Las Excusas Absolutorias y las Personas Jurídicas como Víctimas.

PorProf. Roger López

Las Excusas Absolutorias y las Personas Jurídicas como Víctimas.

Breves consideraciones jurisprudenciales  .
A tenor de lo dispuesto en el artículo 481.1 del Código Penal venezolano, se configura lo que en Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el legislador, por razones de utilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1798 del 17/12/2014, se refirió a la condición de cónyuge separado legalmente en el ámbito penal, y precisó que la citada disposición sustantiva, se refiere a los delitos que atentan contra el derecho de propiedad, y a la par, por ser una causa de NO PUNIBILIDAD, prohíbe promover la querella o denuncia en contra del supuesto autor de delito, cuando el mismo se haya cometido:

1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3.En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

A tal efecto, la señalada sentencia, trajo a colación varios autores, tales como, Mendoza Troconis, Grisanti Aveledo, entre otros. Así, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, señala que “… en los delitos contra las personas, la relación de parentesco agrava los hechos, al contrario de lo que acaece en los delitos contra la propiedad en su surten efectos atenuantes … Razones de política criminal y otras han aconsejado, desde antiguo … “. El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la material de comunidad, antes que por razones de interés.Pero como lo expone el tratadista Hernando Grisanti Aveledo, cuando opina sobre las personas amparadas por esta disposición sustantiva penal, se exige el carácter de cónyuge, pudiendo estar separado de hecho inclusive, según apunta; pero es preciso que tal calidad de cónyuge exista en el momento (Vid. SSCP N ° 455 del 23/09/2009)

Al respecto, Jiménez de Asúa, en su obra la “Ley y el Delito”, define las excusas absolutorias como “razones por las que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública “. (Editorial Andrés Bello, Caracas 1945, p.541).

Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en: “ que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable” (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985).

No obstante, ante la doctrina mencionada, es importante señalar que con la entrada en vigencia en el pais de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), publicada en la Gaceta Oficial  N° 40.551 de fecha 28/11/2014, las excusas absolutorias no aplica en los delitos de violencia económica y violencia patrimonial, y demás tipos penales previstos en dicha ley, por considerar que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por “actos sexistas”, es decir, por razones de género en la sociedad.

Es importante destacar que, tal como lo observa el autor Alfredo Etcheberry, las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional Gabriela Mistral, Santiago de Chile. 1976 p. 8-9).

Ahora bien, de lo anterior se colige que, para que proceda la eximente o las atenuantes previstas en el artículo 481, es imprescindible que el hecho punible se haya realizado en perjuicio de alguna de las personas expresamente allí señaladas; en consecuencia, no son aplicables cuando el perjuicio se extiende a otras personas, sean éstas naturales o personas jurídicas.

A tal efecto se tiene por víctima al ofendido por el delito, que puede ser  el titular de los  bienes jurídicos que se  ven afectados  por  el  delito  o  aquel  que sufre  la  acción  delictiva,  es  por ello que entre los parientes  exentos de penal según el  artículo  481 Código Penal, se tiene a los afines en línea ascendente o descendente, de modo tal, que las causas de no punibilidad no son aplicables cuando el perjuicio se extiende a otras personas, sean éstas naturales o personas jurídicas.

En relación a las personas jurídicas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, señaló que es un individuo capaz de gozar del derecho a la propiedad en el sentido literal en que el Legislador utilizó el término en el artículo 451 del Código Penal, para referirse al sujeto pasivo del delito de Hurto. En consecuencia, la sociedad mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, tiene capacidad para ser sujeto pasivo del referido delito, por lo que el tipo penal consagrado en dicho artículo es aplicable por entero a la situación fáctica de la cual fue víctima y por ello requiere ser tutelada por la justicia penal, en aplicación de la garantía constitucional y penal de protección al derecho a la propiedad.

En el fallo citado supra, la Sala reconoce expresamente que las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos del delito al reconocer expresamente que el sujeto pasivo sobre el cual recayó el delito de Hurto fueron los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, por cuanto desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil; y por tal motivo las personas jurídicas tienen  la posibilidad de ser sujetos pasivos de ciertos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate, pues, es obvio que una persona jurídica no posee una vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, son titulares de bienes tanto muebles como inmuebles, con lo cual se reitera que, entre los  parientes  favorecidos  por  el  artículo  481  Código  Penal, se  encuentran  los  afines,  pero   ello únicamente en relación a los que están en línea ascendente  o  descendente,  coligiéndose que si la  víctima  es  una  persona  jurídica,  no tendrá aplicación alguna la disposición del artículo 481 del Código Penal.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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