Caos terminológico y la valoración de los elementos de convicción en la Fase Intermedia.

PorProf. Roger López

Caos terminológico y la valoración de los elementos de convicción en la Fase Intermedia.

“…el Tribunal en Función de Control entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público…”.

Señalando más adelante, que:

“La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

Mis comentarios.

“Se erige en otro yerro repetido y constante en la práctica forense venezolana, propiciado por la incorrecta terminología empleada por el artículo 22 del COPP, argüir que los elementos de convicción (en su especie fuentes de pruebas) no pueden ser valorados durante la fase de investigación, o que, en todo caso, esta fase no es la adecuada para valorarlos, lo que ocurre especialmente, de manera frecuente y alarmante, en el caso de las medidas preventivas de privación de libertad que se dictan contra el imputado. Este yerro ha venido contribuyendo en nuestro país, desde hace ya cierto tiempo, a la proliferación indiscriminada de privaciones de libertad evidentemente infundadas, arbitrarias e ilegales, sin que a ello se le haya puesto coto” (José Luis Tamayo Rodríguez. Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio. Ediciones Paredes. 2015. Pág. 146).

Lo anterior se alinea con uno de los criterios que, la Sala de Casación Penal, en la causa, Exp. No. 2010-409, del 02/11/2011, sostuvo al reiterar que durante la fase intermedia del proceso penal el juez realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Fuentes de pruebas y pruebas.

Ahora bien, debemos aclarar que, los fundamentos fácticos son los elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas, los cuales, deben valorarse en la fase intermedia del proceso penal a fin de “verificar los extremos de la probabilidad objetiva de responsabilidad en la imputación, y el pronóstico de condena, y precisamente esa valoración en esta etapa se hace “COMO SI FUERAN PRUEBAS, porque aunque no lo son, de ellos se desprende esa convicción sobre la probabilidad objetiva de acreditación del hecho punible y la vinculación del imputado con su comisión” (Reneé Moros, ActualidadPenal, aula virtual), con lo cual, se reitera que, no debe confundirse con las pruebas propiamente dichas, ya que, las fuentes de pruebas, generan un estado de convicción de probabilidad, mientras que, la pruebas, generan un estado de convicción de certeza + ó  acerca de los extremos de la imputación delictiva y, para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Además, he ratificado en otros Post – ver artículo de opinión- , lo ajustado a derecho del fallo dictado por la Sala de Casación Penal N° 583 del 10/08/2015, al sostener que  “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción”, ya que, son éstos, los elementos de convicción en su especie fuentes de prueba, los que le sirven de fundamento al libelo de demanda penal, y por lo tanto tienen que ser valorados en la fase depurativa del proceso, a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794, dictada por la Sala de Casación en fecha 11/DIC/2015 y comentada en este mismo Portal, en la cual se estableció que el Tribunal de Control “no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia.

Igualmente, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Penal en fecha 03 de julio de 2015, Exp. Nº 2015-191, al señalar que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Sin embargo, mes y medio después, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 1106 del 14/08/2015, se pronunció en sentido contrario -como lo hace hoy la sentencia de la Sala Penal que se comenta-, señalando que la Corte de Apelaciones actuó fuera de los límites de sus competencia, ya que realizó un análisis parcial de las pruebas existentes para ese entonces y estableció una argumentación jurídica como si se tratara del debate contradictorio, propio de la fase de juicio oral y público, para determinar los autores y coautores de los delitos, sin percatarse que se encontraba en la fase de presentación de los imputados, oportunidad en la que no había concluido la investigación por parte del Ministerio Público; y, por la otra, arribó a conclusiones propias de la investigación, facultad que constitucionalmente le está atribuida al Ministerio Público (artículo 285.3 de la Constitución).

Es decir, desde que en Venezuela entró en vigencia el novísimo sistema acusatorio (1998), la Sala Penal había señalado que le está vedado al juez en funciones de control proceder al análisis de los “elementos de convicción”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.

A juicio de este investigador, la Sala de Casación Penal en la citada sentencia N° 583 del 10/08/2015, cambió el inadecuado criterio sostenido de manera permanente y reiterado, que hoy, en una especie de “guabineo”, vuelve a recobrar la misma Sala, según el cual, no le está dado al juez de control en la fase intermedia, usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación y, analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.

Recomendaciones.-

Se recomienda o sugiere que, la Sala de Casación Penal en aras a garantizar un adecuado y debido proceso, retome el criterio 583 y, ello, por cuanto el Juez de control debe examinar o valorar las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación a los fines de verificar los extremos de la probabilidad objetiva de responsabilidad en la imputación y los problemas esenciales de la fase preparatoria e intermedia, tales como, el sobreseimiento y la decisión de enjuiciamiento (mal llamado pronóstico de condena). Este criterio arropa lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 1676 del 03 de junio de 2007, caso Laboratorios Clínicas Vista Alegre.

Además, ha de tenerse presente que los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio (fuentes o datos de prueba), a los fines de proceder al cambio de calificación jurídica, revocar o mantener medidas cautelares, decretar el sobreseimiento, admitir total o parcialmente la acusación, determinar el sometimiento a juicio de imputado, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, entre otras, deben ser valoradas o examinadas en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público y, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500 del 03 de Agosto de 2006, lo dejó claramente establecido.

De lege ferenda.-

De lege ferenda, sería conveniente precisar, con la mayor exactitud posible en los códigos procesales penales, la terminología que se emplea para hacer alusión a los elementos de convicción, fuentes de prueba, datos de prueba, medios de prueba, con el fin de superar, definitivamente, el confusionismo terminológico existente, no solo a nivel legal, sino también doctrinario y jurisprudencial, pues su cabal diferenciación permitirá comprender con mayor precisión y claridad el complejo fenómeno probatorio, porque “no se trata de una simple cuestión teórico-doctrinal ya que tiene importantes consecuencias prácticas en el ámbito del derecho probatorio”, tal como dice Miranda Estrampes (José L. Tamayo R. Obra citada).

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Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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