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procesal Trabajos/UCSAR

Prof. Roger LópezPorMaria Ortega. N03A. Grupo #06

Trabajo de exposición grupo #06

Maria Ortega. N03A. Grupo #06

República Bolivariana de Venezuela
Pontificia Universidad Católica Santa Rosa
Cátedra: Derecho Penal I
Sección: N03A.

Análisis de la Sentencia SSCP-TSJ: La Doctrina del Tipo Penal en Delitos de Drogas.

Profesor: Alumnas:
Roger López. Edelcy Moreno
C.I: 29.919.550
Maria Ortega
C.I: 29.743.598

Caracas, 14 de Junio de 2025.
INTRODUCCIÓN
El análisis de decisiones judiciales permite valorar la coherencia entre los hechos del proceso, la norma jurídica aplicable y los principios fundamentales del Derecho Penal. El presente estudio examina una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, relacionada con la calificación jurídica de un hecho vinculado al manejo de sustancias estupefacientes. Se trata de un caso en el que se discute si la conducta atribuida a una ciudadana encuadra dentro del tipo penal de “posesión” o de “transporte” de drogas, lo cual repercute directamente en la aplicación de la norma y en la determinación de la pena.
Esta sentencia constituye una referencia relevante para examinar la correcta subsunción de los hechos al tipo penal, el respeto a los límites objetivos y subjetivos de la imputación, y la observación de los principios rectores del Derecho Penal, como el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia. Así, el trabajo no solo se enfoca en los aspectos técnicos de la decisión judicial, sino también en su conformidad con las garantías constitucionales que rigen el proceso penal.
A través de este análisis se busca identificar si la interpretación y aplicación de la ley penal en este caso concreto se realizó dentro de los límites de los principios mencionados. También se estudia el papel de la jurisprudencia en la consolidación de criterios que orienten la actuación judicial y fiscal ante conductas relacionadas con estupefacientes, tomando en cuenta el interés del Estado en combatir el narcotráfico de forma eficaz, pero respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

SENTENCIA SSCP-TSJ: LA DOCTRINA DEL TIPO PENAL EN DELITOS DE DROGAS
1. Hechos del caso y antecedentes procesales
La ciudadana Mirtha Josefina Zambrano Carrillo fue aprehendida en un punto de control en el estado Táchira mientras se desplazaba entre San Antonio del Táchira y San Cristóbal. En el procedimiento de requisa se halló que transportaba 49 gramos de clorhidrato de cocaína ocultos en su cavidad vaginal. En primera instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Táchira la condenó a cuatro años de prisión por el delito de “posesión ilícita de estupefacientes”, previsto en el artículo 36 de la LOSEP.
El Ministerio Público, disconforme con la tipificación legal aplicada, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ. El argumento central fue que la cantidad de droga hallada superaba con creces los límites establecidos en el artículo 36, por lo cual correspondía aplicar el artículo 34, relativo al transporte de estupefacientes. La Sala declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada y ordenó una nueva decisión conforme al tipo penal aplicable.
2. Delimitación entre posesión y transporte de drogas
La LOSEP establece en su artículo 36 que se incurre en el delito de posesión ilícita cuando se portan hasta 2 gramos de cocaína o hasta 20 gramos de marihuana, siempre que no existan indicios de tráfico. Este tipo penal, de carácter cerrado, está diseñado para conductas de menor gravedad que no revelan propósitos de distribución o comercialización.
En contraste, el artículo 34 tipifica el transporte de sustancias estupefacientes, sin establecer un límite cuantitativo, y con una pena de 10 a 20 años de prisión. La jurisprudencia ha reconocido que la superación de los límites previstos en el artículo 36, sumado a circunstancias de modo, tiempo y lugar, puede generar la presunción de un fin de tráfico.
En el presente caso, la cantidad de droga transportada (49 gramos) supera ampliamente el umbral establecido. Además, el ocultamiento del estupefaciente y el traslado entre localidades configuran una conducta compatible con el transporte de droga. La Sala consideró que el tribunal inferior incurrió en error de derecho al aplicar un tipo penal que no se ajustaba a la realidad fáctica comprobada.
3. El tratamiento legal del consumidor
El artículo 75 de la LOSEP prevé medidas de seguridad de carácter asistencial para quienes sean identificados como consumidores. Sin embargo, para determinar tal condición, el artículo 114 de la misma ley exige la realización de experticias médica, psiquiátrica, psicológica y toxicológica. Estas evaluaciones son imprescindibles para diferenciar al consumidor del traficante o transportista.
En la causa analizada no constan dichas experticias ni elementos que sugieran que la sustancia era para consumo personal. La ausencia de pruebas sobre la condición de consumo, aunada a la cantidad y forma de transporte, excluye la posibilidad de considerar a la acusada bajo el régimen de medidas de seguridad previsto para consumidores.
4. Consideraciones constitucionales sobre el narcotráfico
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, califica el tráfico de drogas como delito de lesa humanidad. Esta categoría implica la imprescriptibilidad del delito, la imposibilidad de conceder indulto o amnistía y la procedencia de la extradición en los casos que corresponda. El objetivo constitucional es garantizar la protección de la sociedad frente a delitos que generan altos niveles de violencia y descomposición social.
La decisión de la Sala se inscribe dentro de este marco, al subrayar la necesidad de aplicar la ley de manera estricta frente a conductas que ponen en riesgo la seguridad colectiva y la salud pública. El tráfico de drogas, por sus implicaciones, exige una respuesta penal proporcional y ajustada al tipo penal que mejor represente la gravedad de los hechos.

5. Importancia de la correcta subsunción del hecho al tipo penal
Uno de los aspectos centrales del análisis es la necesidad de que el juzgador identifique con precisión el tipo penal que corresponde a los hechos acreditados. La subsunción inadecuada puede conducir a penas desproporcionadas o a la impunidad. En este sentido, la sentencia destaca el valor de la tipificación correcta como garantía del debido proceso y de la función orientadora de la jurisprudencia.
La diferencia entre tipos penales cerrados y abiertos también es relevante. El artículo 36 constituye un tipo cerrado, de aplicación restringida a supuestos que cumplan condiciones exactas. El artículo 34, por su parte, requiere un análisis más amplio del contexto fáctico. La sentencia analizada ilustra cómo una correcta valoración de los hechos permite aplicar la norma adecuada.

