Vinculante. Competencias de la Defensoría del Pueblo

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Vinculante. Competencias de la Defensoría del Pueblo

No estoy de acuerdo en que se establezca que: La Defensoría del Pueblo puede solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, por los siguientes motivos… (ver infra)

Hechos: Dieron lugar al presente procedimiento, la solicitud de interpretación constitucional acerca del alcance y el contenido de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los  artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional, luego de hacer una breve referencia histórica del representante del pueblo que actúa en nombre de otro, es decir, el Ombudsman y reconocer su tradición en Venezuela desde 1819, cuando Bolívar propuso un Poder Moral, hasta su incorporación en nuestro texto constitucional en 1999, procedió a citar los motivos que condujeron  la incorporación del Defensor del Pueblo en la carta política venezolana, señalando que:

…con respecto a la probable colisión de funciones entre el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, ya antes que se iniciara esta discusión, lo estuvimos hablando con el Constituyente Freddy Gutiérrez, aclarándole que en el numeral 4 queda claro que el Defensor del Pueblo solicita al Fiscal ‘todas las acciones o recursos a que hubiere lugar contra funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos’ pero que, asimismo, el mismo Defensor del Pueblo está facultado, goza de legitimidad, para interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales cuando se trate, de actos que atente contra los derechos humanos y contra los intereses legítimos colectivos y difusos.

Ver texto íntegro del fallo. SSC 469 del 27/06/2017

Luego, se observa que la Sala procedió a transcribir los artículo 49, 280, 281, 285 del CRBV (1999); los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; por último, los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, también se observa que, sin análisis teleológico, sistemático y congruente de las normas constitucionales y legales objeto de interpretación constitucional, pasó a concluir y decidir con carácter vinculante, entre otros aspectos, que: “La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio”.

Ahora bien, a mi juicio y conforme al artículo 285 del texto fundamental, 11 y 24 del COPP (2012) y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la solicitud a los órganos auxiliares de justicia para que se realicen diligencias de investigación, le corresponde realizar al titular del ejercicio de la acción penal, es decir, al Ministerio Público (ya que son auxiliares de éste,  no de la Defensoría del Pueblo), por cuanto es el Ministerio Público el órgano competente para ordenar, dirigir y supervisar las investigaciones penales. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público el órgano llamado a ejercer la acción penal, para lo cual debe llevar a cabo una investigación imparcial dirigida a la búsqueda de la verdad, vale decir, comprobar la posible comisión de un delito por parte de la persona a quien se le atribuye o confirmar la presunción de inocencia que obra a su favor. Y es por ello que a los fiscales les corresponde la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado; igual le corresponde imputar al presunto autor o partícipe de un hecho punible, es decir, informarle de manera clara, precisa y circunstanciada en qué situación habría cometido el hecho que se le atribuye y cuáles son los elementos que le comprometerían.

Lo anterior se ve ratificado en el artículo 285 constitucional que establece las competencias del órgano fiscal, entre las que destacan:

  1. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
  2. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Consecuencialmente, para que los fiscales del Ministerio Público puedan realizar eficaz y eficientemente su labor, requieren de la participación y colaboración de otros órganos integrantes del sistema de justicia, como es el caso de los órganos de policía y de los jueces, cuyas atribuciones también son legalmente descritas. En el caso de la policía, independientemente de su carácter y dependencia administrativa, le corresponde realizar actos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público no de la Defensoría del Pueblo, según lo ordena el COPP (2012) y el texto constitucional, así como, la Ley de los Órganos de Investigación Penal. Sólo en casos excepcionales de extrema necesidad o urgencia la ley les habilita para acudir directamente ante el juez y solicitar autorización para la práctica de algún específico acto de investigación o prescindir de esa orden, como es el caso de la ejecución de un allanamiento sin orden judicial previa. Fuera de esos supuestos, todos los órganos de policía están supeditados a las instrucciones de los fiscales, pues a éstos corresponde dirigir la investigación. Necesariamente, en orden a garantizar que la actuación policial se desarrolle en los términos indicados, dispone el artículo 118 del de la ley adjetiva penal que los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.

En consecuencia, la Defensoría tiene competencia para iniciar de oficio o a petición del interesado cualquier investigación para aclarar asuntos vinculados con la violación de derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos (art. 1 de la Ley  Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como  presentar querella contra funcionario públicos o empleados públicos que hayan violado derecho humanos (123 COPP).

Por tanto, cualquier solicitud o diligencia de investigación penal, debe solicitársela al Ministerio Público, ya que, es éste el órgano rector, encargado de la investigación penal.

Lo antes dicho, se asienta en la propia acta de debate de la Asamblea  Constituyente, en la sesión n° 38 del 6 de noviembre de 1999, cuando se aclara que:

“…en el numeral 4 queda claro que el Defensor del Pueblo solicita al Fiscal ‘todas las acciones o recursos a que hubiere lugar contra funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos’ pero que, asimismo, el mismo Defensor del Pueblo está facultado, goza de legitimidad, para interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales cuando se trate, de actos que atente contra los derechos humanos y contra los intereses legítimos colectivos y difusos

Y, lo que llama más mi atención, es que la Sala Constitucional, además de citar lo allí debatido y sin tomar en cuenta su contenido, misteriosamente señaló: resaltado de este fallo”.

A continuación se citan la MÁXIMAS:

MÁXIMA.- Por su parte, los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponen lo siguiente:

Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

  1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.

(…)

  1. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

De la transcripción de las disposiciones anteriores se revela con toda claridad que el Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

MÁXIMA.- Así mismo, resaltan las facultades de investigar, opinar y recibir denuncias, requiriendo si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público, así como ostenta legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades. De esta manera, encuentran los ciudadanos en la Defensoría del Pueblo el órgano competente para defender las violaciones a los derechos humanos, que constituye uno de los más altos deberes del Estado.

MÁXIMA.– De este modo la Sala considera que no existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (véase, sentencia n° 91 del 15 de marzo de 2017, caso Alfonso Nicolás de Conno Alaya).  

MÁXIMA.De allí que esta Sala, en aras de garantizar que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, como lo impone el artículo 257 constitucional, y visto que la aplicación de la justicia oportuna y eficaz  se traduce en la paz social, es por lo que esta Sala, como máxima intérprete del Texto Fundamental, conforme lo dispone el artículo 335 constitucional, y revisada como ha sido la normativa legal relacionada con las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo, en la ley que rige sus funciones y en el Código Adjetivo Penal, declara -con carácter vinculante- lo siguiente:

1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.

3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.

4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.

6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.

7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

José Alfredo Contreras BermúdezPublicada el4:42 pm - Sep 26, 2021

Excelente página de actualidad penal, valiosa en la práctica forense.

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