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Prof. Roger LópezPorSección N03A grupo 4

Ciencia del derecho penal

Sección N03A grupo 4

CIENCIA DEL DERECHO PENAL

Es una disciplina científica encargada del estudio, análisis, interpretación y sistematización del conjunto de normas jurídicas (Derecho Penal Positivo), que definen los delitos, establecen penas y que regulan consecuencias de estas conductas. Teniendo como objetivo comprender el orden jurídico penal para garantizar así su correcta aplicación, asegurando el respeto a los derechos individuales y protegiendo los bienes jurídicos de la sociedad.
Autores como Eugenio Cuello Colon la definen como el conjunto de normas que determinan delitos, penas y medidas de seguridad. Alberto Arteaga Sánchez la concibe como el estudio de las disposiciones normativas que establecen los delitos y fijan penas. Al igual que Eugenio Raúl Zaffaroni que la consideraba como un sistema que contiene y reduce el poder punitivo del estado.
La ciencia del derecho penal tiene como objeto de estudio es el derecho penal objetivo, es decir, conjunto de normas establecidas por el estado que regulan:
La definición de delitos: determinando que conductas son consideradas delictivas.
Las penas y medidas de seguridad: estableciendo las consecuencias jurídicas para los responsables de cometer delitos.
El derecho procesal penal: regulando procedimientos para investigar y juzgar un delito.
Derecho penitenciario: ocupando en la forma en que se cumple las penas y medidas de seguridad.

Tenemos como objetivos principales de la ciencia del derecho penal:

Protegen a la comunidad: al definir y sancionar delitos, busca salvaguardar bienes jurídicos como la vida ,la libertad y la propiedad.
Garantiza los derechos individuales: estableciendo limites a la potestad punitiva del estado para asegurar la justicia y respeto a las garantías de personas acusadas.
Mantener el orden social: regulando las conductas que alteran la convivencia social, imponiendo sanciones legítimas.
Se fundamenta en el principio de legalidad, ya que no puede haber delito, ni pena, sin una ley previa.

FUENTES DEL DERECHO PENAL:

La ley: es la única fuente directa del derecho penal, ya que tiene la potestad de definir delitos y establecer penas. Ejemplo: el código penal venezolano, que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que no haya establecido previamente.
La costumbre: la costumbre en el ámbito penal, tiene un papel limitado, es decir, solo es una fuente del derecho cuando la ley escrita la reconoce y utiliza como herramienta de interpretación o integración de la norma. La costumbre no puede crear penas o delito.
La analogía: se refiere a la aplicación de normas legales a casos que no están específicamente previstos en la ley, basándose en la similitud que pueda tener con otros casos que si están regulados. El artículo 2 de código penal prohíbe sancionar aplicando la ley a casos similares pero no idénticos. Ejemplo: un juez que intentara penalizar el uso de un tipo de droga nueva no contemplado en la ley, aplicando analógicamente una norma que se refiere a otra sustancia similar perjudicando así al acusado.
Equidad: es un principio que exige un trato justo y la adaptación de normas a las circunstancias particulares de cada caso. Busca llenar vacios legales y evitar resultados rígidos, garantizando así una correcta aplicación de ley. Ejemplo: hurto famélico (es un caso de estado de necesitad) se aplica para atenuar o eximir la responsabilidad penal a alguien que robo para satisfacer una necesidad básica, como lo es el hurto de alimentos por extrema pobreza. Este principio busca un resultado justo, ya que la ley no debería castigar de la misma forma a alguien que roba por acto de supervivencia que alguien que roba por codicia.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

Los principios generales del derecho en Venezuela incluyen la legalidad, equidad, justicia, la buena fe, la proporcionalidad, el respeto de los derechos humanos. Estos principios son fundamentales ya que inspiran y sostienen el sistema legal, para así garantizar una correcta aplicación de justicia y coherencia.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
La doctrina son un conjunto de reflexiones teóricas juristas sobre delitos, el delincuente, la pena y otros aspectos de las normas penales. Funcionando como fuente de conocimiento para la aplicación e interpretación de la ley por parte de los jueces.
La jurisprudencia es la doctrina jurídica que establecen los organismos judiciales de un estado, mediante sus resoluciones judiciales reiteradas en el tiempo. Es la compresión e interpretación de las normas jurídicas basándose en sentencias pasadas emitidas por órganos oficiales del poder judicial de un estado. Es decir que para poder comprender como funcionan las normas vigentes de un sistema jurídico, necesariamente se debe revisar como se aplicaron en un pasado.
Ambas tienen una relación ya que la doctrina influye en la jurisprudencia al ofrecer marcos teóricos y análisis, mientras que la jurisprudencia puede corregir o incluso complementar la doctrina a través de sus resoluciones.

LEY PENAL EN EL TIEMPO
Se refiere al conjunto de normas que rigen la aplicación de una ley penal según la vigencia temporal que tenga, es decir, determina cual es la ley aplicable para un hecho delictivo ,basándose en el momento en que ocurrió.
Tenemos como principios claves:
La irretroactividad: donde nos define que no se pueden aplicar leyes penales a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, con la excepción de la ley más favorable. Tenemos como artículos que hablan de la irretroactividad el artículo 24 de la CRBV y el artículo 2 del Código Penal.
Principio de favorabilidad: cuando una nueva ley penal es más favorable al reo que la ley anterior, se aplica la ley más benigna. Esto se aplica incluso si el reo ya está cumpliendo condena.
Principio vigencia de la ley: la ley penal aplicable es la que está vigente en el momento de la comisión del hecho punible.

LEY PENAL EN EL ESPACIO

Se define como la aplicación del derecho penal a actividades en el espacio ultraterrestre, rigiéndose principalmente por el principio de territorialidad, es decir, ley del país de la persona. Aquí en Venezuela la ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro de límites geográficos de la republica, incluyendo espacio aéreo, espacio marítimo y plataformas continentales.

