Base Legal para ordenar la extradición:
Artículo 6 del Código Penal, los artículos 382 y 390, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, así como, la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita entre Ecuador y Venezuela en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, y finalmente, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000 .
En este procedimiento de extradición pasiva, la Sala constató que la ciudadana requerida poseía la nacionalidad venezolana, por lo que de conformidad con el artículo 69 constitucional y 6 del Código Penal negó toda posibilidad de autorizar la extradición, pero, señaló que deberá ser enjuiciada en Venezuela de conformidad con el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.
Juzgamiento del imputado cuando es mayor de edad pero cometió el hecho siendo menor. (clic)
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Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
el tema de la extradiccion es muy complejo, debido a que las leyes de otros paises son diferentes, por lo que hay que aplicar derecho comparado en cuanto a delitos, penas, jurisprudencias, y si es extraditable o no la persona incursa en un delito en el pais que reside o dejo de residir….
De la lectura de este artículo pude obsevar que existian dos tipos de extradición 1 pasiva y 1 activa, siendo que la ACTIVA se aplica a los (Venezolanos) y la PASIVA a los (Extranjeros), es una manera de extraditar a la persona que ha cometido 1 delito según las leyes del extranjero donde esten tipificadas allá y aca en Venezuela. Demasiado buena la información seria interesante conversarla en clase para así obtener mas conocimiento e información y ampliar nuestro conocimiento sobre las extradiciones activas y pasivas.
De la lectura de este artículo pude obsevar que existian dos tipos de extradición 1 pasiva y 1 activa, siendo que la ACTIVA se aplica a los (Venezolanos) y la PASIVA a los (Extranjeros), es una manera de extraditar a la persona que ha cometido 1 delito según las leyes del extranjero donde esten tipificadas allá y aca en Venezuela. Demasiada buena la información seria interesante conversarla en clase para así obtener mas conocimiento e información y ampliar nuestro conocimiento sobre las extradiciones activas y pasivas.
Los países sin tratado de extradición simplemente no mantienen relaciones de extradición con otros países. También rechazan arbitrariamente solicitudes de extradición por varias causas. Estos países pueden ofrecer refugio a personas que desean escapar de la persecución judicial. Existe un motivo para la ausencia de extradición en algunos países. Estos pueden incluir el sistema político y el sistema legal. También puede abarcar cuestiones relacionadas con los derechos humanos. O la necesidad de proteger a alguien de ser procesado cuando no lo merece.
Esta es la razón por la que los países que no extraditan ofrecen asilo concedido. Están destinados a individuos que huyen de problemas legales en sus países de origen. Sin embargo, este estatus también crea preocupación diplomática. También provoca dificultades en la cooperación de la justicia internacional.
Venezuela no extradita a sus nacionales , pero también se encuentra en la lista de países con extradición limitada , lo cual implica los tratados firmados expresados en esta página y las condiciones que establece nuestra legislación para llevar a cabo el proceso de extradición
En Venezuela, el procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un país solicita la entrega de una persona que se encuentra en territorio venezolano para ser juzgada o cumplir una condena en el país requirente. El proceso de extradición pasiva está regulado por la Ley Orgánica de Extradición de 2013.
El procedimiento de extradición pasiva en Venezuela incluye los siguientes pasos:
1. Solicitud formal: El país requirente presenta una solicitud formal de extradición a través de la vía diplomática, en la cual se detallan los motivos de la solicitud, los delitos imputados y la documentación necesaria.
2. Evaluación de la solicitud: Las autoridades venezolanas evalúan la solicitud de extradición para determinar si cumple con los requisitos legales establecidos en la ley.
3. Audiencia judicial: Una vez evaluada la solicitud, se convoca a una audiencia judicial en la que se analizan los argumentos presentados por ambas partes y se decide si procede o no la extradición.
4. Resolución judicial: El tribunal emite una resolución judicial en la que se decide si se concede o no la extradición. Esta decisión puede ser apelada por las partes involucradas.
5. Entrega del extraditable: En caso de que se conceda la extradición, la persona requerida es entregada a las autoridades del país requirente para ser trasladada y juzgada conforme a sus leyes.
Es importante destacar que el procedimiento de extradición pasiva en Venezuela está sujeto a las normativas internacionales y a los tratados bilaterales o multilaterales suscritos por el país.
Bien completo el material de la extradición. No sabía que existía dos pasiva y activa.
Excelente material de estudio, muy completo y muy educativo.
bastante interesante el tema de la extradiccion, pero es un tema que debe ser discutido en clase presencial, para un mayor entendimiento y adquisicion de mayor conocimiento.
tomando en consideración los tratados y convenios por nuestra republica, a los cuales fueron suscritos según sea el caso de extradición y contemplado por nuestro ordenamiento jurídico vigente
la extradición pasiva, tomando en cuenta que el país requirente posee penas infamantes o penas de muerte , nuestro ordenamiento jurídico no lo contempla y tampoco podrá permitir ese tipo de procedimiento , ya que prevé que lo que allá en el país requirente sea tipificado como delito acá en nuestras leyes nacionales también.
Excelente el tema de la extradición, ya que la Ley nos indica porque se habla de dos(2) tipos de extradición, la activa y la pasiva, indicando, que la extradición activa, (se aplica a los Venezolano), es aquella que recae sobre nuestros nacionales y en la que Venezuela, no tiene la obligación de entrega a su nacional a otro país, de acuerdo con el mandato Constitucional, pero que si debe hacer cumplir la pena impuesta por el país estajero, al ciudadano venezolano que cometa delito en el extranjero, siempre que no implique la pena de muerte o que el delito o el tipo penal del país extranjero no constituya delito en nuestro ordenamiento jurídico o ley penal.
Mientras que la extradición pasiva, (se aplica a los extranjeros), es aquella en la cual un país extranjero, reclama a su nacional por haber cometido un delito en su territorio, y al cual Venezuela en ratificación a los acuerdos Internacionales celebrados y ratificados por nuestro país, colabora siempre que se cumpla con la solicitud formal y los documentos que avalan la conducta. En el caso del Alerta roja, sea nacional o extranjero al cual se le dicte una medida de aprehensión, Venezuela la Ejecutara. Todo en colaboración con el Derecho Internacional.
Excelente explicación, en relación al tema para ser mejor sus comprencion. Muchas gracias…
Excelente explicación muy didáctica ,gracias
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
SSCP-TSJ Nº 13 del 13/03/2020
El 22 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 21C-19.182-19 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguida a la ciudadana ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en virtud de encontrarse requerida mediante Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de Robo con Muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 del Código Penal ecuatoriano.
En esta misma fecha (22 de octubre de 2019), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación con el procedimiento especial de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808). Así se declara.
DE LOS HECHOS
Según la notificación roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), son los siguientes:
“El 17-04-2019 (sic), el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 4 de octubre de 2019, la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística mediante Acta de Investigación Penal, expuso las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), señalando al respecto:
“… la ciudadana Arianna Del Carmen González López, quien se encuentra detenida en la sede de este despacho, según las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-2260-00591, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA), presenta atendidos por el Sub- Director Comisario General Rafael VALDERRAMA, quien nos informó que efectivamente que en esa sede reposa NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el número de control A-10290/10-2019, según expediente 2019-101081, de fecha 04-10-2019 (sic), a nombre de la supra mencionada ciudadana emanada de la ciudad de Guayaquil-Ecuador, según oficio número 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, de fecha 19/02/2019, vinculado con la causa número 09286-2019-02201, donde le fue solicitada dicha medida, concedida por el Doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte II, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, por el delito de ROBO CON MUERTE , en vista de tal situación procedimos a retornar a la sede de este despacho (…).”
En fecha 5 de octubre de 2019, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicha ciudadana, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición pasiva, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el ciudadano ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic) por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por disposición del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana (…), recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic) por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que los delitos atribuidos sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, el cual afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la connivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente medida de privación de libertad en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuara conociendo de la misma conforme lo pauta (sic) el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa relativa a la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asigno la ponencia a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz.
El 24 de octubre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1169-19, del 22 de octubre de 2019, remitido por el abogado JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
En fecha 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR mediante sentencia N° 246, dictada por esta Sala, al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 748 solicitó ante la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno del República de Ecuador, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, según lo decidido en la sentencia N° 246, dictada por esta Sala .
El 20 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1154, de fecha 14 de noviembre de 2019, remitido por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite constancia del oficio recibido por la Embajada de la República de Ecuador en fecha 7 de enero del 2019, donde se le informa sobre el término perentorio de los sesenta (60) días continuos para enviar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió vía correspondencia, el oficio O-9700-18-194-7210, de fecha 20 de noviembre de 2019, enviado por el ciudadano WILMER ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
El 3 de febrero de 2020, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el inpreabogado con el número 43.928, constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil y una copia simple de los documentos del presentante.