CONCLUSIÓN
La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ constituye un precedente relevante en la delimitación de tipos penales relacionados con sustancias estupefacientes. El fallo resalta la importancia de distinguir entre posesión y transporte, no solo por la cantidad de droga involucrada, sino también por el modo de operación y el contexto de los hechos.
Seguidamente, se evidencia la necesidad de sustentar toda decisión judicial en una adecuada valoración probatoria, especialmente cuando se pretende aplicar regímenes excepcionales como el destinado a consumidores. El tratamiento constitucional del tráfico de drogas como delito de lesa humanidad refuerza el deber del Estado de responder con mecanismos penales eficaces y proporcionados.
Asimismo, el fallo reafirma la necesidad de respetar el principio de legalidad, conforme al cual nadie puede ser condenado sino en virtud de una ley previa y clara. La interpretación extensiva del artículo 36 a supuestos que exceden sus límites objetivos vulnera este principio, ya que implica la aplicación de un tipo penal en un caso no previsto por el legislador. Igualmente, el principio de proporcionalidad se ve afectado si se impone una pena menor a una conducta más grave, lo cual puede debilitar la función preventiva del Derecho Penal.
La sentencia contribuye a fortalecer la jurisprudencia nacional en materia de drogas y reafirma la obligación de los jueces de actuar conforme a los principios del Derecho Penal. La correcta subsunción del hecho al tipo penal adecuado no solo asegura una sanción proporcional, sino también protege la seguridad jurídica y el debido proceso. Este análisis permite concluir que el respeto a los principios fundamentales debe ser el eje rector de toda decisión penal, incluso en contextos de alta sensibilidad como los delitos vinculados al narcotráfico.

REFERENCIAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (2005).
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SSCP N° 511. (2004).

Prof. Roger LópezPorAntonio Anjoul

Imputabilidad y inimputabilidad

Antonio Anjoul

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PONTIFICIA CATOLICA SANTA ROSA
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO PENAL I

IMPUTABILIDAD Y LA INIMPUTABILIDAD EN EL DERECHO PENAL

Dr. ROGER LOPEZ PARTICIPANTE:
Profesor de Derecho Penal I Antonio Michel Anjoul Gallet
CI: 8.850.490
Michelle A Santana
CI: 25.86.62.51

NTRODUCCION
La presente investigación tiene como finalidad un análisis crítico y objetivo con respecto imputabilidad e Inimputabilidad, en el contexto legal, la imputabilidad se refiere a la capacidad de una persona para ser considerada responsable de sus actos ante la ley, es decir, para ser juzgada y sancionada por un delito. Implica que el individuo tiene la capacidad de comprender la naturaleza ilícita de sus acciones. Así mismo se dará a conocer lo que es Inimputabilidad se refiere a la condición de una persona que, debido a ciertas circunstancias, como trastornos mentales o inmadurez psicológica, no puede ser considerada responsable penalmente por un delito. En otras palabras, no se le puede atribuir la comisión de un delito porque no posee la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esa comprensión
De tal manera, queremos establecer la vinculación de estos dos puntos que se consideran importante para la compresión en el Derecho Penal. Dentro de ambas terminologías hay ramificaciones que están estrechamente ligadas y apegadas a las Leyes y Normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código penal venezolano.
DESARROLLO
IMPUTABILIDAD
Según Código Penal Venezolano: Es la capacidad de una persona de ser considerada penalmente responsable por un delito. (Pag.2).
En este orden de ideas, Florybeth Hernández Arguedas, la Imputabilidad, es la capacidad que tiene un individuo responsable de sus actos ante la ley, es decir, para ser juzgada y sancionada por un delito. Implica que el individuo tiene la capacidad de comprender la naturaleza ilícita de sus acciones, en otras palabras, la imputabilidad es la condición que permite atribuir legalmente un hecho punible a una persona. De acuerdo con Zazzali (2007), la imputabilidad se refiere a la capacidad de un individuo para ser considerado penalmente responsable de un delito. Es el legislador quien define las condiciones que determinan si una persona es imputable, y es el juez quien, en un caso concreto, determina si el autor de un delito cumple con esas condiciones y, por lo tanto, es imputable. o no del autor de un delito.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imputabilidad, se refiere a la capacidad de una persona para ser considerada responsable de un delito, se relaciona principalmente con los artículos que establecen los derechos y garantías individuales, así como con los que regulan la administración de justicia. Artículos relevantes son el 46, que protege la integridad física y moral, y el 49, que garantiza el debido proceso.
Elementos de la Imputabilidad:
 Comprensión:
Se refiere a la capacidad de la persona para entender la naturaleza de sus actos, reconocer que son contrarios a la ley y comprender las consecuencias legales de sus acciones.
 Determinación:
Implica la capacidad de la persona para controlar su voluntad y actuar de acuerdo con esa comprensión de la ilicitud de su conducta.
INIMPUTABILIDAD.
En el Código Penal Venezolano, la inimputabilidad se refiere a la incapacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente de un delito debido a una condición mental o física que afecta su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. En otras palabras, una persona es inimputable si, al momento de cometer el delito, no poseía la capacidad de entender lo que estaba haciendo o de controlar sus acciones.
Así mismo, (Zazzali, 2007), existe una condición en aquellas personas con defectos mentales de inteligencia y de voluntad, por lo que no están conscientes de sus actos que se conoce como inimputabilidad. Sin independencia de la voluntad o sin capacidad de entendimiento el sujeto es inimputable. (Pag.2)
En opinión a María Espada 2018, Jurista Panameña; “señala que la inimputabilidad, es propio del ámbito jurídico, hace referencia a la imposibilidad de aplicar sanción penal a las personas que, por circunstancia varias, entre ellas inmadurez de la capacidad intelectual, alteraciones mentales, o aspectos socioculturales no le permiten reconocer la ilicitud o no de un determinado comportamiento, realizado por ellos o por terceras personas.
Debemos entender, entonces, que toda causa de exclusión de la capacidad de entender el deber y de conducirse autónomamente conforme a esa inteligencia, constituiría una excluyente de imputabilidad (Pavón, 1981).