Ejemplo: si un ciudadano venezolano comete el delito de robo en otro país, el estado venezolano no tiene la jurisdicción para juzgarlo, pero si un ciudadano extranjero comete un delito desde el extranjero como por ejemplo el delito de difamación por internet y los efectos del delito se producen en Venezuela, la ley venezolana si se aplicaría.

EXTRADICION

Es el proceso de entrega de una persona a otra nación o estado por un delito, regulado por la legislación nacional y tratados internacionales y puede ser de manera activa (entregar desde Venezuela) o pasiva (recibir solicitudes).

En nuestra legislación según el artículo 69 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 6 del CODIGO PENAL se prohíbe la extradición de ciudadanos venezolanos. Al igual que si es extranjero no se extraditara por delitos políticos y conexos, ni por hechos que no sean delitos en Venezuela. Tampoco se autorizara la extradición si el delito en el país solicitante tiene asignado la pena de muerte o perpetua.

Integrantes:
Brian González
Reyes Eduar

Prof. Roger LópezPorJesé Rojas y Yosmarlin Batista

El Delito y sus características (acción y omisión)

Jesé Rojas y Yosmarlin Batista

Concepto y Características del Delito: Se entiende por delito, en su concepción material, todo acto ilícito castigado por la ley con una pena, de ahí que se hable de derecho “Penal”, sin embargo; en la dogmática penal moderna, el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable (y a veces punible).
Los romanos antiguos conocieron dos clasificaciones de delitos: los delitos públicos, llamados “Crimina”, que afectaban el orden público y eran sancionados con pena pública (como el exilio), y los delitos privados, también llamados “Maleficia o Delicta”, que atentaban contra el derecho personal o privado, sancionados principalmente con indemnización pecuniaria.
La concepción de “delito” no es universal, si bien la base es la misma, la conceptualización completa va a depender del modelo de estado que se esté estudiando, en el caso específico de Venezuela, nuestra Carta Magna en su Artículo 2, establece que nuestro país es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, lo que se perfecciona en el principio de legalidad y en la máxima “Nullum crimen, nulla poena sine lege”, de este modo, la concepción de delito es la ya puntualizada; Un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, al que se le añade a menudo la exigencia de que sea punible, (aunque la doctrina debate si es un elemento esencial o un mero presupuesto de la pena)
En tal caso tenemos ciertos elementos que debemos desglosar para tener una idea más clara de este concepto. En la Doctrina actual se imponen como pilares fundamentales por un lado la Acción/Omisión, la Tipicidad, la Antijuridicidad (lo que en conjunto representa el Injusto Penal) y por el otro lado tenemos la culpabilidad.
A pesar de constituir la base sobre la que se desglosan los demás elementos, la Acción/Omisión se analizará en el punto siguiente. Empecemos por definir la Tipicidad, entendida como la adecuación de una conducta al Tipo Penal (la descripción legal de la conducta prohibida), es decir, primeramente para que una acción sea considera delito debe estar expresada como tal en una norma jurídica, dicha norma jurídica debe ser escrita, lo que excluye el uso de la analogía en materia penal. Debe ser previa a la acción u omisión desplegada por el sujeto activo y la conducta debe estar descrita de tal forma que no deje lugar a dudas o interpretaciones, con el fin de garantizar la claridad al momento de entender qué acciones u omisiones están proscritas, evitando así el error de prohibición o un entendimiento erróneo de la norma jurídico-penal. De este modo, la formulación completa del Principio de Legalidad se expresa con la máxima “Nullum Crimen, Nulla Paena sine lege praevia, scripta et stricta”.
Posterior a la Tipicidad, encontramos la Antijuridicidad, un concepto objetivo que representa la contrariedad material y formal de la conducta respecto a todo el ordenamiento jurídico. Para determinar la plena Antijuridicidad, debe realizarse un juicio de valor. No basta con que la acción/omisión sea contraria a la norma penal (Antijuridicidad Formal); es imperativo verificar que la conducta no esté amparada por ninguna causa de justificación, la cual también debe estar tipificada según los mismos principios antes citados, por ejemplo en nuestro código penal se establece la legítima defensa como causa de justificación, Si hay una causa de justificación, la acción sigue siendo típica, pero se convierte en lícita (justificada) para el Derecho. Por otro lado, la Antijuridicidad también requiere un juicio de valor para determinar si se ha ocasionado un daño a un bien jurídico o si este ha sido puesto en peligro por la acción/omisión del agente. Una vez verificada la Tipicidad y la ausencia de causas de justificación, se concluye que la conducta constituye un Injusto Penal.
El siguiente elemento, que conforma el pilar fundamental de la Teoría del Delito (contrario al Injusto Penal), es la Culpabilidad. Este se enfoca en el sujeto, a diferencia del Injusto Penal, que se centra en el hecho. La Culpabilidad se resume en tres elementos: Imputabilidad, Conocimiento de la Antijuridicidad y Exigibilidad; esto es, la posibilidad de imputación personal de la conducta, típica y antijurídica a un sujeto responsable penalmente. Esto reafirmando el concepto arcaico que exime de responsabilidad penal a los dementes o enfermos mentales. El sujeto activo debe ser consciente de su accionar, estar en pleno conocimiento de que su conducta se encuentra proscrita expresamente por la ley penal y que no existe causa de justificación alguna, y, finalmente, el agente debe contar con la capacidad de actuar de otra manera que se ajuste a derecho. La culpabilidad se materializa cuando el sujeto, aun teniendo pleno conocimiento y capacidad, realiza la acción/omisión considerada delito.