El 14 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 26-20-CP, de fecha 10 de enero de 2020, remitido por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil.
El 17 de febrero de 2020, compareció ante la Sala de Casación Penal el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de identidad V-4.308.588 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 43.928, designado por la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 como su defensor, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por la comisión del delito de “…ROBO CON MUERTE…” (Expediente N°AA30-P-2019-000220. El designado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
El día 17 de febrero de 2020, se realizó la Audiencia Oral con la presencia de las partes convocadas en la cual no hubo representación diplomática, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de febrero de 2020, se recibe, vía correspondencia, el oficio N°514-20-CP, de fecha 5 de febrero de 2020, remitido por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil. Mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), constante de nueve (9) folios útiles.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-284-2020, de fecha 17 de febrero de 2020, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al proceso de Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en los términos siguientes:
“…En consecuencia, es improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, y se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre justicia en el presente caso, mediante el enjuiciamiento en nuestro país de la ciudadana (…), previa solicitud de la parte agraviada, quien deberá consignar cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente extradición y que le son atribuidos a la ciudadana requerida, a los fines de continuar el proceso penal iniciado en su contra, haciendo la acotación que al momento de la comisión del hecho por el cual se señala como presunta responsable, era menor de edad, solo contando con (17) diecisiete años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la ley penal..”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Antonio José Hernández, Defensor Privado de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:
“… En razón de las consideraciones expuestas, la Defensa Privada estima que debe ser declarado improcedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, ello conforme al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano en atención al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, requerido a nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “…se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron en lo siguiente:
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.[Resaltado de la Sala].
Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:
“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …”.
De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
De igual forma, ambos países (Ecuador y Venezuela) suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficinal N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, la cual dispone:
“Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente;
Artículo 7
Nacionalidad
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.
“Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.
“Artículo 11
Documento de Prueba
“Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido”.
“Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ambos países, que establece lo siguiente:
“Artículo 16. Extradición
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, con el oficio 11154, de fecha 14 de noviembre del mismo año, enviado por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee, lo siguiente:
“…El Consulado General del Ecuador en Caracas-Venezuela, saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela-Oficina de Relaciones Consulares, en alcance a la nota verbal N° CCS-0119-2019, con fecha 22 de octubre de 2019, y mediante la presente cumplo con hacer de su conocimiento la nueva solicitud emitida por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez, que solicita se traslade el expediente de Extradición Activa N° 96-2019, de la ciudadana venezolana (…), quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil, Provincia de Guayaquil, titular de la causa penal signada con el numero 09286-2019-02201, por su presunta participación en el delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.
En base a la disposición dada por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez y retransmitida por el Director de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, Encargado, Dr. Miguel Sandro Naranjo Naranjo, cumplo con remitir a Usted, mediante documento anexo, el expediente contentivo de sesenta y seis (66) fojas, debidamente certificadas y apostilladas, que corresponden a la solicitud formal de extradición de la ciudadana mencionada ut-supra.
Con dicho antecedente y conforme la disposición, mucho estimare se sirva remitir a las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, la documentación anexa, a fin de obtener la extradición de la ciudadana Arianna del Carmen González López. Finalmente, mucho agradeceré se digne disponer que se acuse recibo de la presente y se mantenga informado a este Consulado, sobre los avances y gestiones que se adelanten dentro de este proceso…”.
Oficio identificado con el alfanumérico 1664-AJ-PCNJ-AJ-EX/96-2019-RP, del 22 de octubre de 2019, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, del cual se desprende:
“…Señor doctor
José Valencia Amores
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
En su despacho
Señor Ministro:
En cumplimiento de lo dispuesto por la señora doctora Paulina Aguirre Suarez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, en auto dictado el 22 de octubre de 2019; mediante el cual solicita formalmente la extradición de la ciudadana venezolana (…) dentro del expediente de extradición No. 96-2019, y pide que a través de su digno intermedio se haga conocer a las autoridades de la República de Venezuela, remito a usted tres carpetas con un total de sesenta y tres (63) fojas la siguiente documentación debidamente certificada:
-ANEXO 2. A) Auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República de Venezuela la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte.
“…PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Quito, 22 de octubre de 2019, Ias08h45 (96-2019-GCR) VISTOS:
Agréguese el oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G y anexos, recibido el 18 de octubre de 2019, suscrito por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja).
ANTECEDENTES.- El Jefe de la Oficina Central Nacional-lnterpol Quito, comunica mediante oficio No. 2493/OCNI/2019 de 7 de octubre de 2019 que el 6 de octubre del presente año fue detenida la ciudadana de nacionalidad venezolana (…), por funcionarios adscritos a la Sub delegación Caricuao en la ciudad de Caracas, quien es requerida por ia Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dentro de la causa penal No. 09286-2019-02201, por el presunto delito de robo con muerte
l antes mencionado Juez, mediante auto de 14 de octubre de 2019 a las 12h22 solicito iniciar el procedimiento de extradición de (…), conforme al artículo 22 de la Ley de Extradición de Ecuador.En Audiencia de Vinculación efectuada el 10 de septiembre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dio inicio a la etapa de instrucción fiscal en contra de (…) en calidad de presunta autora del delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el Art. 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la medida cautelar personal de prisión preventiva para lo cual dispuso oficiar a las autoridades policiales a que procedan a su localización y captura.
PRIMERO: COMPETENCIA.- Conforme al numeral 3 del artículo 199, del Código Orgánico de la Función Judicial, y al artículo 24 de la Ley de Extradición, la Autoridad Central competente para dictaminar si es o no procedente la extradición, es la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia.
SEGUNDO: PROCEDIMIENTO.- El artículo 22 de la Ley de Extradición, señala: “El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte”. La República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela son Estados Parte del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, instrumento internacional en el que conforme al artículo I, las Partes se obligan a entregarse mutuamente “…a los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes…”. El articulo VIII del mencionado Acuerdo, establece: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregara una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible las senas de la persona reclamada…”.
TERCERO: LOS HECHOS, LUGAR, FECHA, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS.- En la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja No. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta: “El 17 de abril de 2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela Villa Bonita Etapa 9 MZ 5384 SL.2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y en estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la Fiscalía, conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes, en contra de la ciudadana (…), de nacionalidad venezolana. Quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos, junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil, aparecen en conjunto estas personas.”
En la denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema consta: “… que le día de ayer 16 de abril del presente año en horas de la tarde mi señor padre me llamo de forma urgente para indagar con el paradero de mi hermano JORGE LUIS FLORES LEMA, debido a que ya presentaba dos días de ausencia en su trabajo en la Corte Provincial de Guayas, quien trabajaba como Secretario Relator. En vista de esto retire a mis hijos de una academia de Artes Marciales y deje en mi domicilio a mi hija menor, llevando solo a mi hijo mayor y mi esposa. Al llegar a la casa de mi hermano ubicada en la ciudadela Villa Bonita del sector 9, previa autorización al presidente de la urbanización para el ingreso por la garita y encontrándose presente la Policía Comunitaria encontré exteriormente la casa a obscuras, procediendo a ingresar con mi hijo por la puerta lateral izquierda que conecta al patio trasero de la Villa, revisamos las diversas entradas pero todas se encontraban cerradas salvo la ventana que da al comedor, la abrí y procedí a ingresar inmediatamente percibí un hedor muy fuerte y temiendo lo peor revise cada rincón de la casa, y abrí la puerta a la Policía y al Presidente de la Urbanización, en la sala se encontró botellas de licor, cigarrillo, y e! aire acondicionado prendido. Subí con mi hijo encontré las puertas abiertas de las habitaciones excepto la del dormitorio máster la cual tuve que forzarla con ayuda de mi hijo, al abrirse la puerta encontramos el cadáver de mi hermano en descomposición, totalmente hinchado, maniatado, con cinta gris en su cabeza y restos de sangre en el colchón y en el piso, además de un cuchillo en el piso de la habitación del lado derecho de la cama, restos de una plancha cerca de su cabeza, y parte de la ropa en desorden; al ver este cuadro dado la brutalidad de la escena simplemente me retire sin tocar nada que afecte este caso para las investigaciones, inmediatamente los policial del PAI llamo a las autoridades pertinentes, las cuales bloquearon el paso y procedieron a tomar las respectivas muestras, aproximadamente después de unas 5 horas retiraron el cadáver los miembros de criminalística y procedimos a cerrar la vivienda. Cabe mencionar que una vez ocurrido este hecho el presidente de la Urbanización me permitió ver los videos tanto de las personas que ingresan a la Urbanización como de los vehículos; con esto logramos recabar información valiosa tal como el documento de identificación de los venezolanos a quienes mi hermano le dio hospedaje desde el mes de enero…”
La Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), con oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G, de 17 de octubre de 2019, ha remitido a este Despacho las copias certificadas de los siguientes elementos de convicción en contra de la ciudadana venezolana requerida: 1) Denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema; 2) Parte Policial No. 2019041707452475606, de 17 de abril de 2019, elaborado por el Cabo de Policía Diego Omar Reyes Riofrió; 3) Parte Policial No. 2019042400025239918, de 24 de abril de 2019, elaborado por el Subteniente Mayra Alexandra Coyago Coyago; 4) Versiones de: José Andrés Mora Macias; María Roció Lema Dutan; y Luis Patricio Flores Lema; 5) Informe Pericial de Autopsia Medico Legal No. SNMLCF-UMLEGAL-Z8-TAN-2019-1041 PER de 17 de abril de 2019, realizado por la doctora Martha Gordillo; Acta de Levantamiento de Cadáver de Jorge Luis Flores Lema (+), realizada el 17 de abril de 2019, por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 6) Comunicación 032/19 y anexos de 24 de abril de 2019, dirigida al doctor Walter Manuel Suarez Farías, Agente Fiscal de la Unidad de Patrimonio Ciudadano 1, por el señor Fernando J. Bello Salaz Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Informe de Inspección Ocular Técnica, Reconocimiento del Lugar de los Hecho y Reconocimiento de Objetos e Indicios No. DMG-IOT-2019, de 23 de abril de 2019, realizado por los peritos de inspección ocular Teniente de Policía Diego Damián Cabadiana y Policía Manuel Fernández Urrutia y perito en criminalística Teniente de Policía Alejandro Tamayo Benavides; 8) Providencia de 6 de septiembre de 2019 a las 11h17, suscrita por el doctor Oswaldo Pasculino Sierra AYORA; 9) 9) Parte Policial No. 2019092603544137200 de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 10) Escrito de 7 de octubre de 2019, presentado por el abogado David Israel Najera Segovia, Defensor Público; y, 11)Oficio No. 2398/OCNI/2019 y anexos de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Jefe del Sistema I-24/7 de la Oficina Central Nacional Interpol Quito;
CUARTO: TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO ACUSADO.- El delito de robo con muerte, se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6, del Código Orgánico integral Penal, que textualmente puntualiza: “Art. 189. Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete anos. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco anos.
Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconsciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionara con pena privativa de libertad de siete a diez anos. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.
La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”
QUINTO: NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- El artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “Prescripción del ejercicio de la acción. La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
La causa penal Nro. 092-2019-0221, seguida en contra la requerida inicio el 11 de junio de 2019, y el máximo de la pena establecida para la conducta ilícita que se juzga es de 26 años, por lo que a la presente fecha no ha operado el tiempo necesario apara que se produzca la prescripción de la acción penal
SEXTO: DATOS QUE DESCRIBEN A LA PERSONA REQUERIDA.- (…), nacida en Caracas-Venezuela, el 16 de julio de 2001, soltera, con numero nacional de identidad V30030808.
SÉPTIMO: PROCEDENCIA DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN FORMULADO POR LA JUEZ.- De conformidad con lo estatuido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición y numeral 3 del artículo 199 del Código Orgánico de la Función Judicial, dictamino procedente el pedido de extradición, realizado por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), y en base a los artículos I, 11.1 y VIII del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Venezuela entre otros países, celebrado en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, solicito formalmente a la República de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana (…), para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte. Para el efecto, remítase atento oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a fin de que realice las gestiones diplomáticas pertinentes, encaminadas a obtener la extradición de la persona requerida. A dicho oficio se acompañaran copias certificadas de: a) El presente auto;
OCTAVO: CONOCIMIENTO DE ESTE AUTO.- Para los fines legales pertinentes, hágase saber el contenido de este auto al Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol – Quito y al Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), solicitante de esta extradición dentro de la causa penal
-ANEXO 2. B) Elemento de Convicción en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
“…Denuncia formal escrita Nro. 090101819043458 de fecha 16/4 /2019 realizada por el ciudadano Flores Lema Luis Patricio antes la Fiscalía General del Estado (Departamento de Atención Integral)…”.
-ANEXO 3. C) Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, el 4 de octubre de 2019, contra la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
N° de control A-10290/10-2019
País solicitante: ECUADOR
Número de expediente: 2019/101081
Fecha de publicación: 4 de octubre de 2019 (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: González López
Nombre: Arianna Del Carmen
Sexo: Femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 16 de julio de 2001 – CARACAS- Venezuela
Nacionalidad: Venezuela (comprobada)
Apellido de origen: (…)
Estado civil: soltero (a)
Apellido nombre del padre: GONZÁLEZ (sic) MOYA Pedro Ricardo
Apellido de soltera y nombre de la madre: LÓPEZ (sic) DE HLERHIG Denisse Raquel
Idioma que habla: español
Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Perú
Documentos de identidad: documento nacional de identidad venezolana N° (…)
La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: Guayaquil (Ecuador):
El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: ROBO CON MUERTE
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal
Pena máxima aplicable: 26 años (…)
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 09286-2019-02201-UJPN2-G, expedida el 30 de septiembre de 2019 por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2 Guayaquil (Ecuador)
Firmante: Abg. OSWALDO SIERRA AYORA
3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN QUITO Ecuador (referencia de la OCN: 435-OCN-19-ARBOLEDA del 3 de octubre de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].
-ANEXO 4. D) Acta resumen de formulación de cargos de 11 de junio de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Solórzano Ariza Neomí Agustina.
“…juez habiendo iniciado la presente instrucción por el delito de robo con muerte ser. 189 Inciso 6 del COIP que la fiscalía inicia en contra de los procesados Yonhangel de Jesús García meza y Yohana Delismar Tovar García es procedente referirme a las medidas cautelares que solicita la fiscalía en esta caso la medida de prisión preventiva en contra de los procesados al respecto debo indicar que el artículo 534 del código orgánico integral penal establece los requisitos de procediblidad para emitir una orden de prisión preventiva esto se encuentra 1. que los elementos de convicción serán suficientes encuentro que de lo realizada por la fiscalía son suficientes para establecer la existencia de un delito de ejercicio publico de la acción esto es el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto del código orgánico integral penal lo que en doctrina se conoce como robo con muerte en segundo lugar los elementos de convicción son claros y precisos y establecen presuntivamente que los procesados yohangel de Jesús García meza y yohana delismar tobar García serian los presuntos autores de este delito en tercer lugar los indicios dictados y que se desprenden de lo expuesto por la fiscalía en esta audiencia me permiten establecer a priori de que las demás medidas cautelares que se encuentran contenidas en el catalogo penal serian insuficiente garantizar la comparecencia en algún momento la presente de los procesados a juicio es necesario a ml criterio dictar esta medida más aun cuando es público y notorio los hechos que han acaecido y se han expuesto en esta audiencia por la fiscalía el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto en una un delito de aquellos sancionado con pena privativa de libertad de 22 a 26 años es decir supera con excedente el establecido en el numeral 4° del artículo 534 del código orgánico integral penal. si bien es cierto la corte interamericana de derechos humanos en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión preventiva es una medida de ultima a ratio y será utilizada excepcionalmente por parte de los jugadores no es menos cierto que en este caso figuran todos los presupuestos necesarios a fin de dictar esta medida por considerarla necesaria justa y suficiente en consecuencia se otorga la medida cautelar solicitada por la fiscalía y se dicta la prisión preventiva en contra de los ciudadanos ahora procesados yo ángel de Jesús García meza y johana del mar tobar García como dichos ciudadanos se encuentran en la actualidad prófugos y esto también es público y notorio de verdad oficial de las autoridades de policía para que procedan a su localización ubicación y captura y que sean puestas una vez cumplida con esta disposici6n a ordenes de la autoridad que está dirigiendo audiencia con respecto a la petición de difusión roja solicitada por la fiscalía emítanse los oficios correspondiente dado que se encuentran establecidos los requisitos que se establece para agregar suficiente justificar y fundamentar los hechos expuestos en esta audiencia así-como la medida de prisión preventiva esta instrucción tendrá una duración de 90 días tendrán la duración de esta de esta instrucción fiscal.
-ANEXO 5. E) Acta resumen de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 10 de septiembre de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Oswaldo Pascualino Sierra Ayora.
“…Audiencia de Vinculación a la Instrucción)…”.
-ANEXO 6. G) Oficio Nro. 09286-2019-02201-G- UJPN2, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al jefe Provincial de la Policía Judicial de Guayas.
-ANEXO 7. H) Oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito.
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República del Ecuador, para la entrega de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega de la ciudadana solicitada como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Principio de territorialidad.
De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, fue cometido en el territorio del estado requirente, tal como se lee en la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja Nro. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta : “…El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana (…) de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).
Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitada la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador, establece lo siguiente:
“Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”.El delito de Robo con Muerte, tipificado y sancionado el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador encuadra con el contenido del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.
Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación ecuatoriana, la pena impuesta al delito Robo con Muerte, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal, es de veintidós (22) años a veintiséis (26) años de reclusión, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 417 del Código Penal de Ecuador.
Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.
El artículo 108 del Código Penal venezolano, establece el criterio de la prescripción de los delitos establecidos en la misma, establece:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. Artículo
De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de Homicidio, en este caso es de quince años, siendo esta la pena máxima aplicable en caso de encontrarse culpable de los hechos seguido a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, siendo evidente que no está prescrito conforme con la legislación penal ecuatoriana, así como tampoco por la legislación venezolana, ya que según lo establecido en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todos los delitos previstos en la misma son imprescriptibles.
Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Acuerdo Bolivariano, suscrito entre los Estados Parte, que establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1
Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estado contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Evidenciándose que en el presente procedimiento no existe aún una sentencia condenatoria, lo único que existe es: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808; 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la solicitada; 4) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 de septiembre de 2019; 6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019 mediante el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.
Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. …”.
Artículo 94, del Código Penal Venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación ecuatoriana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de Robo con Muerte.
Por otra parte, quedó verificado, que el delito de Robo con Muerte, no es un delito político ni conexo a esté.
No obstante lo anterior, la Sala constató que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, solicitada por la República del Ecuador, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 514-20-CP de fecha 5 de febrero de 2020, enviado por el ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, donde se deja constancia de los datos filiatorios que registra el mencionada ciudadana, en los siguientes términos:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 626 de fecha 22/10/2019, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 160 de la nueva Ley orgánica de Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008. Me permito infórmale que este Servicio Administrativo realizo los trámites correspondientes en atención a su solicitud vinculada al expediente (30.030.808), al respecto cumplimos con informar que en nuestros archivos no reposa documentación que permita respaldar los datos asociados a la información requerida para la emisión de la planilla de Datos Filiatorios.
Sin embargo y de acuerdo a la documentación disponible en este Servicio Administrativo la asignación del rango de serial correspondiente a la Oficina San Bernardino Distrito Capital, razón por la cual se remite documento anexo la PLANILLA DE CONTROL DE CEDULACIÓN sede central.
Me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):
PRIMER NOMBRE: ARIANNA
SEGUNDO NOMBRE: DEL CARMEN
PRIMER APELLIDO: GONZÁLEZ
SEGUNDO APELLIDO: LÓPEZ
SEXO: FEMENINO
PAÍS NACIMIENTO: VENEZUELA
FECHA NACIMIENTO: 16/07/2001
CÉDULA DE IDENTIDAD №:30.030.808
De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, nacida en la fecha 16 de julio de 2001.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. …”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, quien es venezolana por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
Siendo así, el artículo 8, de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, los cuales fueron instruidos según diligencias previas tales como: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la requerida; 4) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 septiembre de 2019; 6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la Unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019 el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán en Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.
Ahora bien por cuanto la ciudadana Arianna Del Carmen González López en el momentos de los hechos era menor de edad, y solo contaba con 17 años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la Ley Penal
Por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con el objeto de dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes
Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República del Ecuador de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se enjuicie a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO CON MUERTE, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.
TERCERO: se ACUERDA remitir todas la presente actuaciones al Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes con el objeto de dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes.
CUARTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela para que recabe ante el Gobierno de la República del Ecuador, a través de sus representantes en nuestro país, todas las actuaciones y elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición y asimismo se exhorta a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por la comisión del delito de ROBO CON MUERTE conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.
QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
“Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.[Resaltado de la Sala].
Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:
“Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …”.
“Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente;
Artículo 7
Nacionalidad
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.
“Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.
“Artículo 11
Documento de Prueba
“Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido”.
“Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
“Artículo 16. Extradición
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
2.a) que la solicitud formal de extradición pasiva sea realizada por los respectivos agentes diplomáticos.
2.b) Debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas.
Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
MÀXIMA.- Por cuanto la ciudadana xxx en el momentos de los hechos era menor de edad, y solo contaba con 17 años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la Ley Penal.
En esta sentencia se declara Sin Lugar el Avocamiento, por cuanto el accionante no impugnó la decisión del Juez de Control que acordó medidas cautelares reales al momento de ordenar el procedimiento de extradición.
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
SCP Nª 41 del 03/07/2020
En fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Orlando Jesús Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad V.- 16.022.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.221, actuando, según lo señala, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad V.- 23.699.974; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que según lo indicado en los autos, cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de ‘…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)…’, previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic)…”.
El 18 de septiembre de 2019, se da entrada y cuenta en Sala a la indicada solicitud, correspondiéndole la ponencia, previa asignación en dicha fecha de la misma, a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La Sala procede a transcribir los extractos en los cuales, como parte de un extenso texto; quien se dirige a la Sala, expone los argumentos que sustentan lo solicitado.
Al respecto, afirma lo siguiente:
“…La institución del avocamiento, viene dada, electivamente, por existir en un determinado proceso judicial, razones de interés público que ameritan el conocimiento de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia competente según el criterio de afinidad a la materia. Dichas razones, por ser de carácter trascendente al interés general, prevalecen sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en el proceso judicial objeto de la solicitud del avocamiento. En este sentido el avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior (sic) en este caso a la Sala de Casación Penal- atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior.
En consecuencia de lo explicitado, el avocamiento como bien lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en reiteradas ocasiones, es un mecanismo establecido en la ley con la finalidad instrumental de resolver graves violaciones de forma o de fondo en la tramitación de un procedimiento de cualquier naturaleza judicial, o que incidan negativamente en el orden jurídico fundamental. Precisamente, este es el sentido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala expresamente que: (…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, estamos convencidos que en el presente caso resulta patente que se ha cumplido con la totalidad de los extremos de la citada disposición normativa, en virtud que los hechos narrados en acápites anteriores pueden calificarse tanto como “un grave desorden procesal, al igual que “una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…”.
Así pues, en prosecución de las ideas acá plasmadas, con base a la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida por un tribunal de la República italiana, y luego de la declaratoria de la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa por parte de la Sala de Casación Penal, el expediente de la causa, fue distribuido el 8 de noviembre de 2016, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo identificado con el alfanumérico 4EJ-2817-2016 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
AI respecto resulta imperativo señalar que el procedimiento especial seguido en contra del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fue el de extradición pasiva, a los fines de dar acatamiento a una sentencia condenatoria que le ordenó cumplir dieciséis (16) años de prisión y una multa de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) Euros, condenatoria impuesta por un tribunal de la República italiana, por hechos ocurridos en el territorio de ese país, en periodos comprendidos entre los años 2005 al 2006; por lo tanto, no existía a la fecha del mes de mayo de 2015 (momento de su aprehensión en la República Bolivariana de Venezuela), ni aún en la actualidad hecho alguno que pudiera ser considerado constitutivo de delito en el territorio nacional, que pudieran (sic) comprometer de manera alguna la responsabilidad individual del ciudadano Francisco Ursida La Grassa.
Aunado a lo antepuesto, de ninguna manera la sentencia condenatoria dictada por los tribunales de la República italiana comprometen de modo alguno los bienes referidos en capítulos anteriores y que le pertenecen al solicitante en avocamiento. Bienes que fueran incautados al requerido en extradición por un juez de primera instancia en función de control que carecía de las facultades competenciales para ello (Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
Así mismo la sentencia condenatoria de los tribunales de la República italiana no ordena de manera alguna la incautación ni preventiva ni ejecutiva de bienes en territorio italiano, ni menos aún venezolano, de tal manera que los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, continúan confiscados por las infortunadas consecuencias de tan grave yerro procesal proferido por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el añadido holocausto que tal despojo patrimonial no fue sometido a formula de juicio alguna, es decir se practicó con una total evicción del debido proceso y de la tutela judicial, en franca violación de principios derivados del orden Constitucional tales como; juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, propiedad, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima.
Para entender de mejor manera la cuestión planteada, resulta oportuno destacar el rigor de lo expresado por la Sala de Casación Penal, en la decisión que declaró la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, en la cual se indicó que el estado venezolano se compromete a EJECUTAR LA PENA DEL ESTADO REQUIRENTE, es decir el Estado venezolano se obligó a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Milán en la República italiana, a través de la ejecución de una sentencia condenatoria que de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al requerido.
En tal sentido, como consecuencia lógica y de razón jurídica (de rango legal y Constitucional) no podía el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, exceder los límites de su jurisdicción, tal como en efecto lo hizo socavando competencias de la Sala de Casación Penal (respecto del procedimiento de extradición), además de vulnerar garantías procesales fundamentales y de tutela judicial, al imponer de manera desproporcionada como si de una pena accesoria se tratase la incautación de los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, lo cual fácticamente se traduce en una conculcación patrimonial exenta de un procedimiento de juicio previo y de las garantías que de ello derivan.