Principios de la Inimputabilidad:
 Principio de Culpabilidad: Se fundamenta en la idea de que no hay delito sin culpabilidad, y la inimputabilidad implica la ausencia de culpabilidad.
 Principio de Legalidad: Las causas de inimputabilidad deben estar claramente definidas por la ley.
 Principio de Protección al Inimputable: Se busca proteger a la persona inimputable, evitando su sometimiento a penas y garantizando su acceso a tratamiento o medidas de seguridad adecuada
 Principio de Adecuación de las Medidas de Seguridad: Las medidas de seguridad aplicables a los inimputables deben ser proporcionales a la peligrosidad del individuo y a la gravedad del hecho cometido.
 Principio de Tratamiento: Se busca la rehabilitación y reinserción social del inimputable a través de medidas de tratamiento
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no define explícitamente el concepto de “inimputabilidad”, pero sí establece principios relacionados con la capacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente. Estos principios se encuentran desarrollados en el Código Penal, específicamente en el artículo 42, que define: La inimputabilidad como la falta de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse conforme a esa comprensión, debido a una enfermedad mental o a una grave perturbación de la conciencia Código Penal, y el Artículo 62: Que establece, que una persona con una enfermedad mental que le prive de su conciencia o libertad de sus actos, así como quien se encuentre dormido, puede ser considerado inimputable. también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), la cual
regula la responsabilidad penal de los adolescentes, estableciendo medidas especiales para aquellos que no alcancen la mayoría de edad y cometan delito.

Causas y Consecuencia de Inimputabilidad en Venezuela:
 Trastorno mental
 Minoría de edad
 Inmadurez Psicológica
 Diversidad sociocultural
Consecuencias de la Inimputabilidad:
Exclusión de la Pena: La persona inimputable no es sometida a penas de prisión u otras sanciones penales.
Medidas de Seguridad: En su lugar, se aplican medidas de seguridad para proteger a la sociedad y para tratar al individuo, como el internamiento en instituciones especializadas para su tratamiento.
Internamiento: Si se considera que el inimputable representa un peligro para sí mismo o para terceros, puede ser internado en una institución para recibir tratamiento y cuidado.
En algunos casos, la diversidad sociocultural puede afectar la capacidad de una persona para comprender las normas legales o para actuar de acuerdo con ellas
La Diferenciación se puede establecer de los siguientes puntos Imputabilidad e inimputabilidad, según estos autores Clásicos:
La imputabilidad implica que una persona posee la capacidad mental y psicológica para comprender la ilicitud de sus acciones y actuar conforme a ese entendimiento. En cambio, la inimputabilidad se refiere a la falta de esta capacidad, generalmente debido a trastornos mentales o circunstancias que impiden que la persona comprenda la naturaleza de sus actos o controle su conducta.

Imputabilidad:

• Es la capacidad de una persona para ser considerada responsable penalmente de sus actos.

• Implica la existencia de las facultades psíquicas mínimas para comprender la ilicitud de un hecho y actuar conforme a esa comprensión.

• Requiere que la persona tenga la capacidad de entender la naturaleza de sus acciones, sus consecuencias y la ilicitud de las mismas.

• Una persona imputable puede ser condenada a una pena si se le declara culpable de un delito.

Inimputabilidad:

• Es la ausencia de la capacidad para ser considerado responsable penalmente.

• Se produce cuando una persona, por diversas causas, no puede comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a ese entendimiento.

• Las causas de inimputabilidad pueden incluir trastornos mentales, intoxicación por drogas o alcohol, o alteraciones en la percepción.

• Si una persona es declarada inimputable, no puede ser condenada a una pena, aunque puede estar sujeta a medidas de seguridad.

Autores clásicos como Gisbert Calabuig, 2004 y José Ángel Patitó, 2000; conceptualizan la imputabilidad, como aquel acto humano (acción u omisión) atribuido a una persona; la obligación de sufrir las consecuencias penales, por la realización de un hecho delictivo. En cuanto la inimputabilidad el Autor (Zazzali, 2007), explica que es una condición en aquellas personas con defectos mentales de inteligencia y de voluntad, por lo que no están conscientes de sus actos que se conoce como inimputabilidad. Sin independencia de la voluntad o sin capacidad de entendimiento el sujeto es inimputable. (Pag.2).
Posibles Soluciones en Venezuela Sobre Inimputabilidad
 Medidas de Seguridad:
 Tratamiento Adecuado
 Revisión Periódica de las Medidas:
 Consideración de los Derechos Humanos:
 Prevención y Educación:
CONCLUSIONES
Podemos concluir que es relevante que no nosotros como estudiantes de la materia de Derecho Penal I conozcamos el instrumento legal que rige la materia en Imputabilidad y Inimputabilidad que se refieren a los derechos que tiene la persona cuando comenten actos ilícitos que valla en detrimento y perjuicio de su integridad, el marco legal como la Constitución Bolivariana de Venezuela Código Penal de Venezolana le brida protección y LOPNA. En Venezuela no existe Una ley específica y única que regule de manera integral la Psiquiatría o la Salud mental, los aspectos relacionados que hemos mencionado sobre Imputabilidad y Inimputabilidad abordan estos casos a través de la Ley Orgánica de saludad y otras Normativas que establecen principios generales de atención a la Salud. Para los casos de Inimputabilidad.
La Imputabilidad es un concepto clave en el derecho penal que determina si una persona puede ser considerada responsable de un delito, requiriendo la capacidad de comprender la ilicitud de sus acciones y actuar en consecuencia, la Inimputabilidad, se declara cuando una persona, debido a un trastorno mental o desarrollo incompleto, carece de la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a esa comprensión.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Código Penal Venezolano
Calabuig, G. (2004) Medicina Legal y Toxicología. España: Elsevier.
Florybeth Hernández Arguedas 2015 Hernández, Florybeth. La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal
Zazzali, J. (2007). Manual de Psicopatología Forense. Buenos Aires, Argentina: La Roca.
Machicado, J. (2013). Artículo La Imputabilidad. Recuperado el 1º de noviembre 2014 de:
Maria Espada 2017, La Inimputabilidad y las Medidas de Seguridad
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNA
Patitó, J. (2000). Medicina Legal. Argentina: Centro Norte.
Pavón, V. (1981). Código Penal Mexicano Comentado. II Edición. México: Editorial Purrúa.