En virtud de lo expuesto, se concluye que para la configuración de un delito, todos y cada uno de estos elementos deben estar presentes en la acción/omisión del agente, de esa manera se configura la acción típica (expresada previamente de forma escrita y clara en una norma penal) antijurídica (contraria a lo establecido en la norma penal y que cause daño o ponga en peligro un bien jurídico relevante para el derecho penal sin que exista una causa de justificación) y culpable (acción responsable, consciente y contraria a lo exigible por la ley). De concurrir todos, estamos ante un delito perfecto o delito consumado.
-Primer Elemento del Delito: La Acción.
El Comportamiento Humano como elemento del delito. La Acción es el sustrato material sobre el que se fundamenta la definición de delito que manejamos: “la acción típica, antijurídica y culpable… Esto se debe a que, en la legislación venezolana, como en muchas otras, sólo el comportamiento humano puede ser considerado un delito. Esto excluye de nuestro estudio los hechos causados por la naturaleza, animales o los pensamientos.
Aun así, la acción realizada en el momento inmediatamente anterior a la lesión causada no es una condición sine qua non para que el delito se materialice. La lesión puede provenir de una acción u omisión humana realizada con anterioridad, la cual desencadenó el resultado lesivo, por ejemplo, el empleado de servicio que olvida cerrar una llave el día lunes y ocasiona un perjuicio al bien inmueble el día viernes cuando el agua se desborda.
El Comportamiento Humano se establece, entonces, como un elemento necesario para la comisión de un delito, sin el cual no puede haber tipicidad, y por lo tanto, tampoco antijuridicidad ni imputación personal. Es común la sintaxis que establece la acción como el sustantivo del delito, al que se agregan los tres adjetivos: típica, antijurídica y culpable. La conducta humana voluntaria es la primera de las condiciones de imputación. De este modo, si no existe dicha conducta, el hecho no puede atribuírsele a nadie. El delito, ante todo, es un acto que se realiza en libertad. Si el agente es obligado a realizar una acción por fuerza irresistible (vis absoluta) o actúa bajo un estado de inconsciencia o un movimiento reflejo, lo que se excluye es la acción misma. Ergo: el comportamiento humano voluntario
-La Omisión Punible. Si bien la Acción es la base para la comisión del delito, esta no se entiende únicamente en su sentido positivo (la propia acción activa o hacer algo). Debemos considerar también los casos en los que la ley exige actuar de alguna forma, bien para evitar un perjuicio ajeno o bien para prevenirlo, y el sujeto activo, aun estando en capacidad y facultad de actuar, desatiende esta obligación. A este fenómeno se le denomina Omisión Punible. Este principio atiende al Principio de Legalidad; en un Estado como el nuestro, la ley debe tipificar los casos en los que la inactividad sea considerada un delito.
La doctrina contempla dos formas de Omisión Punible: tenemos, en primer lugar la omisión pura o propia, para su perfeccionamiento se tiene en cuenta la simple inobservancia de un deber de actuar genérico, que sea impuesto de forma explicita en el tipo penal. De ese modo se comete un delito por el simple hecho de “no hacer” la acción exigida, no hace falta que el no hacer cause un resultado material. El ejemplo más típico que se suele citar es la omisión de socorro que se perfecciona cuando, aun estando en capacidad de ayudar a los heridos involucrados en un accidente de tránsito, decides ignorar la situación y continuar tu camino.
Tenemos, por otro lado, la Omisión Impropia o Comisión por Omisión que es un poco más compleja de explicar, se trata de no evitar un resultado típico teniendo el deber jurídico de impedirlo. El resultado lesivo (lesión, perjuicio, muerte) se produce a través de la inactividad del agente. En este punto es propio referirnos a la posición garante; esta se da cuando el agente se encuentra en una posición de vigilante, se trata de aquellos encargados de vigilar una fuente de peligro, o la posición de protector impuesta legítimamente, como la obligación de proteger a los hijos, por ejemplo. De este modo, si una madre, que se encuentra en la obligación de mantener a salvo a sus hijos, no alimenta a su bebé, su inactividad podría ser equiparada con el homicidio simple
-Concepto de Omisión. Se trata de un gran debate doctrinal, que aún a día de hoy no establece una respuesta universal, sin embargo el consenso general es que se trata del incumplimiento del deber legal de actuar y dicho incumplimiento puede causar un daño o peligro a los demás, es distinta a la acción positiva porque se trata del resultado dañoso al dejar de hacer algo que la ley te exigía hacer.
-La Estructura ontológica de la Omisión. Se refiere a la naturaleza del “no hacer” desde el punto de vista del ser y el deber ser, es decir, qué es la omisión en sí misma antes de que el Derecho Penal la valore. Según la doctrina del finalismo y autores como Mir Puig, la omisión, más que un fenómeno físico negativo, se trata de un fenómeno normativo y final que para su perfeccionamiento requiere la confluencia de tres elementos.
La Inactividad, que conforma el componente material de la omisión, se trata de la ausencia de un movimiento corporal que se esperaba o se tenía el deber de realizar.
El Poder o Capacidad de Actuar, que corresponde al componente causal o de capacidad de la omisión, para que la omisión sea punible el agente debe ser capaz de realizar una acción contraria, de este modo no se puede castigar a un ser humano por no haber movido un objeto de una tonelada para evitar la muerte de un recién nacido, pues se entiende que su capacidad física no es suficiente para realizar dicha acción. El mismo caso tenemos si se trata de una persona en estado de coma o que se encuentra amarrado o privado de sus facultades físicas.
El Deber de Actuar, constituye el carácter normativo de la omisión y la dota de contenido jurídico. Sólo podemos hablar de omisión en el estricto sentido cuando existe una norma que ordena realizar una acción específica que busca evitar un resultado dañoso. En este sentido ontológico, la omisión es la frustración de la pretensión normativa, el legislador reprocha al agente por no haber realizado la acción final (dirigida a un fin)
