Base Legal para ordenar la extradición:
Artículo 6 del Código Penal, los artículos 382 y 390, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, así como, la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita entre Ecuador y Venezuela en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, y finalmente, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000 . Leer más
La Sala Penal reitera su criterio que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. Leer más
J | V | S | D | L | M | X |
---|---|---|---|---|---|---|
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | ||
6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 |
27 | 28 |
Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
| ||||||||||||
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
SSCP-TSJ Nº 13 del 13/03/2020
El 22 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 21C-19.182-19 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguida a la ciudadana ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en virtud de encontrarse requerida mediante Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de Robo con Muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 del Código Penal ecuatoriano.
En esta misma fecha (22 de octubre de 2019), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación con el procedimiento especial de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808). Así se declara.
DE LOS HECHOS
Según la notificación roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), son los siguientes:
“El 17-04-2019 (sic), el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 4 de octubre de 2019, la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística mediante Acta de Investigación Penal, expuso las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), señalando al respecto:
“… la ciudadana Arianna Del Carmen González López, quien se encuentra detenida en la sede de este despacho, según las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-2260-00591, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA), presenta atendidos por el Sub- Director Comisario General Rafael VALDERRAMA, quien nos informó que efectivamente que en esa sede reposa NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el número de control A-10290/10-2019, según expediente 2019-101081, de fecha 04-10-2019 (sic), a nombre de la supra mencionada ciudadana emanada de la ciudad de Guayaquil-Ecuador, según oficio número 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, de fecha 19/02/2019, vinculado con la causa número 09286-2019-02201, donde le fue solicitada dicha medida, concedida por el Doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte II, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, por el delito de ROBO CON MUERTE , en vista de tal situación procedimos a retornar a la sede de este despacho (…).”
En fecha 5 de octubre de 2019, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicha ciudadana, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición pasiva, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el ciudadano ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic) por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por disposición del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana (…), recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic) por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que los delitos atribuidos sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, el cual afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la connivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente medida de privación de libertad en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuara conociendo de la misma conforme lo pauta (sic) el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa relativa a la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asigno la ponencia a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz.
El 24 de octubre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1169-19, del 22 de octubre de 2019, remitido por el abogado JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
En fecha 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR mediante sentencia N° 246, dictada por esta Sala, al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 748 solicitó ante la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno del República de Ecuador, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, según lo decidido en la sentencia N° 246, dictada por esta Sala .
El 20 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1154, de fecha 14 de noviembre de 2019, remitido por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite constancia del oficio recibido por la Embajada de la República de Ecuador en fecha 7 de enero del 2019, donde se le informa sobre el término perentorio de los sesenta (60) días continuos para enviar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió vía correspondencia, el oficio O-9700-18-194-7210, de fecha 20 de noviembre de 2019, enviado por el ciudadano WILMER ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
El 3 de febrero de 2020, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el inpreabogado con el número 43.928, constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil y una copia simple de los documentos del presentante.
El 14 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 26-20-CP, de fecha 10 de enero de 2020, remitido por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil.
El 17 de febrero de 2020, compareció ante la Sala de Casación Penal el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de identidad V-4.308.588 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 43.928, designado por la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 como su defensor, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por la comisión del delito de “…ROBO CON MUERTE…” (Expediente N°AA30-P-2019-000220. El designado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 17 de febrero de 2020, se realizó la Audiencia Oral con la presencia de las partes convocadas en la cual no hubo representación diplomática, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de febrero de 2020, se recibe, vía correspondencia, el oficio N°514-20-CP, de fecha 5 de febrero de 2020, remitido por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil. Mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), constante de nueve (9) folios útiles.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-284-2020, de fecha 17 de febrero de 2020, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al proceso de Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en los términos siguientes:
“…En consecuencia, es improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, y se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre justicia en el presente caso, mediante el enjuiciamiento en nuestro país de la ciudadana (…), previa solicitud de la parte agraviada, quien deberá consignar cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente extradición y que le son atribuidos a la ciudadana requerida, a los fines de continuar el proceso penal iniciado en su contra, haciendo la acotación que al momento de la comisión del hecho por el cual se señala como presunta responsable, era menor de edad, solo contando con (17) diecisiete años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la ley penal..”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Antonio José Hernández, Defensor Privado de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:
“… En razón de las consideraciones expuestas, la Defensa Privada estima que debe ser declarado improcedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, ello conforme al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano en atención al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, requerido a nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “…se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron en lo siguiente:
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.[Resaltado de la Sala].
Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:
“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …”.
De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
De igual forma, ambos países (Ecuador y Venezuela) suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficinal N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, la cual dispone:
“Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente;
Artículo 7
Nacionalidad
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.
“Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.
“Artículo 11
Documento de Prueba
“Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido”.
“Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ambos países, que establece lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, con el oficio 11154, de fecha 14 de noviembre del mismo año, enviado por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee, lo siguiente:
“…El Consulado General del Ecuador en Caracas-Venezuela, saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela-Oficina de Relaciones Consulares, en alcance a la nota verbal N° CCS-0119-2019, con fecha 22 de octubre de 2019, y mediante la presente cumplo con hacer de su conocimiento la nueva solicitud emitida por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez, que solicita se traslade el expediente de Extradición Activa N° 96-2019, de la ciudadana venezolana (…), quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil, Provincia de Guayaquil, titular de la causa penal signada con el numero 09286-2019-02201, por su presunta participación en el delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.
En base a la disposición dada por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez y retransmitida por el Director de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, Encargado, Dr. Miguel Sandro Naranjo Naranjo, cumplo con remitir a Usted, mediante documento anexo, el expediente contentivo de sesenta y seis (66) fojas, debidamente certificadas y apostilladas, que corresponden a la solicitud formal de extradición de la ciudadana mencionada ut-supra.
Con dicho antecedente y conforme la disposición, mucho estimare se sirva remitir a las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, la documentación anexa, a fin de obtener la extradición de la ciudadana Arianna del Carmen González López. Finalmente, mucho agradeceré se digne disponer que se acuse recibo de la presente y se mantenga informado a este Consulado, sobre los avances y gestiones que se adelanten dentro de este proceso…”.
Oficio identificado con el alfanumérico 1664-AJ-PCNJ-AJ-EX/96-2019-RP, del 22 de octubre de 2019, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, del cual se desprende:
“…Señor doctor
José Valencia Amores
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
En su despacho
Señor Ministro:
En cumplimiento de lo dispuesto por la señora doctora Paulina Aguirre Suarez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, en auto dictado el 22 de octubre de 2019; mediante el cual solicita formalmente la extradición de la ciudadana venezolana (…) dentro del expediente de extradición No. 96-2019, y pide que a través de su digno intermedio se haga conocer a las autoridades de la República de Venezuela, remito a usted tres carpetas con un total de sesenta y tres (63) fojas la siguiente documentación debidamente certificada:
-ANEXO 2. A) Auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República de Venezuela la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte.
“…PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Quito, 22 de octubre de 2019, Ias08h45 (96-2019-GCR) VISTOS:
Agréguese el oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G y anexos, recibido el 18 de octubre de 2019, suscrito por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja).
ANTECEDENTES.- El Jefe de la Oficina Central Nacional-lnterpol Quito, comunica mediante oficio No. 2493/OCNI/2019 de 7 de octubre de 2019 que el 6 de octubre del presente año fue detenida la ciudadana de nacionalidad venezolana (…), por funcionarios adscritos a la Sub delegación Caricuao en la ciudad de Caracas, quien es requerida por ia Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dentro de la causa penal No. 09286-2019-02201, por el presunto delito de robo con muerte
l antes mencionado Juez, mediante auto de 14 de octubre de 2019 a las 12h22 solicito iniciar el procedimiento de extradición de (…), conforme al artículo 22 de la Ley de Extradición de Ecuador.En Audiencia de Vinculación efectuada el 10 de septiembre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dio inicio a la etapa de instrucción fiscal en contra de (…) en calidad de presunta autora del delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el Art. 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la medida cautelar personal de prisión preventiva para lo cual dispuso oficiar a las autoridades policiales a que procedan a su localización y captura.