Prof. Roger LópezPorLisseth Ramos -FS03A

Antijuricidad

Lisseth Ramos -FS03A

En el derecho penal venezolano, la antijuricidad es uno de los elementos del delito que caracteriza a las conductas delictivas del actor de un hecho punible, para que una acción u omisión sea punible debe lesionar el o poner en peligro el bien jurídico protegido consagrado en el articulo 2 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
La antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito.
Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijuridica.
La antijuricidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas de manera expresa en la misma.
Se puede definir también como el juicio que califica la conducta humana como contraria a las normas legales. Se manifiesta cuando un acto lesiona un bien protegido por el ordenamiento jurídico.
Las causas de justificación de la antijuricidad son aquellas que eliminan o excluyen la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparente delictivo, por estar adecuado a algún tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
Para que la antijuricidad sea justificable existen causas o elementos para considerarla licita, estas incluyen la legitima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber y obediencia jerárquica entre otros.
La falta la antijuricidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificación, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el ánimo de transgredir las normas penales.
La legítima defensa es una causa de justificación que permite repeler una agresión actual e ilegítima. Es esencial que la acción defensiva sea proporcional al ataque recibido.
El código penal venezolano vigente solo consagra en materia de legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal, la legítima defensa propia (autodefensa); y en cambio, inexplicablemente, omite consagrar la legítima defensa de terceros (parientes y extraños), como eximente de responsabilidad penal. La omite en el campo de la legítima defensa.
El estado de necesidad permite actuar de manera antijuridica para proteger un bien jurídico propio o ajeno, siempre que la acción sea necesaria y adecuada para evitar una lesión mayor.
El cumplimiento de un deber puede justificar la antijuricidad. Ejemplo el accionar de un funcionario público que sigue instrucciones reglamentarias.
La obediencia a un superior en el ámbito laboral puede justificar la antijuricidad de las acciones realizadas. Sin embargo, el deber de desobedecer ordenes ilegales también debe de considerarse.
La antijuridicidad es una característica de un comportamiento que va en contra del ordenamiento jurídico. Se trata de un desvalor que se compara con lo establecido en la norma jurídica y la conducta de un sujeto.
Algunas características de la antijuridicidad son:
• Es un elemento positivo del delito.
• Es una conducta ilícita o contraria a derecho .
• Es una conducta que se realiza cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico penal.
• Es una conducta que se omite cuando está mandada por el ordenamiento jurídico penal.
• Es un hecho que daña en la medida en que el daño no esté justificado.
• Para que una conducta sea delictiva, debe ser antijurídica y encuadrar en el tipo penal.
La antijuridicidad y la tipicidad permiten determinar que se está ante una infracción penal, lo que da lugar a una pena o medida de seguridad.
La tipicidad se encuentra vinculada al Estado de Derecho y al principio de legalidad.
La antijuridicidad formal es la contradicción entre una acción y la norma jurídica, mientras que la antijuridicidad material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
Antijuridicidad formal
• Se produce cuando una conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico penal
• Se produce cuando se omite una conducta que está mandada por el ordenamiento jurídico penal, sin justa causa

Antijuridicidad material
• Se produce cuando una conducta transgrede el ordenamiento jurídico y tiene un componente de daño social
• Se produce cuando una conducta lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido
• Se produce cuando una conducta se opone a los intereses sociales o es nociva para la sociedad

Elementos de la antijuricidad
Podemos señalar que el desvalor de acción y el desvalor de resultado constituyen los elementos característicos de la antijuridicidad, lo cual nos permite establecer que se encuentra en un contexto eminentemente valorativo, siendo inadmisible integrarla con aspectos objetivos de manera exclusiva.

Prof. Roger LópezPorLisseth Ramos - Eddy Zarate FS03A

La inimputabilidad – Autoría y Partcipacion

Lisseth Ramos - Eddy Zarate FS03A

Como ya hemos evaluado la teoría del delito que básica para entender el derecho penal, es sobre lo más se ha discutido controversialmente entre los juristas, con ella se pueden ganar o perder casos , tanto para la fiscalía, como para la defensa, sin teorías del delito no hay litigación penal que permita la configuración de los elementos que son una acción típica antijuridica con causas, características de justificación, que se aplique un juicio de culpabilidad, donde encontramos elementos positivos y negativos que conlleven a una pena corporal.
Es por ello que encontramos dentro de los elementos negativos la Imputabilidad, que no es más es una circunstancia que exime de responsabilidad penal a una persona que no reúne las condiciones para ser imputada. También conocida como la capacidad de culpabilidad, no todas las personas con imputables y cuando no, esto puede deberse a trastornos mentales, discapacidades intelectuales, o alteraciones psíquicas entre otros.
La inimputabilidad es la incapacidad de una persona para ser culpable de un delito, ya que no comprende la ilicitud del hecho o no puede actuar en consecuencia.
En la legislación venezolana el artículo 62 del Código Penal establece que no se puede sancionar a una persona que comete un delito mientras está dormida o con una enfermedad mental que le impide ser consciente o controlar sus actos.
Las causas de inimputabilidad son:
• Anomalías psíquicas
• Alteraciones psíquicas o trastornos mentales transitorios
• Alteraciones en la percepción
• Infancia
• Inmadurez psicológica
• Diversidad sociocultural

Consecuencias de la inimputabilidad
• Excluye la culpabilidad y, por tanto, la pena o responsabilidad penal
• En la mayoría de los casos, se prevén medidas de seguridad

Evaluación de la inimputabilidad
Los psiquiatras son los profesionales más idóneos para evaluar las facultades mentales y determinar si una persona es inimputable o imputable.