Al respecto, también se observa que se excede de manera flagrante el mandato mismo de la sentencia condenatoria proferida por los tribunales de la República italiana, así como la decisión de la Sala de Casación Penal que declara improcedente la solicitud de extradición, y, que garantiza y ordena el fiel cumplimiento de la decisión extranjera (sentencia condenatoria del Tribunal de la República italiana). Incurriendo también de similar manera en una ultrapetita, que consiguientemente implica una doble sanción punitiva (no bis in ídem) que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano ni italiano.
Ahora bien, en obsequio de los argumentos que contribuyan a que la Sala de Casación Penal, pueda facilitar la toma de decisiones respecto de la presente pretensión, y que en definitiva funja como un muro de contención ante la arbitrariedad generada por el desbarajuste procesal y la aflicción jurídica previamente mencionada, previendo la extraordinaria necesidad de avocarse a la presente causa, se procede a citar lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que: (…)
En sustento de lo indicado es oportuno destacar que la incautación preventiva de bienes, prevista en la disposición normativa previamente citada, ha de contemplarse como una medida asegurativa de las llamadas “cautelares” las cuales tienen como Instrumentalidad asegurar las resultas del proceso cuando existan fundados elementos de convicción, que permitan razonablemente concluir la subsistencia de fumus bonis iuris o periculum in mora, es decir el riesgo de retardar el proceso o algún peligro para este último, de lo cual se colige que en primer término debe tratarse de un proceso penal iniciado y seguido en el territorio nacional (principio de territorialidad) y en segundo lugar ha de relacionarse con una causa en la cual no exista aún una sentencia condenatoria, pues la condena penal hace fenecer la instrumentalidad de las medidas cautelares. Por lo que en dado caso de permanecer en el tiempo la incautación de bienes de la cual habla el artículo 183 eiusdem simultánea a una sentencia condenatoria, ya no pudiera hablarse de medida cautelar, sino de pena (accesoria).
Lo antepuesto a todas luces confirma una vez más que al ciudadano Francisco Ursida Lagrassa, le fue impuesta de manera fáctica una condena de índole real (patrimonial) que no se encuentra prevista en la legislación nacional, ni mucho menos forma parte de la sentencia condenatoria emitida por los tribunales de la República italiana.
Lo argüido en párrafos previos fue absolutamente ignorado por la jurisdicente en función de control que acordó la objetada medida de incautación de bienes, por lo cual el grave error judicial cometido de ninguna manera se le ha brindado remedio procesal por vías jurídicas, no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, dejando como única alternativa factible para impedir el holocausto de derechos de orden Fundamental la pretensión avocatoria.
Así pues, a criterio de quien suscribe, se considera que con la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la incautación precautelaría de bienes, en la oportunidad procesal de presentación del requerido en extradición, momento en el cual solo debió el jurisdicente ceñirse al mandato normativo dispuesto por el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la disposición judicial acordada por el antes referido Tribunal en Función de Control, es adjunta a la cúspide de una gravísima subversión normativa, lesiva del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, juicio previo, y principio de juez natural, entrando a conocer situaciones que le eran ajenas a sus funciones competenciales, lo que deriva en el desmedro no solo de los derechos individuales de quien fuera requerido en extradición por la República italiana, sino que además también erosionan las competencias exclusivas y excluyentes de la Sala de Casación Penal, ello aunado al menoscabo de la seguridad jurídica y la expectativa plausible que todo ciudadano ha de tener en los órganos de administración de justicia y la consecución efectiva y tutelar de los derechos a través del proceso, además del deterioro que tal desorden procesal genera en las relaciones internacionales -y diplomáticas- en relación a la confianza que depositada en el sistema de justicia para el debido tratamiento judicial en materia de extradición.
A saber la oportunidad estipulada en el artículo 387 eiusdem relativa al procedimiento de extradición pasiva, no pueden confundirse las potestades jurisdiccionales del juez en función de control con las delegadas normativamente a la Sala de Casación Penal en materia de extradición, y mucho menos pudieran los jueces de primera instancia en funciones controladoras confundir tan especialísimo proceso con el procedimiento ordinario.
En consonancia con lo previamente expuesto, creemos que resulta acertado afirmar que la juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error judicial de los denominados inexcusables, pues su decisión dictada en el decurso de la audiencia de presentación realizada el 14 de mayo de 2015, mediante la cual acordó que:
(…)
Fallo del tribunal de primera instancia en función de control que deviene en el holocausto de la recta administración de justicia y el fin del proceso, que garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan: (…)
Redundando tal actuación jurisdiccional (del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) en una aflicción de índole Constitucional que demerita lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”. (negrillas del solicitante).
De tal manera que la confusión por haber abordado el especialísimo procedimiento de extradición pasiva, como si de un procedimiento ordinario se tratase, generó consecuencias demoledoras para el ordenamiento jurídico y la imagen del Poder Judicial, en otras palabras, cuando la Jueza en funciones de control asumió competencias que no le estaban delegadas por ley, no solo invadió facultades exclusivas de la Sala de Casación Penal, violentando con ello el principio de índole Constitucional al Juez Natural, sino que además de manera fáctica y en carencia de sustento normativo se estableció una pena no acordada originalmente por la decisión del Tribunal de la República italiana, con la cual se conculcaron los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa.
Al respecto de la invasión de competencias en materia de extradición correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en clarificación del carácter especialísimo del proceso extraditorio, esta misma Sala a través de sentencia núm. 367 del 6 diciembre de 2018, (caso Belkis Xiomara Osteicoechea Petit), sentó criterio jurisprudencial advirtiendo lo siguiente:
(…)
En abundamiento del discurso argumentativo de la presente solicitud de avocamiento, es prudente acotar que la actividad procesal desplegada por la representación del Ministerio Público en el especial tratamiento procesal atinente a la extradición pasiva de ninguna manera debe ir direccionado antes durante y después de dicho proceso especial extraditorio a determinar la procedencia, uso o destinación de los bienes pertenecientes al solicitado en extradición, y que en el caso particular fueron incautados por una medida precautelativa, circunscribiendo su actividad fiscal exclusivamente a informar de los motivos de la aprehensión, garantizar sus derechos y dada la oportunidad presentar la opinión del Fiscal General de la República respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición realizada.
De equivalente manera ocurre con los tribunales de la primera instancia de la jurisdicción en función de control, los cuales con el deber de apegarse estrictamente a lo dispuesto en el capítulo del Código Orgánico Procesal Penal atinente al especialísimo procedimiento de extradición, solo se encontrarían facultados para informar, a los requeridos en extradición, acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
No obstante de lo predicho, en la debida oportunidad procesal destinada para ello, la representación del Ministerio Público indicó que jamás existió ni existe investigación alguna que guardara relación con los hechos por los cuales fue condenado en la República italiana en ciudadano Francisco Ursida La Grassa, tal como se hizo referencia y se evidencia de las actuaciones que reposan en el expediente.
Prosigue la ya enunciada sentencia, núm. 367 de fecha 6 de diciembre del 2018, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al debido proceso y trámite de la extradición pasiva, y el devenir de la audiencia prevista en el artículo 387 del texto adjetivo penal, expresando lo siguiente:
(…)
Tan acertada disertación de la Sala de Casación Penal, patentiza una vez más las marcadas diferencias entre los procedimientos ideados para el juzgamiento de hechos penalmente relevantes cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el especial procedimiento de extradición pasiva, cuya extraterritorialidad fáctica excluye de plano cualquier fórmula procedimental así como cualquiera de las medidas de índole cautelar que de ellos dimanen sin antes haber agotado el proceso extraditorio.
En apuntalamiento de su atinado discurso motivatorio se explana la misma Sala, en relación a las competencias de juez en función de control, respecto del procedimiento de extradición pasiva, el siguiente razonamiento; “… [que] corresponde al Juez de Control evaluar en este sentido el mérito de la aprehensión el cual se hará sobre la base de la solicitud de INTERPOL, expuesta por el Ministerio Público en audiencia, la cual fue debidamente tramitada por otro Estado en virtud de un hecho punible cometido en su territorio (…) Resulta escandalosa y soez la contradicción que delata la decisión en la cual fueron expuestos los fundamentos por el Juez de Control, por una parte reconoce que se está en presencia de un delito cometido en territorio extranjero y a pesar del reconocimiento incurre en exceso al invadir las facultades atribuidas por ley a la Sala de Casación Penal (…) Advierte la Sala que los jueces de primera instancia en función de control no pueden usurpar las facultades inherentes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (negrillas del solicitante).