PRIMERO: COMPETENCIA.- Conforme al numeral 3 del artículo 199, del Código Orgánico de la Función Judicial, y al artículo 24 de la Ley de Extradición, la Autoridad Central competente para dictaminar si es o no procedente la extradición, es la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia.
SEGUNDO: PROCEDIMIENTO.- El artículo 22 de la Ley de Extradición, señala: “El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte”. La República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela son Estados Parte del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, instrumento internacional en el que conforme al artículo I, las Partes se obligan a entregarse mutuamente “…a los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes…”. El articulo VIII del mencionado Acuerdo, establece: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregara una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible las senas de la persona reclamada…”.
TERCERO: LOS HECHOS, LUGAR, FECHA, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS.- En la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja No. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta: “El 17 de abril de 2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela Villa Bonita Etapa 9 MZ 5384 SL.2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y en estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la Fiscalía, conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes, en contra de la ciudadana (…), de nacionalidad venezolana. Quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos, junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil, aparecen en conjunto estas personas.”
En la denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema consta: “… que le día de ayer 16 de abril del presente año en horas de la tarde mi señor padre me llamo de forma urgente para indagar con el paradero de mi hermano JORGE LUIS FLORES LEMA, debido a que ya presentaba dos días de ausencia en su trabajo en la Corte Provincial de Guayas, quien trabajaba como Secretario Relator. En vista de esto retire a mis hijos de una academia de Artes Marciales y deje en mi domicilio a mi hija menor, llevando solo a mi hijo mayor y mi esposa. Al llegar a la casa de mi hermano ubicada en la ciudadela Villa Bonita del sector 9, previa autorización al presidente de la urbanización para el ingreso por la garita y encontrándose presente la Policía Comunitaria encontré exteriormente la casa a obscuras, procediendo a ingresar con mi hijo por la puerta lateral izquierda que conecta al patio trasero de la Villa, revisamos las diversas entradas pero todas se encontraban cerradas salvo la ventana que da al comedor, la abrí y procedí a ingresar inmediatamente percibí un hedor muy fuerte y temiendo lo peor revise cada rincón de la casa, y abrí la puerta a la Policía y al Presidente de la Urbanización, en la sala se encontró botellas de licor, cigarrillo, y e! aire acondicionado prendido. Subí con mi hijo encontré las puertas abiertas de las habitaciones excepto la del dormitorio máster la cual tuve que forzarla con ayuda de mi hijo, al abrirse la puerta encontramos el cadáver de mi hermano en descomposición, totalmente hinchado, maniatado, con cinta gris en su cabeza y restos de sangre en el colchón y en el piso, además de un cuchillo en el piso de la habitación del lado derecho de la cama, restos de una plancha cerca de su cabeza, y parte de la ropa en desorden; al ver este cuadro dado la brutalidad de la escena simplemente me retire sin tocar nada que afecte este caso para las investigaciones, inmediatamente los policial del PAI llamo a las autoridades pertinentes, las cuales bloquearon el paso y procedieron a tomar las respectivas muestras, aproximadamente después de unas 5 horas retiraron el cadáver los miembros de criminalística y procedimos a cerrar la vivienda. Cabe mencionar que una vez ocurrido este hecho el presidente de la Urbanización me permitió ver los videos tanto de las personas que ingresan a la Urbanización como de los vehículos; con esto logramos recabar información valiosa tal como el documento de identificación de los venezolanos a quienes mi hermano le dio hospedaje desde el mes de enero…”
La Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), con oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G, de 17 de octubre de 2019, ha remitido a este Despacho las copias certificadas de los siguientes elementos de convicción en contra de la ciudadana venezolana requerida: 1) Denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema; 2) Parte Policial No. 2019041707452475606, de 17 de abril de 2019, elaborado por el Cabo de Policía Diego Omar Reyes Riofrió; 3) Parte Policial No. 2019042400025239918, de 24 de abril de 2019, elaborado por el Subteniente Mayra Alexandra Coyago Coyago; 4) Versiones de: José Andrés Mora Macias; María Roció Lema Dutan; y Luis Patricio Flores Lema; 5) Informe Pericial de Autopsia Medico Legal No. SNMLCF-UMLEGAL-Z8-TAN-2019-1041 PER de 17 de abril de 2019, realizado por la doctora Martha Gordillo; Acta de Levantamiento de Cadáver de Jorge Luis Flores Lema (+), realizada el 17 de abril de 2019, por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 6) Comunicación 032/19 y anexos de 24 de abril de 2019, dirigida al doctor Walter Manuel Suarez Farías, Agente Fiscal de la Unidad de Patrimonio Ciudadano 1, por el señor Fernando J. Bello Salaz Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Informe de Inspección Ocular Técnica, Reconocimiento del Lugar de los Hecho y Reconocimiento de Objetos e Indicios No. DMG-IOT-2019, de 23 de abril de 2019, realizado por los peritos de inspección ocular Teniente de Policía Diego Damián Cabadiana y Policía Manuel Fernández Urrutia y perito en criminalística Teniente de Policía Alejandro Tamayo Benavides; 8) Providencia de 6 de septiembre de 2019 a las 11h17, suscrita por el doctor Oswaldo Pasculino Sierra AYORA; 9) 9) Parte Policial No. 2019092603544137200 de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 10) Escrito de 7 de octubre de 2019, presentado por el abogado David Israel Najera Segovia, Defensor Público; y, 11)Oficio No. 2398/OCNI/2019 y anexos de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Jefe del Sistema I-24/7 de la Oficina Central Nacional Interpol Quito;
CUARTO: TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO ACUSADO.- El delito de robo con muerte, se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6, del Código Orgánico integral Penal, que textualmente puntualiza: “Art. 189. Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete anos. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco anos.
Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconsciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionara con pena privativa de libertad de siete a diez anos. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.
La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”
QUINTO: NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- El artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “Prescripción del ejercicio de la acción. La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
La causa penal Nro. 092-2019-0221, seguida en contra la requerida inicio el 11 de junio de 2019, y el máximo de la pena establecida para la conducta ilícita que se juzga es de 26 años, por lo que a la presente fecha no ha operado el tiempo necesario apara que se produzca la prescripción de la acción penal
SEXTO: DATOS QUE DESCRIBEN A LA PERSONA REQUERIDA.- (…), nacida en Caracas-Venezuela, el 16 de julio de 2001, soltera, con numero nacional de identidad V30030808.
SÉPTIMO: PROCEDENCIA DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN FORMULADO POR LA JUEZ.- De conformidad con lo estatuido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición y numeral 3 del artículo 199 del Código Orgánico de la Función Judicial, dictamino procedente el pedido de extradición, realizado por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), y en base a los artículos I, 11.1 y VIII del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Venezuela entre otros países, celebrado en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, solicito formalmente a la República de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana (…), para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte. Para el efecto, remítase atento oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a fin de que realice las gestiones diplomáticas pertinentes, encaminadas a obtener la extradición de la persona requerida. A dicho oficio se acompañaran copias certificadas de: a) El presente auto;
OCTAVO: CONOCIMIENTO DE ESTE AUTO.- Para los fines legales pertinentes, hágase saber el contenido de este auto al Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol – Quito y al Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), solicitante de esta extradición dentro de la causa penal
-ANEXO 2. B) Elemento de Convicción en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
“…Denuncia formal escrita Nro. 090101819043458 de fecha 16/4 /2019 realizada por el ciudadano Flores Lema Luis Patricio antes la Fiscalía General del Estado (Departamento de Atención Integral)…”.