Imputabilidad disminuida.
Justifica tal denominación el hecho de que la dogmática penal contemporánea ha abandonado por impropias las denominaciones de “semi-responsabilidad” o semiimputabilidad”
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida no es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Ello porque la capacidad de control es un concepto graduable; a la persona le puede costar más o menos esfuerzo poder motivarse en la norma y, en consecuencia, cuando aún existe capacidad de control, pero está sustancialmente reducida, por regla general disminuye la culpabilidad.
Este caso especial de imputabilidad no es una invención de la dogmática penal. La psiquiatría ha comprobado ya hace varios años, un estado intermedio entre la plena imputabilidad y la inimputabilidad. Es más, “Lo interesante es que este planteo lo efectúa la psiquiatría y es el derecho el que lo recoge, preguntándose no sin desazón qué debe hacer él cuando delinque un semi alienado…”.
Siguiendo a Cabello, la institución adquiere vigencia con el psiquiatra francés Grasset, en 1906, quien bajo el nombre de semi alienados agrupo la cuarta parte de los trastornos psíquicos que transitaban por el campo de la psiquiatría.
La lista estaría compuesta por: neurosis, alcoholismo crónico, debilidad mental, deterioros seniles y preseniles, defectos esquizofrénicos (esquizofrenias residuales), post conmociones de cráneo, post encefalitis, epilepsias (equivalentes), toxicomanías, encefalopatías, afasias. A esta enumeración, los juristas agregan los siguientes casos: retraso del desarrollo mental por sordomudez, epilepsia en el intervalo entre uno y otro ataque, las enfermedades mentales en fase de desarrollo o de remisión, casos de perturbaciones de conciencia, como las depresiones durante la menstruación o el embarazo, arrebatos coléricos, entre otros.
En la praxis judicial no es extraño observar con bastante frecuencia casos que si bien no se subsumen estrictamente en el artículo 62 y 63 del Código Penal venezolano, puede advertirse en el sujeto que su capacidad de comprensión o dirección de la acción se encuentra notable o sensiblemente disminuida. Sin embargo, como dicha norma excluye de punibilidad sólo a quien por alguna de las causales allí previstas carezca en forma “absoluta” de su capacidad de comprensión y adecuación, resulta que tal sujeto es, en estos casos, plenamente imputable, pese a que sufrir, por ejemplo, alguna anomalía que le impida comprender en forma “plena” la criminalidad de su acto.
Ahora bien, corresponde interrogarse acerca de cuál sería la solución punitiva que correspondería aplicar en estos supuestos. En particular, si es posible aplicar a quien padece defectos de comprensión o adecuación disminuida una pena que resulte inferior al mínimo de la escala legal correspondiente al delito.
Otras opiniones van más lejos al sostener que “…se ha señalada que por imperio de la Constitución y del derecho internacional, los mínimos de las escalas penales deben considerarse siempre indicativos, por lo que el juez, en cualquier hipótesis debe imponer una pena que no supere la media indicada por la culpabilidad del acto. Esto debe ser entendido sin perjuicio de que pueda hacerse en ocasiones por aplicación analógica in bonan partem de la emoción violenta para el homicidio y las lesiones, porque de lo contrario se llegaría a resoluciones de manifiesta irracionalidad cuando el bien jurídico no es la vida o la integridad física”.
Elementos de la Reprochabilidad
No obstante, las calificadas opiniones citadas, y en consonancia con lo ya expresado anteriormente, creemos que, si bien la imputabilidad disminuida se traduce en una atenuante especial de pena, no se halla regulada en el código punitivo, con excepción de los ya mencionados casos de la emoción violenta y el de los menores pasibles de sanción eventual.
La reprochabilidad es un elemento fundamental de la culpabilidad en el derecho penal. Se refiere a las condiciones que permiten responsabilizar a una persona por un hecho punible.
La reprochabilidad se basa en la valoración de si una persona pudo haber actuado de otra manera, conforme a la norma.

Elementos de la reprochabilidad
• La acción u omisión debe ser antijurídica.
• La conducta debe ser típica.
• La conducta debe vulnerar algún bien jurídico tutelado.
• La persona debe haber podido actuar de otra manera.

Consecuencias de la reprochabilidad
La reprochabilidad permite que el órgano competente imponga una pena al autor de una conducta típica y antijurídica.
Relación con la culpabilidad
La culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica. La gravedad de la culpabilidad está determinada por el grado en que la conducta sea susceptible de reproche.
El elemento volitivo de la reprochabilidad
• Es la voluntad de realizar una acción antijurídica.
• El elemento volitivo es parte del dolo, que es un elemento del delito.
• El dolo se compone de dos elementos: el intelectivo y el volitivo.
• El intelectivo es el conocimiento del hecho, mientras que el volitivo es la voluntad de ejecutar la acción.
La reprochabilidad es un elemento fundamental de la culpabilidad, que es la expresión de un reproche por la infracción de un deber.
La culpabilidad se concibe como reprochabilidad personal por la conducta antijurídica.
La reprochabilidad hace referencia a las condiciones que permiten responsabilizar a una persona por la comisión de un hecho punible.
Otros elementos del delito son:
• Una conducta, que puede ser una acción u omisión.
• Tener tipicidad, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva.
• El ser antijurídica, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho.

Autoría y Participación
En derecho penal, la autoría es la intervención de una persona en un hecho delictivo. Se diferencia de la participación, que es la intervención en un hecho ajeno.
La autoría y la participación se relacionan con la calidad de la persona que realiza un acto antijurídico. Esto se considera en función de la proximidad de la persona con el hecho y su elaboración material o intelectual.
El código penal venezolano nos establece en sus artículos 83 y 84 en el titulo de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito.
El artículo 83 establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
La autoría se puede dar de cinco formas:
• El autor (perpetrador)
• El Cooperador inmediato
• El Instigador
• El Cómplice Necesario
• El Cómplice simple.

El código penal venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), el Cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La unic diferencia de pena que establece la legislación es la del cómplice simple , e cual contempla una disminución a la mitad de la pena.

• El Cooperador inmediato
Como participante del hecho, no como autor. Así, según Arteaga Sanchez, El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta colaboración por lo que se aprecia como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
• El Instigador
El artículo 83 del Código Penal establece la figura del instigador, mediante la siguiente frase: “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Esta figura es denominada por Mendoza Troconis y Grisanti Aveledo, “autor intelectual”. Chiossone los llama “autores psicológicos”. Colmenares también lo considera una forma de autoría.
Es el sujeto a quien se le puede imputar el hecho como propio, o como aquella persona que tiene el dominio del hecho.
En efecto, la realización del hecho punible en absoluto depende del instigador, quien sólo hace nacer en otra persona la voluntad criminal.
• El Cómplice Necesario
Es aquel que contribuye o coadyuva a la consumación del delito aportando su esfuerzo, ya que sin él no llegaría a realizarse. Dicho en otras palabras: aquella conducta decisiva por su eficacia, necesidad y trascendencia objetiva para el resultado final de una acción.
• El Cómplice simple.
Es la Persona que colabora en un hecho delictivo con actos anteriores o simultáneos. Es un rol que no resulta absolutamente imprescindible para la comisión delictiva. Su función es útil, pero podría existir el delito igualmente sin su existencia.

Prof. Roger LópezPorFS03A EQUIPO 5

El DELITO (ACCIÒN /OMISIÒN)

FS03A EQUIPO 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO PENAL I
III PERIODO

El DELITO (ACCIÒN /OMISIÒN)

PROFESOR: ALUMNO:
ABG: ROGER LOPEZ SANDRA AGUIAR
C.I. 18.110.729

INTRODUCCIÒN
El delito, en el ámbito del Derecho Penal, constituye el núcleo central de estudio y análisis. Se define como una conducta humana, ya sea por acción u omisión, que se encuentra tipificada en la ley penal, es antijurídica, culpable y punible. Algunos de sus elementos esenciales que lo componen son : la conducta humana, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad la cual estudiaremos detalladamente

La teoría del delito se encarga de estudiar y sistematizar estos elementos, con el fin de establecer los criterios para determinar cuándo una conducta constituye un delito y, por lo tanto, es merecedora de una sanción penal.