De este modo, concluimos que la Omisión es definida por la acción que se esperaba del agente y no fue realizada, teniendo en cuenta que contaba con la capacidad física para realizarla y la obligación jurídica de hacerlo. Es, en tanto, la manifestación negativa de la voluntad finalista del individuo ante una exigencia legal.
-Teorías de la Acción. El debate sobre las diversas teorías de la acción es extenso y muy rico, podemos empezar tomando en cuenta la Teoría Causal de la Acción o la Primera Gran Escuela, esta fue conformada partiendo de una metodología naturalista y conformó el pilar del esquema clásico del delito gracias a autores como von Liszt y Belling se llegaron a conclusiones ampliamente aceptadas como determinar que la acción es un movimiento corporal, causado por un impulso de la voluntad y que causa una modificación en el mundo exterior, siendo la causa la base de esta teoría; la causalidad. De este modo, la acción solo era relevante siempre y cuando causara un daño, conceptualización que ha cedido su lugar a otros modelos pues no tomaba en cuenta la intención o dolo del agente de causar o no el daño cometido.
Contraria a la Teoría Causal del delito tenemos la Teoría Final en la que La acción es el ejercicio de una actividad final o voluntad rectora. La acción no es ciega; está intrínsecamente dirigida a un fin. Este concepto fue popularizado por Welzel quien postuló que la estructura de la acción humana (su finalidad) es una estructura lógico-objetiva que preexiste al Derecho. Este enfoque ontológico sostiene que el mundo cuenta con un modo de ser que es el que dictaminará las leyes, esto refuerza la teoría de que el derecho persigue al hecho.
Posteriormente, con la irrupción de la idea de valor en la metodología jurídico-penal, comenzó a ganar popularidad el Neokantismo, con baluartes de la talla de Stammler, Rickert y Lask, quienes promovieron las Ciencias del Espíritu. A diferencia de la Teoría Causal, que se conformaba con la mera observación y descripción de los hechos, el Neokantismo buscaba promover la comprensión y el juicio de valor de los hechos. Esta es la conocida como Teoría Social de la Acción. De este modo, la acción no podía definirse solo como una manifestación voluntaria que causaba un cambio en el mundo exterior, sino que debía ser susceptible de soportar juicios de valor. El Concepto Social de la Acción, promovido por Jescheck, adopta una posición de superación de las insuficiencias tanto del concepto causal como del final. Su objetivo es explicar las diversas formas de comportamientos relevantes para el Derecho Penal, haciendo especial énfasis en aquellas que la propia sociedad considera de importancia.
-Causas de Exclusión de la Acción. Se trata de establecer los límites necesarios para considerar cuando el comportamiento humano resulta relevante para el derecho penal. Primero es imperativo aclarar que antes de realizar la consideración pertinente, hay daños que están fuera de la naturaleza humana, un rayo que impacta, un animal salvaje que ataca, cuando se suscita un hecho de esta naturaleza no vale la pena preguntarnos si existió conducta humana. El verdadero punto de interés en este fenómeno radica cuando se comprueba que existió influencia humana en un hecho ahí es cuando debemos valorar los factores o causas de exclusión de la acción.
Estos factores son aquellos que se involucran en un hecho cometido sin voluntad propia (siguiendo el hilo argumental de la teoría final del delito) como lo son la Fuerza Irresistible (vis absoluta), la inconsciencia y los actos reflejos.
La fuerza Irresistible se entiende como la acción material de un agente obligado por una fuerza externa irresistible (vis física absoluta) esto es independiente a su voluntad o poder de decisión, esta fuerza puede ser manipulación física como ser empujado por alguien y que al perder el control sobre tu cuerpo causes un perjuicio a un tercero. Es necesario hacer la salvedad con otro concepto fundamental en el derecho penal, la (vis moral) o manipulación moral, este concepto influye, más que en el cuerpo, en la mente del agente quien actúa bajo coacción de un tercero y causa daño, este hecho no excluye la acción pero si la culpabilidad.
La Inconsciencia se entiende por aquel estado en el que la voluntad humana se encuentra totalmente suprimida o anulada, lo cual excluye la Acción penalmente relevante. Esto puede deberse a un estado de sueño profundo (incluido el sonambulismo), embriaguez letárgica (fase comatosa) o hipnosis profunda. Este es un concepto fundamental en la Teoría del Delito que se manifiesta de diversos modos, el conductor que haya sucumbido al sueño profundo mientras maneja, sufra un accidente y cause un perjuicio a otro conductor, siempre que el estado de sueño se haya presentado de forma espontánea e irresistible. O por ejemplo el caso de un hombre que sufría de sonambulismo y en ese estado montó un arma de fuego, la cargó y la disparó causando la muerte de un transeúnte desafortunado. O la embriaguez que también supone un estado suprimido del sentido cognitivo humano, sin embargo es relevante hacer mención de la actio libera in causa, que se perfecciona cuando el agente se induce el estado de embriaguez para dotarse de valor para cometer un delito a sabiendas que su acción puede ser excluida por encontrarse en ese estado, o quien es objeto de hipnosis con el propósito de cometer un delito y alegar su falta de acción.
Los movimientos reflejos, en su sentido más literal, son aquellos movimientos involuntarios que realiza el cuerpo humano, para todos es familiar la escena en un consultorio médico en la que el facultativo, haciendo uso de un pequeño instrumento con forma de martillo, da un leve golpe en un punto exacto de la rodilla lo que hace que los músculos se tensen y se manifieste una suerte de patada que podría llegar a causar una lesión al médico, en este caso. El pestañeo involuntario o el reflejo de retirar la mano con rapidez cuando hacemos contacto con una superficie altamente caliente, en fin, todo movimiento que tenga lugar físicamente sin realizar un recorrido previo por el sistema nervioso central, es decir, sin intervención de la voluntad. Lo que anula la acción penal relevante al excluir la acción.