Prosigue la Sala de Casación Penal en sustento de la ya referida decisión arguyendo que “… en el escenario del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los jueces de control deberán limitarse a lo estrictamente señalado en esa norma, dada la naturaleza exclusiva y excluyente del procedimiento de extradición pasiva, el cual no es compatible con ningún otro procedimiento previsto en ese instrumento normativo (…) De manera que las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva, al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es. informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, v. en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído, lo cual está estrechamente vinculado con el artículo 387, de tal manera, se garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva v el debido proceso (…) En resumen, sin lugar a discusión, las circunstancias apreciadas por este Alto Tribunal de la República, constituyen arduos desórdenes procesales, que representan graves vicios ocurridos en este procedimiento, aunado al total desconocimiento manifestado tanto por los juzgados de primera y de segunda instancia...” (Negrillas y subrayado del solicitante).
El apotegma proferido por la Sala de Casación Penal en torno a la cardinal importancia y exclusividad del procedimiento de extradición pasiva, nos impulsa a robustecer los cimientos de la conclusión que hemos alcanzado en los planteamientos realizados en acápites anteriores, que no es otra más que el gravísimo desorden procesal y la escandalosa violación al orden jurídico que entraña el desconocimiento del “…derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” generado por la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la incautación “cautelar” de los bienes pertenecientes al entonces requerido en extradición Francisco Ursida La Grassa.
En otro orden de ideas, pero que de igual manera permiten brindar sustento a la presente solicitud avocatoria, explicando de la manera más diáfana posible la significativa lesión al orden jurídico (legal y Constitucional), y el grave desorden procesal generado que inficionan; los derechos de mi representado, la causa penal seguida en esta fase procesal ejecutiva, así como el orden y seguridad jurídica en general (circunstancias estas que roen la imagen del Poder Judicial, empañando su brillo y transparencia, desdiciendo la capacidad de alcanzar el fin del proceso el cual no es otro más que la justicia). Procedemos a indicar que aún en el supuesto de hecho de una causa relacionada a ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguida por el procedimiento ordinario, el artículo 183 eiusdem (relativo a los bienes asegurados, incautados y confiscados), se contempla la posibilidad procesal en la que una vez decretada la incautación preventiva de los bienes u objetos activos o pasivos de delito, el juez en función de control está en la obligación de resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso penal.
Tal entrega de objetos y bienes referidos en el párrafo precedente, son el epítome de que aún en el juzgamiento de ilícitos penales con una punición tan severa, se garantiza el debido proceso con la posibilidad de relevar la medida precautelaría de incautación de bienes al propietario de estos cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. Lo cual deberá ser resuelto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de manera qué como consecuencia de la finalización de la fase investigativa del proceso penal, se supondría la existencia de fundamentos serios para el eventual enjuiciamiento del sindicado en el hecho punible, y el esclarecimiento respecto de la titularidad, procedencia, uso o destinación de los bienes incautados.
De lo previamente explicitado, lo que se pretende dilucidar es el surgimiento de la posibilidad existente en los casos ventilados por la vía de procedimientos ordinarios (distintos al de extradición pasiva), en los cuales indistintamente de la gravedad o relevancia de los hechos juzgados, se permite en armonía con el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la persona procesada disponga de la oportunidad para solicitar efectivamente el levantamiento de las medidas precautelarías que le fueren impuestas (reales y personales). Posibilidad está que en razón de la escandalosa violación del ordenamiento jurídico, y el grave desorden procesal padecido resulta vedada para el ciudadano Francisco Ursida La Grassa.
Todo lo anteriormente expuesto, también nos permite concluir que al no ofrecerse la oportunidad que conceda el alzamiento de la medida de incautación precautelativa, erráticamente acordada por el Tribunal Cuadragésima Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estarian transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se citan:(…)
De las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprende que sin que medie una decisión devenida de un arbitrio judicial desarrollado en el marco del debido proceso, resulta inadmisible y contrario a derecho decretar la confiscación de bienes, más aún en franca evicción de alguna fórmula de juicio. Por lo cual consideramos que resulta incontrovertible que la garantía del juicio previo constituye un requisito ineludible para la imposición de la pena, inclusive la pena accesoria de confiscación de los bienes incautados preventivamente.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 322 del 2 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, estableció que: (…)
(…)
En el mismo sentido, la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afianzó criterio jurisprudencial a través de la decisión núm. 120, del 25 de febrero de 2011, según el cual ahondó en aspectos relativos a la recurribilidad de las medidas de aseguramiento preventivo de bienes, indicando lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en cuanto al ejercicio de los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que acuerda la confiscación de los bienes incautados, se indicó en la previamente aludida decisión de la Sala Constitucional que:
(…)
En armonía de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en las sentencias parcialmente transcritas, los propietarios de los bienes que hubieren sido incautados preventivamente con ocasión a la presunta participación o autoría en alguno de los delitos previstos en la ley que rige la materia de droga, serían los únicos legitimados para recurrir en apelación en contra de las decisiones dictadas por los tribunales en la primera Instancia de la jurisdicción en funciones de control que nieguen la entrega de dichos bienes. Muy por el contrario en la causa correspondiente al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, el referido medio de impugnación resulta de imposible ejercicio en virtud del carácter especialísimo del procedimiento extraditorio al cual fue sometido, circunstancia que además impide la viabilidad de cualquier remedio procesal (ordinario o extraordinario) que revierta los (sic) efectos lesivos de la medida cautelaría dictada en contra de sus bienes, tal como fuere explicado previamente.
De allí, que resulte oportuno traer a colación lo establecido por la misma Sala Constitucional en la sentencia núm. 1846, del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se señaló que:
(…)
En consonancia con lo expuesto, ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la medida cautelar (de carácter real) tiene por objeto impedir de manera transitoria el ejercicio de actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que dichos bienes han sido utilizados para la comisión de un hecho punible o son fruto de ilícitos de naturaleza punitiva, no es menos cierto que el carácter instrumental de las medidas de índole cautelar fenece cuando es resuelta la causa donde tales medias son dictadas -a través de la garantía procesal del juicio previo- por lo cual el comiso definitivo o la entrega material del bien, ha de colegirse como una confiscación, devenida del mandato judicial dictado con ocasión a una sentencia definitivamente firme, con lo cual, expresos objetos o bienes pasarían a ser propiedad del Estado.
Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación de bienes en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privación de libertad, razón por la cual resulta ineludible concluir que no existe recurso ordinario ni extraordinario alguno que pueda accionarse contra la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria emitida por los Tribunales de la República italiana, pues dicha decisión de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa. Lo que acarrea como consecuencia lógico-racional que ningún ente jurisdiccional del Estado venezolano, pudiera tan siquiera plantear por vías de derecho una confiscación “cautelaría” de los bienes, tal como ocurrió en defraudación normativa (Constitucional y legal) por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello ciudadanos Magistrados, que tal situación de indefensión generada por la escandalosa violación del ordenamiento jurídico y el grave desorden procesal ocasionado, hace insostenible la posibilidad de intentar cualquier acción reivindicatoria respecto de los bienes ilegítimamente incautados, en atención a que la magnitud del desbarajuste jurídico, ni siquiera permite que la titularidad o derecho de propiedad pudiese ser transferido al Estado venezolano, por conducto de la naturaleza de la misma sentencia condenatoria y en atención a lo que dimana del principio de territorialidad.
Pues como se indicó previamente jamás existió, ni existe en la actualidad investigación iniciada en el territorio venezolano por la comisión de algún delito que guarde relación con los hechos atribuidos al ciudadano Francisco Ursida La Grassa por la sentencia de los tribunales de la República italiana, tal como quedó evidenciado de las respuestas brindadas por la representación del Ministerio Público que en su oportunidad brindó las respuestas atinentes al procedimiento de extradición llevado a cabo ante esta Sala de Casación Penal con el expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2015-000205.
En abundamiento de la multiplicidad de argumentos que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, que en definitiva consideramos hacen ineludible su admisión por parte de la Sala de Casación Penal, creemos que resulta impretermitible admitir que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como así lo proclama el artículo 2 Constitucional, entendiendo con ello que el posicionamiento privilegiado de la Justicia como valor intrínseco e inalienable, y el de los Derechos Fundamentales como bienes jurídicos superiores, cuya existencia y actuación deben ser en definitiva tutelados a todo evento por el Estado. Consideramos así que en el caso sobre el cual versa la presente solicitud se patentiza la trascendencia aflictiva derivada de la medida precautelativa dictada por el múltiples veces aludido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que profunda lesión ocasiona al ordenamiento jurídico.
Sobre este último aspecto cabe destacar que la fáctica e irregular confiscación de los bienes propiedad del ciudadano Francisco Ursida La Grassa a través de una medida cautelaría, aunada a la imposibilidad del requirente para la restitución de sus derechos, comportan una serie de transgresiones sistemáticas a los derechos instituidos en la Carta Magna, tales como; la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, principio del juez natural, juicio previo, derecho de propiedad, la expectativa plausible de buen derecho, confianza legítima e instrumentalidad del proceso judicial (justicia), entre otros derechos y principios de cardinal importancia enunciados previamente.
