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Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Las Excusas Absolutorias y las Personas Jurídicas como Víctimas.

Breves consideraciones jurisprudenciales  .
A tenor de lo dispuesto en el artículo 481.1 del Código Penal venezolano, se configura lo que en Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el legislador, por razones de utilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1798 del 17/12/2014, se refirió a la condición de cónyuge separado legalmente en el ámbito penal, y precisó que la citada disposición sustantiva, se refiere a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad, y a la par, por ser una causa de NO PUNIBILIDAD, prohíbe promover la querella o denuncia en contra del supuesto autor de delito, cuando el mismo se haya cometido:

1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3.En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

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