conforme a lo previsto en el artículo 236.4 del Texto Constitucional.

10.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia que interpreta los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la perspectiva de la pretensión planteada el 17 de febrero de 2016, y desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y del artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional”.  

SUPERMÁXIMA.- En atención a los principios de división, autonomía y equilibrio a lo interno del Poder Público, esta Sala ha reconocido que el control parlamentario se limita al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; y que las investigaciones parlamentarias referidas al Poder Judicial se circunscriben, en lo que respecta al Poder Judicial, por una parte, a la verificación de las condiciones para el nombramiento de los Magistrados (artículo 264 Constitucional), para lo cual la Asamblea Nacional podrá  “previamente hacer las investigaciones que crea necesarias” (control previo). Tal interpretación elemental encuentra pleno sustento en la historia constitucional, en la Ciencia Política y en el Derecho Comparado

MÁXIMA.- El Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, eso sí, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación y democracia, sino de respeto a los derechos fundamentales.

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

MÁXIMA.- La disposición competencial en cuestión limita el control de la Asamblea Nacional al Poder sobre el cual históricamente ha tenido competencia de control político, es decir, al Ejecutivo Nacional; al cual, a su vez, la Constitución le asigna funciones de control sobre aquella, incluso la medida excepcional prevista en el artículo 236.21, es decir, disolver la Asamblea Nacional, para evitar graves perturbaciones al ejercicio de las competencias constitucionales que a su vez corresponden al Gobierno y a la Administración Pública, en perjuicio del bien común de todos los ciudadanos y ciudadanas, y, en fin, para proteger el funcionamiento constitucional del Estado y la colectividad en general.

SOBRE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL PODER JUDICIAL.

MÁXIMA.- Desde que este Tribunal Supremo de Justicia se instaló, a partir del año 2000, incluso antes que se dicten sentencias, el mismo ha sido objeto de declaraciones públicas, de quienes incoan acciones personalmente o como apoderados de los accionantes, donde “conminan” al Tribunal a sentenciar a su favor , ya que de no hacerlo  y tener la acción incoada trascendencia política, la Sala o el Tribunal son genuflexos al Presidente, órganos auxiliares del Poder Ejecutivo, y algunos obrando como “perdonavidas de pacotilla”, hasta han llegado a decir que le están dando a los Magistrados la oportunidad “de lavarse la cara” o de reivindicarse, los cuales tienen como correctivo a este tipo de actuación, la posibilidad de intentar las acciones penales y civiles que les correspondan, tanto al ente como tal, como a sus componentes. Ellos serán los que busquen correctivos a las situaciones que los perjudiquen, sin que nadie pueda subrogarse en sus derechos e intereses.

MÁXIMA.- En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.

La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y el Inspector General de Tribunales no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisionesa menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal

MÁXIMA.- Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución

MÁXIMA.- Se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no.

La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional. De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem). 

MÁXIMA.- El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración  centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional. 

MÁXIMA.Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes

MÁXIMA.- La Asamblea Nacional puede investigar lo concerniente a la elección, y en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados.Con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría  efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados

MÁXIMA.- Así pues, las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas y todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado.

MÁXIMA.- Asimismo, respecto a las especificidades y a la forma en que deben desarrollarse las comparecencias ante la Asamblea Nacional, por parte del Ejecutivo Nacional y a la relación coordinada que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, el ciudadano Presidente o Presidenta de la República tiene y debe ejercer la atribución contemplada en el artículo 236.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.”; de tal manera que el Poder Ejecutivo estaría legitimado para reglamentar ejecutivamente la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, con la finalidad de armonizar el normal desarrollo de las actuaciones enmarcadas en ese instrumento legal y demás ámbitos inherentes al mismo, siempre respetando su espíritu, propósito y razón.

MÁXIMA.-En este contexto, debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del  artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a esa Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (cuyo calificativo “Bolivariana” se cimienta en la propia denominación de la Constitución y de la República homónima -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y, por ende, en el ideario de Simón Bolívar, El Libertador, que irradia el Texto Fundamental desde su primer artículo-) está sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, “en el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación”.

SOBRE LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, se dispuso que “ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.

Por su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente, sancionó en 2010 una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya iniciativa legislativa corresponde al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo 204 numeral 3 de la Constitución), que incluyó un supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, supuesto en el cual, si ocurriere la irregularidad allí descrita, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que en aplicación del artículo 265 Constitucional pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes (es decir, actualmente, 112 de 167 diputados).

Por otra parte, ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem. Así se declara.

Aunque la creación de una comisión especial para investigación y estudio no tienen, en principio, limitaciones materiales (salvo las derivadas, entre otras, de los principios de autonomía de los Poderes Públicos y sujeción del poder al Texto Fundamental); cuando su objetivo es claramente inconstitucional y/o ilegal, al pretender revisar designaciones de altos funcionarios de otro Poder, al margen del control que le asigna la Constitución a la Asamblea Nacional y del régimen previsto para su remoción o destitución, ella y cualquier decisión o recomendación que aquélla o cualquier comisión realice es absolutamente nula y, en consecuencia, inexistente, así como cualquier decisión en la materia por parte de la Asamblea Nacional, todo ello con base en los artículos 7, 137, 138 y 139 de la Carta Magna.

MÁXIMA.- Como puede apreciarse, la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; en lo que a ello respecta, allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión ad infinitum y nueva “decisión” sobre “decisiones” asumidas en los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del Máximo Tribunal de la República al cambio en la correlación de las fuerzas político-partidistas a lo interno del Legislativo Nacional.

MÁXIMA.- El régimen sancionatorio previsto en la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, evidencia inconsistencias que probablemente inciden negativamente en su constitucionalidad, razón por la que esta Sala, de forma coherente a sus actuaciones previas, ampliamente registradas en su jurisprudencia, también se encuentra forzada a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad las normas contempladas en el mismo (21 al 26 –debe advertirse, además, que este último incluye autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Nacional, vid. supra-), mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales, que aquí se ordena iniciar en tutela oficiosa del orden público constitucional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem,  en garantía de los postulados fundamentales previstos en los artículo 7 y 137 de la Carta Magna.

MÁXIMA.- el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de forma similar a los artículos 3, 11, 12 y 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional, no circunscribe el control parlamentario allí señalado a los límites previsto en los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, y a la jurisprudencia de esta Sala, es decir, no circunscribe tal control de forma exclusiva a los funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia que obliga a esta Sala a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el aludido artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Así se declara.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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