Es importante destacar que el concepto de delito ha evolucionado a lo largo del tiempo, influenciado por diferentes corrientes de pensamiento y doctrinas penales. Sin embargo, los elementos esenciales mencionados anteriormente se mantienen como pilares fundamentales en la comprensión y aplicación del Derecho Penal.

CONCEPTO DE DELITO, ACCION /OMISION

CONCEPTO DE DELITO: una conducta, típica, antijurídica, culpable y punible.

Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

Artículo 3 del Código Penal: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

TEORÍA DEL DELITO

La Teoría del Delito es la parte de la Ciencia del Derecho Penal, que trata de identificar, delimitar y explicar la estructura del delito y los fenómenos jurídicos relacionados con el mismo, en forma metódica y sistemática. La Teoría del Delito es una institución sustantiva, propia del Derecho Penal, que tiene como finalidad determinar los elementos y naturaleza del fenómeno jurídico denominado “Delito”.

.ELEMENTOS DEL DELITO

En 1935, Mezger señaló que cuando se infringe el supuesto hipotético contenido en la norma jurídica penal, esa infracción o acto debe encajar dentro de lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal. Es lo que denominó la “teoría del tipo”. Plantea que la estructura del delito implica:

• Una conducta, que puede ser una acción o una omisión.
• Tener tipicidad, es decir, que incluya los elementos que fundamentan lo injusto específico de una figura delictiva.
• El ser antijurídica, lo que implica ser ilícita, contraria al derecho.
• Un/a culpable, o sea, al menos un/a autor/a implicado/a.
• Ser punible, es decir, que no existan razones de conveniencia o político-criminales que eximan de pena

Asimismo, complementa que, ante la inconcurrencia de uno o más elementos, no puede hablarse de comisión de delito.

Entre los autores que definen al delito se comprueba que todos mencionan los siguientes elementos:

1. Conducta.
2. Tipicidad.
3. Antijuricidad.
4. Imputabilidad.
5. Culpabilidad.
6. Punibilidad.

Estos elementos del delito se explican de la siguiente manera:

1. Conducta

Se denomina así al comportamiento humano voluntario, ya sea positivo o negativo, que se conduce a un propósito. Esa conducta positiva o negativa a la vez puede caracterizarse por la actividad, la acción, o por la inactividad.

Es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Se considera voluntario porque se realiza por libre elección del sujeto que lleva adelante una acción u omisión, para alcanzar cierto propósito.

La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión.

En la conducta existen tres elementos:
• Un acto positivo o negativo (con una acción u omisión).
• Un resultado
• Una relación de causa-efecto entre acto-resultado.

El acto consiste en el comportamiento de la persona, sea positivo o negativo. Si hay una actividad se dice que hay acción. Positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras la omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla.

Delito de acción

Es aquella acción que tiene consecuencias en lo jurídico, donde el sujeto se mueve para su propósito, se considera que contiene tres elementos:

• Un movimiento.
• Un resultado.
• Una relación de causalidad.

Si ese proceso lesiona derechos jurídicos debe ser sancionado por la Ley.

La omisión: es la abstención de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por parte de alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza.

Delito de omisión
En el Derecho Penal, la omisión es un delito o falta consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal, como la asistencia a menores discapacitados.

. Los elementos que se encuentran son:
• Manifestación de la voluntad.
• Inactividad o conducta pasiva.
• Deber de actuar.
• Resultado jurídico típico.

TIPOS DE OMISIÒN

Omisión propia u omisión de auxilio: es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave. Por ejemplo, si una persona ante un accidente de tráfico con víctimas y pudiendo hacerlo, no presta auxilio.

Omisión impropia o comisión por omisión: cuando una persona que tiene una posición de garante de un bien jurídico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas. Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia médica abandona a un paciente sin motivo alguno.

Delito de comisión por omisión: son verdaderos delitos de comisión cuyo resultado anti-jurídico se determina mediante de una omisión. El sujeto con un comportamiento omisivo causa el resultado.

Por ejemplo: En el caso de la madre que por no suministrarle alimentos a su hijo le causa la muerte. En este caso, como se observa soler, la madre responde por el hecho de dar muerte a su hijo, por violar un precepto negativo, y por ello se habla de comisión, siendo la omisión un medio para lograrlo.

2. Tipicidad
La tipicidad se refiere a la adecuación de una conducta al tipo penal. La acción típica es la que se acomoda a la descripción. Lo negativo de la tipicidad es la atipicidad, donde falta esa adecuación de la conducta.

3. Antijuricidad
Si una conducta se considera antijurídica, entonces es un delito. La conducta de la persona debe contravenir normas jurídicas establecidas, no tiene justificación expresa en las leyes para considerarse delito.

La causa de la justificación se considera cuando hay una determinada actuación delictiva sin ánimo de contravenir la ley. En ese caso se excluye la antijuricidad en la conducta.

4. Imputabilidad

La imputabilidad es la capacidad que tiene la persona de querer y de entender algo que conoce que es un delito. Querer es tener la condición de aceptar o hacer algo de manera voluntaria, con la capacidad mental para hacerlo y con una edad biológica que permita considerarse que se tomó esa decisión. Se considera, en este caso, que se es sujeto activo del delito.

5. Culpabilidad
La culpabilidad se convierte en un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el acto delictivo. Ante una acción antijurídica, el juicio que se aplica al sujeto es la culpabilidad. Así pues, la culpabilidad es la posición en la que se sitúa una persona imputada y responsable del incumplimiento de la ley, que pudiendo haber optado por una conducta adecuada no lo hizo y, en consecuencia, el juez le declara merecedor de una pena

6. Punibilidad
Es el merecimiento de determinada pena ante un delito. Se considera un elemento secundario en función del delito cometido. Las penas se establecen en el Código Penal, donde se establecen un conjunto de presupuestos normativos a esa pena.
En el aspecto negativo de la punibilidad, se habla de excusa absolutoria. En este caso, las causas que determinen que un acto es típico, antijurídico, que se imputa a un actor culpable, no se le atribuye una pena por tratarse de razones de utilidad pública.