-ANEXO 3. C) Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, el 4 de octubre de 2019, contra la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
N° de control A-10290/10-2019
País solicitante: ECUADOR
Número de expediente: 2019/101081
Fecha de publicación: 4 de octubre de 2019 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: González López
Nombre: Arianna Del Carmen
Sexo: Femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 16 de julio de 2001 – CARACAS- Venezuela
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Apellido de origen: (…)
Estado civil: soltero (a)
Apellido nombre del padre: GONZÁLEZ (sic) MOYA Pedro Ricardo
Apellido de soltera y nombre de la madre: LÓPEZ (sic) DE HLERHIG Denisse Raquel
Idioma que habla: español
Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Perú
Documentos de identidad: documento nacional de identidad venezolana N° (…)
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: Guayaquil (Ecuador):
El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: ROBO CON MUERTE
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal
Pena máxima aplicable: 26 años (…)
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 09286-2019-02201-UJPN2-G, expedida el 30 de septiembre de 2019 por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2 Guayaquil (Ecuador)
Firmante: Abg. OSWALDO SIERRA AYORA
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN QUITO Ecuador (referencia de la OCN: 435-OCN-19-ARBOLEDA del 3 de octubre de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].
-ANEXO 4. D) Acta resumen de formulación de cargos de 11 de junio de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Solórzano Ariza Neomí Agustina.
“…juez habiendo iniciado la presente instrucción por el delito de robo con muerte ser. 189 Inciso 6 del COIP que la fiscalía inicia en contra de los procesados Yonhangel de Jesús García meza y Yohana Delismar Tovar García es procedente referirme a las medidas cautelares que solicita la fiscalía en esta caso la medida de prisión preventiva en contra de los procesados al respecto debo indicar que el artículo 534 del código orgánico integral penal establece los requisitos de procediblidad para emitir una orden de prisión preventiva esto se encuentra 1. que los elementos de convicción serán suficientes encuentro que de lo realizada por la fiscalía son suficientes para establecer la existencia de un delito de ejercicio publico de la acción esto es el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto del código orgánico integral penal lo que en doctrina se conoce como robo con muerte en segundo lugar los elementos de convicción son claros y precisos y establecen presuntivamente que los procesados yohangel de Jesús García meza y yohana delismar tobar García serian los presuntos autores de este delito en tercer lugar los indicios dictados y que se desprenden de lo expuesto por la fiscalía en esta audiencia me permiten establecer a priori de que las demás medidas cautelares que se encuentran contenidas en el catalogo penal serian insuficiente garantizar la comparecencia en algún momento la presente de los procesados a juicio es necesario a ml criterio dictar esta medida más aun cuando es público y notorio los hechos que han acaecido y se han expuesto en esta audiencia por la fiscalía el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto en una un delito de aquellos sancionado con pena privativa de libertad de 22 a 26 años es decir supera con excedente el establecido en el numeral 4° del artículo 534 del código orgánico integral penal. si bien es cierto la corte interamericana de derechos humanos en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión preventiva es una medida de ultima a ratio y será utilizada excepcionalmente por parte de los jugadores no es menos cierto que en este caso figuran todos los presupuestos necesarios a fin de dictar esta medida por considerarla necesaria justa y suficiente en consecuencia se otorga la medida cautelar solicitada por la fiscalía y se dicta la prisión preventiva en contra de los ciudadanos ahora procesados yo ángel de Jesús García meza y johana del mar tobar García como dichos ciudadanos se encuentran en la actualidad prófugos y esto también es público y notorio de verdad oficial de las autoridades de policía para que procedan a su localización ubicación y captura y que sean puestas una vez cumplida con esta disposici6n a ordenes de la autoridad que está dirigiendo audiencia con respecto a la petición de difusión roja solicitada por la fiscalía emítanse los oficios correspondiente dado que se encuentran establecidos los requisitos que se establece para agregar suficiente justificar y fundamentar los hechos expuestos en esta audiencia así-como la medida de prisión preventiva esta instrucción tendrá una duración de 90 días tendrán la duración de esta de esta instrucción fiscal.
-ANEXO 5. E) Acta resumen de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 10 de septiembre de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Oswaldo Pascualino Sierra Ayora.
“…Audiencia de Vinculación a la Instrucción)…”.
-ANEXO 6. G) Oficio Nro. 09286-2019-02201-G- UJPN2, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al jefe Provincial de la Policía Judicial de Guayas.