Bibliografía
Paolini Ontiveros G. (1999) Derecho Romano I y II
Garay J. (2013) La Constitución Bolivariana (1999) Comentada y con índice Alfabético
Santiago Mir Puig Derecho Penal Parte General
Claus Roxin Derecho Penal Parte General Tomo I

Prof. Roger LópezPorNohelmys Marian Izaguirre Aponte

El Consentimiento Derecho Penal

Nohelmys Marian Izaguirre Aponte

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Prof. Roger LópezPorN03A2025 EQUIPO 08

El Consentimiento.

N03A2025 EQUIPO 08

República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Facultad de Derecho
Cátedra: Derecho Penal I.
Sección: N03A/2025.

Tema # 8
(EL CONSENTIMIENTO)

Docente:
Roger José López Mendoza
Estudiantes:
Crisveliz Piña. C.I: 31.703.097
Ender Duque. C.I: 17.321.615

Caracas, 28 de junio de 2025
INTRODUCCION:
El consentimiento en el ámbito penal es la manifestación de voluntad de una persona que autoriza a otra a realizar una acción que, sin dicha aprobación, podría ser considerada delictiva. Este consentimiento puede ser válido, cuando se otorga libremente, con plena capacidad y sin presiones, o nulo, si se da bajo coerción, engaño o en personas incapaces legalmente de consentir, como menores o personas con discapacidad.
Desde el punto de vista jurídico, el consentimiento actúa como una causa de justificación que puede eximir de responsabilidad penal al agente, siempre que recaiga sobre un bien jurídico disponible y que la persona tenga capacidad, libertad y conciencia para otorgarlo. No se trata solo de un permiso pasivo, sino de un acuerdo activo que implica renunciar a la protección del derecho sobre el bien jurídico afectado.
El consentimiento en derecho penal es un elemento que puede eliminar la ilicitud de una conducta típica cuando se cumplen ciertos requisitos, siendo fundamental para distinguir entre actos delictivos y aquellos permitidos por la voluntad del titular del bien jurídico.

Consentimiento: Expresión otorgando permiso; indicación de acuerdo con una propuesta; reconocimiento de que un artículo cumple con los requisitos.
Consentimiento en el derecho: el consentimiento es la manifestación de voluntad de una o más partes para crear, modificar o extinguir un acto jurídico. Es un elemento esencial en la formación de contratos y otros actos legales, y su validez requiere que sea libre, expreso (o tácito) y, en algunos casos, informado.
El consentimiento en el ámbito penal: Es la manifestación de voluntad de una persona que autoriza a otra a realizar una acción que, sin dicha autorización, podría ser considerada delito. Es un concepto fundamental que actúa como causa de justificación o exclusión de responsabilidad penal cuando es válido.

Tipos de consentimiento:
Consentimiento Expreso: Se manifiesta de forma clara y directa, ya sea verbalmente o por escrito.
Consentimiento Tácito: Se deduce de actos o circunstancias que permiten inferir la voluntad de consentir, sin necesidad de una manifestación expresa.
Consentimiento libre: Se otorga sin coacción, amenaza o influencia indebida.
Consentimiento Informado: Implica que la persona que otorga el consentimiento tiene conocimiento completo de los hechos y consecuencias relevantes del acto jurídico.
Consentimiento válido: En el ámbito penal, para que el consentimiento sea válido en delitos contra la integridad física, debe ser otorgado por una persona capaz, libre, voluntaria y expresamente.

Importancia del consentimiento en:
En los Contratos:
En los contratos, el consentimiento es el acuerdo entre las partes sobre el objeto y la causa del contrato, y es un requisito para su validez.
En los Actos jurídicos:
El consentimiento es fundamental en la realización de cualquier acto jurídico, como la aceptación de una herencia, el matrimonio, etc.

Importancia del consentimiento en diferentes áreas del derecho:
Derecho civil:
El consentimiento es un elemento esencial para la validez de los contratos. La ausencia de consentimiento o la existencia de vicios en el consentimiento (como error, dolo, violencia o intimidación) pueden llevar a la nulidad del contrato.
Derecho administrativo:
El consentimiento es relevante en materia de protección de datos personales, donde se exige el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos.
Derecho internacional:
El consentimiento es fundamental en la formación de tratados internacionales y en la asunción de obligaciones internacionales.
Derecho penal:
En delitos como las lesiones o la agresión sexual, el consentimiento de la víctima puede ser un factor determinante en la calificación del delito y la imposición de la pena.

Características y requisitos del consentimiento penal:
Titularidad: Debe provenir del titular del bien jurídico protegido.
Capacidad: La persona que consiente debe tener capacidad legal para otorgar el consentimiento (no menores de edad ni personas con discapacidad que impida el consentimiento válido).
Libertad y conciencia: El consentimiento no debe ser producto de coacción, amenaza o violencia. Debe expresarse libremente, sin coacción, engaño o manipulación.
Exteriorización: El consentimiento debe ser claro y manifiesto, previo o simultáneo a la acción.

Efectos del consentimiento:
Cuando es válido, excluye la responsabilidad penal del autor porque no hay lesión jurídica sino permiso.
No todos los consentimientos son válidos; por ejemplo, no se acepta el consentimiento para actos ilícitos graves como delitos sexuales con menores o actos que afectan bienes no disponibles jurídicamente.
El consentimiento puede ser causa de justificación (quita la ilicitud del acto) o puede impedir que se configure el tipo penal (cuando la ley exige el disenso para que exista delito).
Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:
Vicios del consentimiento:
El consentimiento no debe estar afectado por errores, dolo, violencia e intimidación, lo que puede llevar a la nulidad del acto jurídico.
Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.
Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.
Violencia: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza.
Intimidación: Similar a la violencia, pero en este caso la amenaza no es física, sino que afecta la libertad y la voluntad de la persona.

El consentimiento en el Derecho Penal:
En derecho penal, el consentimiento puede influir en la responsabilidad penal de un individuo, especialmente en casos que involucran actos sexuales con menores de edad, donde la ley establece una incapacidad para consentir.
Influencia en la Responsabilidad:
En ciertos delitos, el consentimiento de la víctima puede eximir al autor de responsabilidad penal, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos legales.
Menores de Edad:
El Código Penal venezolano establece que los menores de edad son incapaces de consentir actos sexuales, por lo que cualquier relación sexual con un menor se considera un delito, independientemente de si el menor parece haber dado su consentimiento.
El consentimiento en los delitos sexuales:
Es un elemento jurídico fundamental para distinguir entre un acto sexual consensuado y una agresión sexual. Se entiende como la manifestación libre, clara y voluntaria de la voluntad de la persona para participar en una actividad sexual, sin presiones, manipulaciones, engaños, amenazas, ni bajo la influencia de drogas o alcohol.