BIBLIOGRAFÌA

Actualidad Penal Dr. Roger López. Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal (Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado

Delito

Delito

Prof. Roger LópezPorErika Michele Carvajal

La Acciòn tipica del delito FS03A

Erika Michele Carvajal

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO PENAL I
III PERÍODO
SECCIÓN FS03A

EL DELITO COMO ACCIÓN TÍPICA

PROFESOR: ESTUDIANTE:
DR. ROGER LOPEZ ERIKA CARVAJAL C.I. 16.392.599

CARACAS, 07 MARZO 2025

La tipicidad como acción típica del delito
La tipicidad en el derecho penal se refiere a la característica de una conducta que encaja exactamente en la descripción de un tipo penal, es decir, en la definición legal de un delito específico. Es uno de los elementos fundamentales que deben concurrir para que una acción se considere delictiva.
El concepto de delito como acción típica implica que la conducta realizada debe coincidir con los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal. Estos elementos incluyen, por ejemplo, el acto en sí, el resultado, el medio empleado, y la intención o dolo del autor.
La acción típica es la conducta humana antijurídica descrita en la ley como punible, siendo el primer paso para determinar la responsabilidad penal.
Se compone de:
• Sujeto: Un ser humano con capacidad de actuar.
• Conducta: Voluntaria, activa u omisiva.
• Resultado: Puede o no existir, dependiendo del tipo de delito.
• Nexo causal: Relación entre la conducta y el resultado.
Sin embargo, no todas las acciones típicas son necesariamente delictivas; deben ser también antijurídicas y culpables para que se considere un delito. Este contiene tres elementos:
• Tipicidad: Ajuste de la conducta a la descripción legal.
• Antijuridicidad: Contrariedad de la conducta a las normas jurídicas.
• Culpabilidad: Atribución de responsabilidad al autor.
El Dolo: El dolo es un concepto fundamental en el derecho penal que se refiere a la intención o conocimiento del autor de cometer un delito. Se trata del elemento subjetivo del tipo penal, que implica la voluntad consciente de realizar una conducta delictiva y producir el resultado prohibido por la ley.
Tipos de Dolo:
• Dolo Directo: Es cuando el autor tiene la intención directa de cometer el delito y producir el resultado. Por ejemplo, si alguien dispara un arma con la intención de matar a otra persona, está actuando con dolo directo.
• Dolo Indirecto (Eventual): Ocurre cuando el autor, aunque no tenga la intención directa de cometer el delito, prevé la posibilidad de que su conducta pueda producir el resultado delictivo y, aun así, sigue adelante con su acción. Por ejemplo, si alguien conduce a alta velocidad en una zona peatonal y causa un accidente fatal, puede considerarse que actuó con dolo eventual.
El tipo de injusto: en el derecho penal es una categoría que se refiere a la estructura del delito y se compone de elementos tanto objetivos como subjetivos.
El dolo y la imprudencia no son formas de culpabilidad sino elementos subjetivos del tipo. Si un hecho está castigado sólo en su forma intencional, entonces, lo que está prohibido no es causar el resultado, sin más, sino causarlo precisamente con la intención de hacerlo.
El tipo del injusto está integrado por todos los elementos, positivos y negativos, objetivos y subjetivos, que permiten la perfecta identificación de la materia prohibida.
• Elementos objetivos
1. Bien jurídico: Es el presupuesto del tipo, lo que le da sentido y sirve de fundamento Es el valor que la ley quiere proteger frente a acciones que puedan dañarlo.
2. Objeto de la acción: Es aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la conducta típica
• Elementos subjetivos
Aquí se trata de establecer el grado de vinculación psicológica entre el sujeto y su hecho: examinamos si el hecho típico puede serle imputado al sujeto a título de dolo o, al menos, a título de imprudencia.
El concepto jurídico del tipo delictivo: es fundamental en el derecho penal y se refiere a la descripción específica de una conducta prohibida por la ley. El tipo delictivo define las características y elementos que deben concurrir para que una acción sea considerada un delito, esos elementos tienen que estar abarcados por el dolo y además tienen que ser siempre elementos objetivos.
El Tipo de Injusto en los delitos de acción dolosa: es posible la apreciación de dos partes diferenciables: la objetiva y la subjetiva (debido a la existencia de elementos de una y otra naturaleza). La distinción y separación de ambas partes no es fácilmente realizable en la práctica en muchas ocasiones, lo cual no impide que dicha técnica sea la empleada generalmente por la doctrina.
La causalidad: es un elemento esencial en la teoría del delito ya que establece la relación entre la acción del autor y el resultado producido. Para que exista responsabilidad penal, debe demostrarse que el resultado es consecuencia directa de la acción realizada por el sujeto. Este principio es fundamental para evitar sanciones por resultados que no pueden ser atribuidos al comportamiento del autor.
Teorías de la Causalidad
Existen diversas teorías sobre la causalidad, entre ellas:
• Teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las condiciones que contribuyeron al resultado son igualmente relevantes.
• Teoría de la causalidad adecuada: solo aquellas acciones que son adecuadas para producir el resultado son relevantes.
La imputación objetiva: es un concepto jurídico que busca establecer si un resultado puede ser atribuido a un autor en función de su conducta. Esto implica considerar si el comportamiento del sujeto fue determinante para causar el daño y si este daño era previsible.
Requisitos para la Imputación Objetiva
Para que exista imputación objetiva, se deben cumplir ciertos requisitos:
• Conexión causal: debe existir una relación directa entre la acción y el resultado.
• Previsibilidad: el resultado debe ser un efecto previsible de la conducta del agente.
• Desviación del deber de cuidado: la conducta del autor debe haber sido contraria a lo que se espera en una situación similar

Prof. Roger LópezPorErika Michele Carvajal

la Culpabilidad FS03A

Erika Michele Carvajal

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA
FACULTAD DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO PENAL
III PERÍODO
SECCIÓN FS03A

EL DELITO COMO ACCIÓN CULPABLE

PROFESOR: PARTICIPANTES:
DR. ROGER LOPÈZ ERIKA CARVAJAL C.I. 16.392.599
SANDRA AGUIAR C.I. 18.910.729

CARACAS, 24 DE MARZO DEL 2025

INTRODUCCIÓN
Nuestro sistema penal se sustenta sobre una serie de principios que lo dotan de seguridad jurídica y protegen a los ciudadanos de la actuación arbitraria y desproporcionada de los poderes públicos.
En ese sentido, el principio de culpabilidad impide que la ley castigue a quien no puede considerarse responsable de un hecho delictivo por diversas circunstancias que vamos a analizar en este artículo.
En derecho penal, un delito se considera una acción culpable cuando el autor, con dolo o imprudencia, comete una conducta antijurídica, típica y punible, lo que justifica la imposición de una pena.
El principio de culpabilidad (“nullum crimen sine culpa”) establece que no puede haber delito sin culpa, es decir, no se puede castigar a alguien por una acción u omisión sin que exista un grado de responsabilidad por parte del autor.