-ANEXO 7. H) Oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito.
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República del Ecuador, para la entrega de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega de la ciudadana solicitada como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Principio de territorialidad.
De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, fue cometido en el territorio del estado requirente, tal como se lee en la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja Nro. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta : “…El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana (…) de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).
Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitada la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador, establece lo siguiente:
“Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”.El delito de Robo con Muerte, tipificado y sancionado el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador encuadra con el contenido del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación ecuatoriana, la pena impuesta al delito Robo con Muerte, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal, es de veintidós (22) años a veintiséis (26) años de reclusión, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 417 del Código Penal de Ecuador.
Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.
El artículo 108 del Código Penal venezolano, establece el criterio de la prescripción de los delitos establecidos en la misma, establece:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. Artículo
De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de Homicidio, en este caso es de quince años, siendo esta la pena máxima aplicable en caso de encontrarse culpable de los hechos seguido a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, siendo evidente que no está prescrito conforme con la legislación penal ecuatoriana, así como tampoco por la legislación venezolana, ya que según lo establecido en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todos los delitos previstos en la misma son imprescriptibles.
Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Acuerdo Bolivariano, suscrito entre los Estados Parte, que establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1
Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estado contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Evidenciándose que en el presente procedimiento no existe aún una sentencia condenatoria, lo único que existe es: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808; 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la solicitada; 4) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 de septiembre de 2019; 6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019 mediante el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.
Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. …”.
Artículo 94, del Código Penal Venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación ecuatoriana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de Robo con Muerte.
Por otra parte, quedó verificado, que el delito de Robo con Muerte, no es un delito político ni conexo a esté.
No obstante lo anterior, la Sala constató que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, solicitada por la República del Ecuador, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 514-20-CP de fecha 5 de febrero de 2020, enviado por el ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, donde se deja constancia de los datos filiatorios que registra el mencionada ciudadana, en los siguientes términos:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 626 de fecha 22/10/2019, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 160 de la nueva Ley orgánica de Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008. Me permito infórmale que este Servicio Administrativo realizo los trámites correspondientes en atención a su solicitud vinculada al expediente (30.030.808), al respecto cumplimos con informar que en nuestros archivos no reposa documentación que permita respaldar los datos asociados a la información requerida para la emisión de la planilla de Datos Filiatorios.
Sin embargo y de acuerdo a la documentación disponible en este Servicio Administrativo la asignación del rango de serial correspondiente a la Oficina San Bernardino Distrito Capital, razón por la cual se remite documento anexo la PLANILLA DE CONTROL DE CEDULACIÓN sede central.
Me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):
PRIMER NOMBRE: ARIANNA
SEGUNDO NOMBRE: DEL CARMEN
PRIMER APELLIDO: GONZÁLEZ
SEGUNDO APELLIDO: LÓPEZ
SEXO: FEMENINO
PAÍS NACIMIENTO: VENEZUELA
FECHA NACIMIENTO: 16/07/2001
CÉDULA DE IDENTIDAD №:30.030.808
De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, nacida en la fecha 16 de julio de 2001.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. …”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, quien es venezolana por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
Siendo así, el artículo 8, de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, los cuales fueron instruidos según diligencias previas tales como: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la requerida; 4) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 septiembre de 2019; 6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la Unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019 el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán en Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.
Ahora bien por cuanto la ciudadana Arianna Del Carmen González López en el momentos de los hechos era menor de edad, y solo contaba con 17 años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la Ley Penal
Por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con el objeto de dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes
Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República del Ecuador de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se enjuicie a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO CON MUERTE, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.
TERCERO: se ACUERDA remitir todas la presente actuaciones al Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes con el objeto de dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes.
CUARTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela para que recabe ante el Gobierno de la República del Ecuador, a través de sus representantes en nuestro país, todas las actuaciones y elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición y asimismo se exhorta a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por la comisión del delito de ROBO CON MUERTE conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.
QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
Question
Your answer:
Correct answer:
Your Answers
ContáctenosPerfil Profesional
Más que un servicio, te ofrecemos experiencia.