Características clave del consentimiento en delitos sexuales:
 Debe ser libre y voluntario, sin coacción ni violencia.
 Puede expresarse de forma verbal o no verbal, pero debe ser claro y específico para cada acto sexual.
 No es válido si la persona está inconsciente, dormida, drogada, ebria o en estado mental alterado.
 El consentimiento es reversible, es decir, puede retirarse en cualquier momento.
 En menores de cierta edad (por ejemplo, menores de 13 años en algunos códigos penales), se presume la ausencia de consentimiento, por lo que cualquier acto sexual es considerado delito sin posibilidad de prueba en contrario.
 Circunstancias de coacción o amenaza eliminan automáticamente el consentimiento.
El consentimiento debe darse con conocimiento informado; engaños sobre condiciones (como el uso de preservativo) invalidan el consentimiento.
En el ámbito penal, la ausencia de consentimiento es el núcleo del delito sexual, y la ley establece que la carga de la prueba puede recaer en demostrar que no hubo consentimiento válido. La Ley Orgánica 10/2022 en España, por ejemplo, establece el modelo de consentimiento afirmativo, que requiere una voluntad clara para considerar que la relación sexual fue consentida.

CONCLUSIÒN

En Venezuela, la edad de consentimiento sexual es a partir de los 16 años, según lo establecido en el Código Penal. Además, el consentimiento debe ser libre e informado, y existen leyes para proteger a niños, niñas y adolescentes de abusos sexuales, independientemente de su supuesta manifestación de consentimiento. La legislación venezolana establece que una persona puede consentir relaciones sexuales a partir de los 16 años. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) protege a los menores de 12 años de cualquier tipo de acto sexual, y a los adolescentes (mayores de 12 y menores de 18) de abusos sexuales, incluso si hay un supuesto consentimiento. El consentimiento sexual es un acuerdo explícito para participar en actividades sexuales, y debe ser dado de manera clara y voluntaria, mientras que la edad de consentimiento sexual en Venezuela es de 16 años, existen protecciones legales para menores de edad y la importancia del consentimiento libre e informado en todos los ámbitos, incluyendo el legal, el médico y el sexual.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍAS:

– Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Ley Nº 38.668 del 23 de abril de 2007.
– Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007
– Código Penal de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 5.494 de 20 de octubre de 2000
– Tomo I, ob. 525, LUZÓN PEÑA. El consentimiento en Derecho penal.
– F. SÁNCHEZ ROMÁN, Derecho civil español, común y foral, 11, 2 ed. Madrid 1889-90, 159-276.
– F. DE CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España, 11, 1, Madrid 1952, 149-367.
-Política Criminal: Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales, ISSN-e 0718-3399, Nº. 1, 2006, 37 págs.

Prof. Roger LópezPorN03A Grupo No.7

Cumpliendo del deber.

N03A Grupo No.7

Introducción.

El derecho penal moderno se fundamenta en principios irrenunciables que equilibran el poder estatal de sanción con la protección de los derechos humanos. Entre estos destaca el Principio de Intervención Mínima, que exige al Estado actuar solo cuando la afectación a un bien jurídico es grave y no existen alternativas menos lesivas. En este contexto, la figura del cumplimiento del deber (Art. 65.1 del Código Penal Venezolano) emerge como una causal de justificación que exime de responsabilidad penal al funcionario público que actúa dentro de los límites legales de su cargo.  

Sin embargo, su aplicación indiscriminada puede generar un peligroso vacío de control sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, especialmente cuando colisiona con derechos fundamentales como la vida (Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la protección contra el uso arbitrario de la fuerza (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el presente trabajo analizamos la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que absolvió al funcionario policial ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, responsable del homicidio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS en 1996, bajo el argumento de que actuó en “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER”.  Artículos mencionados anteriormente citados más adelante.

A través de un examen de los hechos probados, el marco jurídico constitucional y los estándares internacionales sobre uso proporcional de la fuerza, se demuestra que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia: 
 
1. Desnaturaliza el alcance del Art. 65.1 del Código Penal Venezolano, al validar un uso letal de la fuerza sin justificación objetiva.
2. Vulnera el derecho a la vida al convertir la desobediencia a una orden de “alto” en causal de muerte.
3. Crea un precedente lesivo para la seguridad ciudadana, al otorgar impunidad a prácticas de fuerza desproporcionada.  

Este caso expone la tensión entre las exigencias de la labor policial y los límites infranqueables de los derechos humanos, planteando una reflexión urgente sobre los riesgos de deformar figuras jurídicas de exclusión de responsabilidad en perjuicio del Estado de derecho.

Artículo 43. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
El DERECHO DE LA VIDA ES INVIOLABLE.

Artículo 55. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 65.- Código Penal Venezolano.
No es punible.
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultaré haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
D.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

I
LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN Y
LA NULIDAD DE OFICIO.

ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto; pero, a la vez, procedió a anular de oficio el fallo en cuestión y, con base en un pretendido defecto de fondo, dictó una decisión propia, absolviendo al funcionario policial.
II
EL CRITERIO MAYORITARIO DE LA SALA.

La Sala parte del supuesto de que Rodríguez Dos Santos fue muerto cuando el funcionario policial CHARAMA CARTAGENA se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.
El hecho tuvo su origen, según versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en “un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos se dedicaban al tráfico de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA, se sucedieron los hechos por los cuales RODRÍGUEZ DOS SANTOS fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA CARTAGENA.

III
LA BASE DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En la sentencia, de la cual disiento, se precisa textualmente lo siguiente:

“De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo, se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques y una vez en el lugar en referencia ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas por lo que procedieron a darle la voz de alto y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon produciéndose la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS”.