El delito como acción culpable:
Una acción típica y anti jurídica sólo es culpable si le podía ser reprochado al sujeto, en la situación concreta en que se hallaba, que hubiera obrado en contra de las exigencias del ordenamiento jurídico. La antijuridicidad implica la infracción de una norma de determinación (una prohibición o un mandato, en los delitos de omisión). Es una relación objetiva de contradicción entre la conducta humana y el ordenamiento jurídico. En la culpabilidad se examina, en cambio, si le puede ser reprochada al sujeto la infracción de la norma de determinación, es decir la realización de la acción u omisión típica y antijurídica.

La Culpabilidad: Es la reprochabilidad personal de la acción típica y antijurídica, según la opinión dominante en la moderna Ciencia del Derecho Penal española y alemana, aunque existen considerables diferencias de opinión en tomo a cuáles sean los elementos y el fundamento material de la culpabilidad. Suele decirse que la culpabilidad consiste en un juicio de reproche. La expresión ha dado lugar al malentendido de que la culpabilidad sólo surge cuando un juez o tribunal aprecia su existencia. En este malentendido se basa la conocida objeción de ROSENFELD a la teoría normativa, de que «la culpabilidad de un hombre reside exclusivamente en las cabezas de otros». La culpabilidad, la reprochabilidad es una cualidad inherente a la acción delictiva, cuya existencia aprecia el juez o tribunal de acuerdo con las valoraciones implícitas en el ordenamiento jurídico.

En el Código Penal Venezolano, la culpabilidad se contempla principalmente en el artículo Nº 5, el cual establece que no se puede imponer una pena sin que exista dolo o culpa:

• Artículo 5: “No se impondrá pena sin que exista dolo o culpa”.
• Artículo 6: “Las medidas de seguridad se basan en la peligrosidad criminal del sujeto, independientemente de que actúe con culpa o sin ella”.

Fundamento del principio de culpabilidad en derecho penal:
* El principio de culpabilidad encuentra su fundamento en la necesidad de la función preventiva del derecho penal combinada con el principio de proporcionalidad.
* La pena existe porque hay una necesidad de prevenir el delito, y el castigo penal actúa como medida disuasoria, además de evitar la reincidencia de los culpables mediante el cumplimiento de penas de prisión.

Pero la imposición de la pena necesita ser modulada en función del grado de culpabilidad del autor del delito, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad, a su vez, se apoya en tres factores:
• La jerarquía que el ordenamiento establece entre los bienes jurídicos.
• La dignidad de la persona, de modo que la pena no pueda exceder de los límites de lo necesario para cumplir sus fines de prevención.
• El grado de exigibilidad de responsabilidad, que depende de la culpabilidad del sujeto.

La culpabilidad del autor del delito:
Hemos visto que el principio de culpabilidad supone no poder castigar a alguien por un hecho u omisión si no ha actuado al menos con culpabilidad, y que la pena debe ser proporcionada a dicho grado de culpabilidad.
Hoy día, la culpabilidad actúa como límite del poder punitivo del Estado, y se configura como el elemento subjetivo necesario para poder atribuir la responsabilidad por el delito.
Por tanto, para entender que existe culpabilidad, el comportamiento del sujeto debe ser reprochable, y ello solo puede ocurrir si se dan los siguientes presupuestos:
*Imputabilidad, esto es, que el sujeto sea dueño de sus actos en un grado suficiente.
*Posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, que no exista un error inevitable.
Ausencia de causas de exculpación:
Además, en el caso de que el sujeto sea imputable y que no exista ninguna causa que permita eximirle de responsabilidad, es posible que concurran algunas circunstancias que moderen su culpabilidad o que incluso la agraven, por lo que habría que apreciar atenuantes o agravantes, según el caso.
Elementos de la culpabilidad:
El desarrollo histórico de la culpabilidad ha permitido que de su elemento principal, la exigibilidad de otra conducta, se desprendan dos más: la imputabilidad y el conocimiento de la antijuricidad.
1. La imputabilidad
Se refiere a la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su acto y quererlo, es decir, que no se encuentre en una situación que lo exima de responsabilidad.
Es inimputable la persona que no está en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no está en condiciones de actuar de otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son tres:
• Biológicos: Se parte de un supuesto objetivamente aprensible: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteración de la percepción. Pero, no debemos quedarnos en ese nivel, hay que tener en cuenta que la mera constatación de uno de estos estados no basta, se requiere que exista una relación causal entre ellos y el comportamiento realizado; en otras palabras – deben ser el factor determinante sobre la capacidad de entendimiento o acción del sujeto.
• Psicológico: Supone el análisis de la capacidad o incapacidad del agente para comprender el significado de su comportamiento y para determinar su actuar sobre la base de esa comprensión. Esto conlleva a un análisis individual del sujeto en cada caso concreto.
• Mixto: Surge de la combinación de los criterios biológicos y psicológicos de acuerdo con la causal de inimputabilidad.
2. Conocimiento de la antijuridicidad
Se analiza si el sujeto activo sabe que está actuando en contra del ordenamiento jurídico, es decir sí sabía lo ilícito de su actuar. El sujeto desafía a la norma primaria, es decir él tiene la capacidad personal de evitar el hecho, sin embargo no lo hace. Si el sujeto careciera de esta capacidad, el desvalor objetivo (incumplimiento de la ley) no tendrá su correspondencia en el desvalor personal, el cual es necesario para imputar responsabilidad penal. Es obvio que sólo puede hacerse responsable de un acto a la persona que sabe de su prohibición.
El objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario y que, por consiguiente, se haya prohibido jurídicamente. En otras palabras, es suficiente el conocimiento de la antijuricidad material, como “conocimiento a modo del profano”.
3. Exigibilidad de otra conducta
Es la base central de la culpabilidad porque actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Esto sólo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimiento de la antijuricidad de su acto.
La exigibilidad de otra conducta se refiere a la posibilidad de que el autor actuara de manera conforme a Derecho.

BIBLIOGRAFÌA

Elementos de la culpabilidad penal (ADPCP, VOL. LXXI, 2018) MARIO SÁNCHEZ DAFAUCE, Doctor en Derecho, Profesor Visitante de Derecho Penal, Universidad Carlos III de Madrid.

Actualidad Penal Dr. Roger López, (Ex-asesor Jurídico del Magistrado presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal (Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado).

EL DESARROLLO DE LA TEORÍA NORMATIVA DE LA CULPABILIDAD. JOSÉ CEREZO MIR. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Zaragoza.

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