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 5 del 24 de enero de 2001, sostiene que:
(…)
En continuidad y reafirmación del criterio previamente citado, cabe mencionar que la decisión núm. 1269 de fecha 06 julio de 2004, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instituyó que:
(…)
En correlación con el orden de las ideas esgrimidas, nos resulta patente que estamos en presencia de una subversión procedimental (debido proceso), que además confluye con la violación de otros derechos de orden fundamental, que de manera definitiva han afrentado la consecución de justicia.
En relación al derecho que todo ciudadano posee a una tutela judicial efectiva, cuya consagración se encuentra normativizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 708 del 10 de mayo del 2001, indico que este derecho se trata de:
(…)
Por otra parte cabe mencionar que los juzgados de primera instancia de la jurisdicción con funciones de ejecución, sólo tienen dadas materias competenciales atinentes a la ejecución de penas y medidas de seguridad según lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se encuentran limitados normativamente respecto al ámbito de aplicación de sus funciones. En tributación a este último razonamiento, existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 febrero de 2018, juzgado que actualmente conoce de la causa del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, bajo el número de expediente 2817-2016, afirmando que ‘… NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA DEVOLUCIÓN (…) SIENDO EL COMPETENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL (…) Nota: Información que se extrae de la transcripción efectuada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 842 (sic), de fecha 24 de noviembre de 2016, bajo ponencia del Magistrado DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, cursante a la presente causa; toda vez que no cursa al expediente, acta alguna emitida por dicho Juzgado…’. (Negrillas de la cita).
En atención a la “…Nota…” plasmada en la cita realizada de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en el expediente del cual se pretende el avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no riela ni consta el auto fundado que ordena la incautación precautelativa de los bienes, y el correspondiente acta donde estos debieron inventariarse.
De tal circunstancia se deduce que -además de la pléyade de razones expuestas- con posterioridad a la decisión núm. 482 de fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones concernientes a la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y relacionadas a la medida precautelaría que incautó los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fueron ‘imprudentemente’ extraviadas o peor aún ‘dolosamente’ sustraídas del expediente. Acaecimiento que se auna a la legión de graves irregularidades procesales que inficionan el caso sobre cual se solicita el avocamiento de la Sala de Casación Penal.
Siendo que el significando de todo lo vislumbrado, nos indica sin dejar lugar a la duda, que nos encontramos ante la presencia de una ocupación de bienes por vías de hecho y no de derecho, lo que cristaliza la ilegitimidad de dicha medida cautelar de incautación de bienes, convirtiéndola en un acto contrario a derecho, cuyos efectos lesivos perduran en la actualidad, constituyendo así los extremos de un expolio patrimonial, que en lo absoluto guardan relación con el objeto del proceso juzgado en la República italiana.
Al respecto, resulta provechoso acotar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento como instrumento de tuición Constitucional ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
Así pues, en sentencia núm. 262 del 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
(…)
Criterio jurisprudencial que ha permanecido inveterado hasta entonces, por lo cual consideramos que todos los argumentos expuestos son constitutivos de motivos más que suficientes para admitir la presente solicitud de avocamiento, debiendo atender las irregularidades procesales explicitadas como escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, todo lo cual además constituye un grave desorden procesal, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial venezolano. Así, cumplidos los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creemos que lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de Casación Penal admita y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.
IV
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente solicitud de avocamiento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con la nomenclatura 4E-2817-2016, avocándose al conocimiento de dicha causa, en razón de la grave violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la realización de la justicia, al juez natural, juicio previo, y en definitiva al debido proceso.
Es justicia que se espera a la fecha de su presentación…”.
COMPETENCIA DE LA SALA
El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de estas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.
Al respecto, dispone dicha norma:
“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:
“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud previamente transcrita, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al proceso judicial que según se señala en el escrito respectivo, se sigue en contra del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de “…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)…”, previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.
Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:
“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.
Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
En dicho sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 31 de octubre de 2010, contempla:
“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico…”.
En este orden ideas, sobre la representación o asistencia jurídica, en sentencia número 222 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual fue resuelta la solicitud de avocamiento interpuesta en el expediente N° 2012-415, esta Sala de Casación Penal, determinó lo siguiente:
“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud…”. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).
En el mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, expresa que:
“…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…
Como lo disponen las citadas normas, dicho defensor, debe ser designado o nombrado en el proceso penal venezolano, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Condiciones
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar…”.
De allí que, aplicando la citada normativa al caso bajo examen, con el fin de determinar la legitimidad de quien suscribe la solicitud de avocamiento objeto del presente fallo, se constata, previa revisión de los autos; lo siguiente:
1.- Que, el escrito respectivo, se encuentra suscrito por quien se identifica como “…ORLANDO J. HERNÁNDEZ D. identificado con la cédula de identidad V-16.022.098, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 118.221, defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-23.699.974, tal como se desprende del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado del 26 de junio de 2019, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se adjunta copia fotostática marcada con el literal “A”…”.
2.- Que, consta en los autos, el acta de aceptación y juramentación del referido defensor de confianza, levantada en fecha 26 de junio de 2019, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, acorde con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, la legitimidad del abogado, quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente se sostiene, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:
“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”. (Negrillas de la sala).
Por ende, la legitimación del solicitante, considera la Sala, que se encuentra completamente satisfecha. Así se declara.
Al desglosar la normativa previamente transcrita, se observa, que el ejercicio de la institución jurídica de la cual se trata, debe ser, en principio, prudente, lo cual supone la concurrencia de lo siguiente:
1.- La solicitud debe producirse “…sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.
2.- El asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”, y,
Al aplicar al caso particular las normas previamente transcritas una vez revisado exhaustivamente el escrito respectivo, inserto entre los folios 1 al 39 de los autos analizados, se constata que, como ha sido señalado por el solicitante, la causa sobre la cual se pretende el avocamiento de la Sala, es la seguida en contra del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de “…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)…”, previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.
Así mismo, se verifica de lo indicado en las actas, que ese proceso penal sobre el cual versa la solicitud de avocamiento, cursa en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura 4E-28-17-2016, el cual, una vez efectuada la distribución respectiva; le correspondió conocer luego de lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 482 publicada el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual, al declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva interpuesta por las autoridades de la República de Italia, se determinó lo siguiente:
“…III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.699.974, requerido por el Gobierno de la República Italiana.
SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de que ejecutará la condena impuesta al ciudadano venezolano Francisco Ursida La Grassa, por los hechos enjuiciados en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, por la comisión del delito tipificado en los artículos “73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90” de la República Italiana.
TERCERO: ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano Francisco Ursida La Grassa, finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en la República Italiana y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Subrayado y cursivas de la Sala. Negrillas de la cita).
En razón de lo anteriormente expuesto, se estima cumplida la exigencia relativa a que en la materia de la cual se trata, el asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”.
Ahora bien, para sustentar su petición ante esta Sala de Casación Penal, los argumentos del defensor de confianza solicitante, son los siguientes:
Que, “…resulta imperativo señalar que el procedimiento especial seguido en contra del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fue el de extradición pasiva, a los fines de dar acatamiento a una sentencia condenatoria que le ordenó cumplir dieciséis (16) años de prisión y una multa de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) Euros, condenatoria impuesta por un tribunal de la República italiana, por hechos ocurridos en el territorio de ese país, en periodos comprendidos entre los años 2005 al 2006; por lo tanto, no existía a la fecha del mes de mayo de 2015 (momento de su aprehensión en la República Bolivariana de Venezuela), ni aún en la actualidad hecho alguno que pudiera ser considerado constitutivo de delito en el territorio nacional, que pudieran comprometer de manera alguna la responsabilidad individual del ciudadano Francisco Ursida La Grassa…”.
Que, “…de ninguna manera la sentencia condenatoria dictada por los tribunales de la República italiana comprometen de modo alguno los bienes referidos en capítulos anteriores y que le pertenecen al solicitante en avocamiento. Bienes que fueran incautados al requerido en extradición por un juez de primera instancia en función de control que carecía de las facultades competenciales para ello (Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)…”.
Que, “…la sentencia condenatoria de los tribunales de la República italiana no ordena de manera alguna la incautación ni preventiva ni ejecutiva de bienes en territorio italiano, ni menos aún venezolano, de tal manera que los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, continúan confiscados por las infortunadas consecuencias de tan grave yerro procesal proferido por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el añadido holocausto que tal despojo patrimonial no fue sometido a formula de juicio alguna, es decir se practicó con una total evicción del debido proceso y de la tutela judicial, en franca violación de principios derivados del orden Constitucional tales como; juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, propiedad, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima…”.
Que, “…el rigor de lo expresado por la Sala de Casación Penal, en la decisión que declaro (sic) la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, en la cual se indicó que el estado venezolano se compromete a EJECUTAR LA PENA DEL ESTADO REQUIRENTE, es decir el Estado venezolano se obligó a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Milán en la República italiana, a través de la ejecución de una sentencia condenatoria que de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al requerido…”.