Por otra parte, esta es la versión de los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste graves riesgos para la ciudadanía.

“Observa la Sala que ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho… lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA…”.
IV
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito. De esto no hay duda. Sin embargo, los hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a la sentencia: el ordinal 1° del artículo 65. Una cosa es cumplir con la obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy diferente, es abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía, y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.
Tal y como se precisa en la propia sentencia, Rodríguez Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.

No entendemos cómo jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación penal.
Por otra parte, en actas no consta que en el vehículo que tripulara Rodríguez Dos Santos se consiguiera drogas, armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo sospechoso de hechos punibles; y para quienes pudieran sostener posiciones relativas a justificar este tipo de hechos: se advierte también que no consta en autos que RODRÍGUEZ DOS SANTOS tuviera antecedentes penales.
Por último, solo es el dicho de la comisión policial el que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que Rodríguez Dos Santos fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio. (APLICANDO UN PRINCIPIO DE ACTOR).

V
EL USO DE ARMA POR LAS FUERZAS POLICIALES.

Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales solo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada, como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que Rodríguez Dos Santos tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de “alto”, nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.

HECHOS DEL CASO:
El 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que este, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.

PROCESO JUDICIAL:
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA, y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 “eiusdem” y el artículo 282 “ibídem”; y
3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 “eiusdem”, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 “ibídem”.
Luego el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación.

ANTIJURICIDAD.

La antijuricidad es la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. La antijuricidad es un juicio
de valor “objetivos”, en tanto, se pronuncia sobre la conducta típica a partir de un criterio general: el ordenamiento jurídico. La adecuación de la norma prohibitiva o perceptiva implicita en la disposición penal. Pero esto no significa que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no solo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea ilícito. La tipicidad es considerada el “fundamento real y de validez (ratio essendi) de la antijuricidad” y el delito como un “acto típicamente antijurídico”. Sin embargo, se admite, como lo hacen los partidarios de noción de (ratio cognoscendi), que el acto es justificado, por lo que no es ilícito a pesar de su tipicidad.

ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA:

Específica es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. (Artículo 43, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la vida es inviolable).

Conclusión.
Para finalizar el análisis del caso de CHARAMA CARTAGENA y RODRÍGUEZ DOS SANTOS pudimos evidenciar una grave distorsión en la aplicación de la figura del CUMPLIMIENTO DEL DEBER (Art. 65.1 del Código Penal venezolano). La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al absolver al funcionario policial responsable del homicidio, no solo desnaturalizo el espíritu de esta eximente de responsabilidad, sino que también relativiza el derecho a la vida (Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al validar el uso letal de la fuerza ante una conducta no agresiva (la mera desobediencia a una orden de “alto”), Ignora los principios de necesidad y proporcionalidad (Art. 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estándares internacionales), al justificar disparos contra un civil desarmado que huía e Institucionaliza un precedente peligroso, donde la versión policial sin contraste probatorio prevalece sobre derechos fundamentales.  

Esta decisión judicial, al elevar la desobediencia a una orden policial a justificante de homicidio, convierte al Estado en amenaza para la ciudadanía a la que debe proteger. Como señala el anterior análisis que hemos realizado: Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de ‘alto’ (Sección V).  

Nuestra conclusión es que, lejos de fortalecer la seguridad, sentencias como esta: Erosionan la confianza en las instituciones, normalizan la impunidad en el uso excesivo de la fuerza, violan el principio de intervención mínima del derecho penal, al permitir que la muerte sea una “solución” ante faltas no violentas.  

La protección del Estado de derecho exige que figuras como el cumplimiento del deber operen como límites al poder punitivo, no como licencias para vulnerar derechos. Este caso es un recordatorio urgente de que ni la función policial ni la interpretación judicial pueden situarse por encima de la vida humana. La justicia, en un sistema democrático, no puede construirse sobre la negación de su esencia: la protección irrestricta de la dignidad humana.  

«La fuerza solo es justificable cuando preserva la vida; cuando la destruye, se convierte en la antítesis del Derecho.» Reflexión final basada en el Art. 43 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referencias.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Código Penal Venezolano (2000).
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990) ONU.

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Trabajo de exposición de penal grupo #06

Maria Ortega. N03A. Grupo #06

República Bolivariana de Venezuela
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Cátedra: Derecho Penal I
Sección: N03A.

Análisis de la Sentencia SSCP-TSJ: La Doctrina del Tipo Penal en Delitos de Drogas.

Profesor: Alumnas:
Roger López. Edelcy Moreno
C.I: 29.919.550
Maria Ortega
C.I: 29.743.598

Caracas, 14 de Junio de 2025.
INTRODUCCIÓN
El análisis de decisiones judiciales permite valorar la coherencia entre los hechos del proceso, la norma jurídica aplicable y los principios fundamentales del Derecho Penal. El presente estudio examina una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, relacionada con la calificación jurídica de un hecho vinculado al manejo de sustancias estupefacientes. Se trata de un caso en el que se discute si la conducta atribuida a una ciudadana encuadra dentro del tipo penal de “posesión” o de “transporte” de drogas, lo cual repercute directamente en la aplicación de la norma y en la determinación de la pena.
Esta sentencia constituye una referencia relevante para examinar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal, el respeto a los límites objetivos y subjetivos de la imputación, y la observación de los principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia. Así, el trabajo no solo se enfoca en los aspectos técnicos de la decisión judicial, sino también en su conformidad con las garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
A través de este análisis se busca identificar si la interpretación y aplicación de la ley penal en este caso concreto se realizó dentro de los límites de los principios mencionados. También se estudia el papel de la jurisprudencia en la consolidación de criterios que orienten la actuación judicial y fiscal ante conductas relacionadas con estupefacientes, tomando en cuenta el interés del Estado en combatir el narcotráfico de forma eficaz, pero respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

