Página

procesal Fallos Vinculante

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano.

ACTUALIDADPENAL.NET

Se ratifica con efectos ex nunc el considerando PRIMERO de la decisión N° 1756 del 21 de diciembre de 2015, que estableció respecto del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy artículo 30, según Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, publicada el 28 de diciembre de 2015)  lo siguiente:

“1.- PRIMERO: Se establece con CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del contenido de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: ‘Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida’.

En relación con el segundo párrafo del artículo 30 en referencia, según el cual “[…] La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo establecido en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que éste se haya pronunciado al respecto”; esta Sala, dado que los efectos legales de dicha disposición son más benignos para los jueces y juezas sometidas a procesos disciplinarios, al no considerarse la renuncia maliciosa basada en el incumplimiento por parte del órgano decisor de los lapsos legalmente establecidos para decidir; se establece con carácter vinculante que dicho texto normativo será aplicable igualmente a todos los procesos disciplinarios en curso, iniciados bajo la vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se establece.

Ir al fallo ° 55 del 02/03/2016

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

“Sentencia que interpreta los arts. 136, 222, 223 y 265 de la CRBV.

ACTUALIDADPENAL.NETEL pasado primero de marzo de los corrientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ocasión al RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaró COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional.

2.- ADMITIÓ la demanda incoada, la resolvió de mero derecho y declaró la urgencia del presente asunto.

3.- RESOLVIÓ, de conformidad con las consideraciones vertidas en el fallo, la interpretación solicitada. En consecuencia se declaró:

3.1.- Que así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas.

3.2.- Que el Poder Legislativo Nacional tiene funciones de control político, a través del cual puede encausar sus pretensiones, siempre dentro del orden constitucional y jurídico en general, pues ello no sólo es garantía de estabilidad de la Nación, sino de respeto a los derechos fundamentales.

3.3.- Que conforme al artículo 187.3 Constitucional corresponde a la Asamblea Nacional: Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la ley. Atribución desarrollada en los artículos 222, 223 y 224 eiusdem. Leer más

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

El o la cónyuge podrá demandar el divorcio por cualquier motivo que impida la vida en común.

ACTUALIDADPENAL.NETMÁXIMA.- En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (más…)

El o la cónyuge podrá demandar el divorcio por cualquier motivo que impida la vida en común.
Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Art. 185-A CC. Vinculante. Nuevo criterio.

COMENTARIO: La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Así la situación, no hay razón alguna para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de la Sala Constitucional y creo que el del foro crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.  (más…)

Art. 185-A CC. Vinculante. Nuevo criterio.
Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Protegido: La Opción de Compra-Venta “NO” deberá considerarse una verdadera Venta Pura y Simple.

Este contenido está protegido por contraseña. Para verlo introduce la contraseña.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

La Excepciones Vs el Amparo y los cambios de viraje del TSJ.

MÁXIMA.– Excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala). SSC 852 del 17/07/2015

COMENTARIOS MÍOS.

Excepciones. Concepto.

Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y  su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). Leer más

Soporte Jurídico
¿Cómo podemos apoyarte?

02/05/2026 1:39 AM
Cerrar
Conversa con todos los Miembros de ActualidadPenal

Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal

Veamos que tan altos son tus conocimientos 

02/05/2026 1:39 AM
Cerrar
Ser Abogado implica ser estudiante por siempre