Que, “…no podía el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, exceder los límites de su jurisdicción, tal como en efecto lo hizo socavando competencias de la Sala de Casación Penal (respecto del procedimiento de extradición), además de vulnerar garantías procesales fundamentales y de tutela judicial, al imponer de manera desproporcionada como si de una pena accesoria se tratase la incautación de los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, lo cual fácticamente se traduce en una conculcación patrimonial exenta de un procedimiento de juicio previo y de las garantías que de ello derivan…”.
Que, “…se excede de manera flagrante el mandato mismo de la sentencia condenatoria proferida por los tribunales de la República italiana, así como la decisión de la Sala de Casación Penal que declara improcedente la solicitud de extradición, y, que garantiza y ordena el fiel cumplimiento de la decisión extranjera (sentencia condenatoria del Tribunal de la República italiana). Incurriendo también de similar manera en una ultrapetita, que consiguientemente implica una doble sanción punitiva (no bis in ídem) que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano ni italiano…”.
Que, “…la incautación preventiva de bienes, (…) ha de contemplarse como una medida asegurativa de las llamadas “cautelares” las cuales tienen como Instrumentalidad asegurar las resultas del proceso cuando existan fundados elementos de convicción, que permitan razonablemente concluir la subsistencia de fumus bonis iuris o periculum in mora, es decir, el riesgo de retardar el proceso o algún peligro para este último, de lo cual se colige que en primer término debe tratarse de un proceso penal iniciado y seguido en el territorio nacional (principio de territorialidad) y en segundo lugar ha de relacionarse con una causa en la cual no exista aún una sentencia condenatoria, pues la condena penal hace fenecer la instrumentalidad de las medidas cautelares. Por lo que en dado caso de permanecer en el tiempo la incautación de bienes de la cual habla el artículo 183 eiusdem simultánea a una sentencia condenatoria, ya no pudiera hablase de medida cautelar, sino de pena (accesoria)…”.
Que “…al ciudadano Francisco Ursida Lagrassa, le fue impuesta de manera fáctica una condena de índole real (patrimonial) que no se encuentra prevista en la legislación nacional, ni mucho menos forma parte de la sentencia condenatoria emitida por los tribunales de la República italiana…”.
Que, “…Lo argüido en párrafos previos fue absolutamente ignorado por la jurisdicente en función de control que acordó la objetada medida de incautación de bienes, por lo cual el grave error judicial cometido de ninguna manera se le ha bridado remedio procesal por vías jurídicas, no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, dejando como única alternativa factible para impedir el holocausto de derechos de orden Fundamental la pretensión avocatoria…”.
En criterio del solicitante, “…la disposición judicial acordada por el antes referido Tribunal en Función de Control, es adjunta a la cúspide de en una gravísima subversión normativa, lesiva del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, juicio previo, y principio de juez natural, entrando a conocer situaciones que le eran ajenas a sus funciones competenciales, lo que deriva en el desmedro no solo de los derechos individuales de quien fuera requerido en extradición por la República italiana, sino que además también erosionan las competencias exclusivas y excluyentes de la Sala de Casación Penal, ello aunado al menoscabo de la seguridad jurídica y la expectativa plausible que todo ciudadano ha de tener en los órganos de administración de justicia y la consecución efectiva y tutelar de los derechos a través del proceso, además del deterioro que tal desorden procesal genera en la relaciones internacionales -y diplomáticas- en relación a la confianza que depositada en el sistema de justicia para el debido tratamiento judicial en materia de extradición…”
Al respecto asegura, que “…la oportunidad estipulada en el artículo 387 eiusdem relativa al procedimiento de extradición pasiva, no pueden confundirse las potestades jurisdiccionales del juez en función de control con las delegadas normativamente a la Sala de Casación Penal en materia de extradición, y mucho menos pudieran los jueces de primera instancias en funciones controladoras confundir tan especialísimo proceso con el procedimiento ordinario (…) creemos que resulta acertado afirmar que la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error judicial de los denominados inexcusables…”.
Y estima que dicho fallo, “…deviene en el holocausto de la recta administración de justicia y el fin del proceso, que garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por lo cual insiste en afirmar, que “…la confusión por haber abordado el especialísimo procedimiento de extradición pasiva, como si de un procedimiento ordinario se tratase, generó consecuencias demoledoras para el ordenamiento jurídico y la imagen del Poder Judicial, en otras palabras, cuando la Jueza en funciones de control asumió competencias que no le estaban delegadas por ley, no solo invadió facultades exclusivas de la Sala de Casación Penal, violentado con ello el principio de índole Constitucional al Juez Natural, sino que además de manera fáctica y en carencia de sustento normativo se estableció una pena no acordada originalmente por la decisión del Tribunal de la República italiana, con la cual se conculcaron los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa…”.
Y eleva ante la Sala su petición, para que “…admita la presente solicitud de avocamiento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con la nomenclatura 4E-2817-2016, avocándose al conocimiento de dicha causa, en razón de la grave violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la realización de la justicia, al juez natural, juicio previo, y en definitiva al debido proceso…”.
Ahora bien, visto lo planteado ante este Supremo Tribunal pretendiendo que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal a la cual se refiere el escrito de solicitud previamente transcrito, resulta necesario determinar la imposibilidad de conceder lo que se pide.
Ello, por cuanto, en las narraciones expuestas, no se encuentran, como lo exige la normativa que regula la materia de avocamiento; circunstancias o hechos que representen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.
Se desprende de lo expuesto en el escrito de solicitud elevado hasta esta Máxima Sede, la imposición una medida que él denomina como “…precautelativa de determinados bienes que el ciudadano (…) poseía en territorio venezolano, y cuya legitimidad de pertenencia y dominio no son ni eran objeto del procedimiento judicial incoado en su contra (ni en la República Italiana (sic) ni mucho menos en el país requerido, en este caso Venezuela)…”, como consecuencia de la cual, como lo expone en sus alegatos, se colocó “…a disposición de la Oficina Nacional antidroga (ONA) los bienes irregularmente incautados a mi representado; lo que se llevó a efecto “presuntamente” mediante el oficio núm. 06011-15 de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido al Director de la Oficina Nacional anti Drogas, con sede en la ciudad de Caracas…”. Medida, que de acuerdo a su criterio, “…en la actualidad (…) continua desplegando las írritas consecuencias que inciden negativamente en los derechos del ciudadano Francisco Ursida La Grassa y su grupo familiar, lo cual desde un aspecto racional cimentado en un estado de derecho, sorprende por resultar incomprensible el sostenimiento de tan infausta medida “cautelar”, cuya instrumentalidad resulta incompatible con la lógica y el debido proceso, entre otros de orden jurídico fundamental…”.
Al atender a las aseveraciones transcritas, la Sala observa, que el fundamento medular de la petición de avocamiento es la errática consideración de que ante el pronunciamiento realizado por los Tribunales de instancia no existe posibilidad de impugnación “…no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria…”.
En otras palabras, pretende el solicitante, utilizando una petición de avocamiento; que el referido ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, por orden de la Sala de Casación Penal y desnaturalizando dicha institución jurídica; sea liberado de una medida que en su criterio es “…incomprensible…” e “…infausta…”, denotando con sus afirmaciones, el desconocimiento de la supletoriedad prevista en la disposición preliminar contenida en Libro Tercero, Título I, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Procedimientos Especiales, entre los cuales se encuentra el aplicable a los procedimientos de extradición (sea activa o pasiva); en virtud del cual:
“…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.
Se desprende sin lugar a dudas de la citada norma, que a los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de extradición, en cualquiera de sus dos modalidades (pasiva o activa); se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en todo cuanto no esté previsto. De allí que, lo no previsto en los artículos 382 al 390 del Código Adjetivo en mención (normas que regulan el procedimiento de extradición); debe tramitarse siguiendo lo dispuesto para regular el procedimiento ordinario en el derecho penal venezolano, el cual se encuentra establecido en el Libro Segundo, Títulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal a los Artículos 404 al 448, en el cual, contrario a lo afirmado por el solicitante del avocamiento objeto del presente fallo; las partes si tienen la posibilidad de impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses.
Como se ha venido sosteniendo en dicho sentido, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio Orlando Jesús Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad venezolana N° 16.022.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.221; quien actúa en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; con relación al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de “…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)…”, previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2019-180
Naturaleza Jurídica de la Alerta Roja Internacional y la Prisión Provisional.
SSCP n° 010 del 03/02/2015. La Sala Penal reitera su criterio que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
SSCP nº 298 del 18/12/12. La detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vínculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puede ab initio fundarse con la sola “alerta roja” internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después (…) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).
SCP nº 192 del 17/06/2014. La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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