SENTENCIA SSCP-TSJ: LA DOCTRINA DEL TIPO PENAL EN DELITOS DE DROGAS
1. Hechos del caso y antecedentes procesales
La ciudadana Mirtha Josefina Zambrano Carrillo fue aprehendida en un punto de control en el estado Táchira mientras se desplazaba entre San Antonio del Táchira y San Cristóbal. En el procedimiento de requisa se halló que transportaba 49 gramos de clorhidrato de cocaína ocultos en su cavidad vaginal. En primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Táchira la condenó a cuatro años de prisión por el delito de “posesión ilícita de estupefacientes”, previsto en el artículo 36 de la LOSEP.
El Ministerio Público, disconforme con la tipificación legal aplicada, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ. El argumento central fue que la cantidad de droga hallada superaba con creces los límites establecidos en el artículo 36, por lo cual correspondía aplicar el artículo 34, relativo al transporte de estupefacientes. La Sala declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada y ordenó una nueva decisión conforme al tipo penal aplicable.
2. Delimitación entre posesión y transporte de drogas
La LOSEP establece en su artículo 36 que se incurre en el delito de posesión ilícita cuando se portan hasta 2 gramos de cocaína o hasta 20 gramos de marihuana, siempre que no existan indicios de tráfico. Este tipo penal, de carácter cerrado, está diseñado para conductas de menor gravedad que no revelan propósitos de distribución o comercialización.
En contraste, el artículo 34 tipifica el transporte de sustancias estupefacientes, sin establecer un límite cuantitativo, y con una pena de 10 a 20 años de prisión. La jurisprudencia ha reconocido que la superación de los límites previstos en el artículo 36, sumado a circunstancias de modo, tiempo y lugar, puede generar la presunción de un fin de tráfico.
En el presente caso, la cantidad de droga transportada (49 gramos) supera ampliamente el umbral establecido. Además, el ocultamiento del estupefaciente y el traslado entre localidades configuran una conducta compatible con el transporte de droga. La Sala consideró que el tribunal inferior incurrió en error de derecho al aplicar un tipo penal que no se ajustaba a la realidad fáctica comprobada.
3. El tratamiento legal del consumidor
El artículo 75 de la LOSEP prevé medidas de seguridad de carácter asistencial para quienes sean identificados como consumidores. Sin embargo, para determinar tal condición, el artículo 114 de la misma ley exige la realización de experticias médica, psiquiátrica, psicológica y toxicológica. Estas evaluaciones son imprescindibles para diferenciar al consumidor del traficante o transportista.
En la causa analizada no constan dichas experticias ni elementos que sugieran que la sustancia era para consumo personal. La ausencia de pruebas sobre la condición de consumo, aunada a la cantidad y forma de transporte, excluye la posibilidad de considerar a la acusada bajo el régimen de medidas de seguridad previsto para consumidores.
4. Consideraciones constitucionales sobre el narcotráfico
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, califica el tráfico de drogas como delito de lesa humanidad. Esta categoría implica la imprescriptibilidad del delito, la imposibilidad de conceder indulto o amnistía y la procedencia de la extradición en los casos que corresponda. El objetivo constitucional es garantizar la protección de la sociedad frente a delitos que generan altos niveles de violencia y descomposición social.
La decisión de la Sala se inscribe dentro de este marco, al subrayar la necesidad de aplicar la ley de manera estricta frente a conductas que ponen en riesgo la seguridad colectiva y la salud pública. El tráfico de drogas, por sus implicaciones, exige una respuesta penal proporcional y ajustada al tipo penal que mejor represente la gravedad de los hechos.

5. Importancia de la correcta subsunción del hecho al tipo penal
Uno de los aspectos centrales del análisis es la necesidad de que el juzgador identifique con precisión el tipo penal que corresponde a los hechos acreditados. La subsunción inadecuada puede conducir a penas desproporcionadas o a la impunidad. En este sentido, la sentencia destaca el valor de la tipificación correcta como garantía del debido proceso y de la función orientadora de la jurisprudencia.
La diferencia entre tipos penales cerrados y abiertos también es relevante. El artículo 36 constituye un tipo cerrado, de aplicación restringida a supuestos que cumplan condiciones exactas. El artículo 34, por su parte, requiere un análisis más amplio del contexto fáctico. La sentencia analizada ilustra cómo una correcta valoración de los hechos permite aplicar la norma adecuada.

CONCLUSIÓN
La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ constituye un precedente relevante en la delimitación de tipos penales relacionados con sustancias estupefacientes. El fallo resalta la importancia de distinguir entre posesión y transporte, no solo por la cantidad de droga involucrada, sino también por el modo de operación y el contexto de los hechos.
Seguidamente, se evidencia la necesidad de sustentar toda decisión judicial en una adecuada valoración probatoria, especialmente cuando se pretende aplicar regímenes excepcionales como el destinado a consumidores. El tratamiento constitucional del tráfico de drogas como delito de lesa humanidad refuerza el deber del Estado de responder con mecanismos penales eficaces y proporcionados.
Asimismo, el fallo reafirma la necesidad de respetar el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser condenado sino en virtud de una ley previa y clara. La interpretación extensiva del artículo 36 a supuestos que exceden sus límites objetivos vulnera este principio, ya que implica la aplicación de un tipo penal en un caso no previsto por el legislador. Igualmente, el principio de proporcionalidad se ve afectado si se impone una pena menor a una conducta más grave, lo cual puede debilitar la función preventiva del Derecho Penal.
La sentencia contribuye a fortalecer la jurisprudencia nacional en materia de drogas y reafirma la obligación de los jueces de actuar conforme a los principios del Derecho Penal. La correcta subsunción del hecho al tipo penal adecuado no solo asegura una sanción proporcional, sino también protege la seguridad jurídica y el debido proceso. Este análisis permite concluir que el respeto a los principios fundamentales debe ser el eje rector de toda decisión penal, incluso en contextos de alta sensibilidad como los delitos vinculados al narcotráfico.

REFERENCIAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (2005).
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SSCP N° 511. (2004).

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