¿Cómo tipificaría usted la muerte causada en el curso de la ejecución de un robo de vehículo?

PorProf. Roger López

¿Cómo tipificaría usted la muerte causada en el curso de la ejecución de un robo de vehículo?

Autor: Abogado ROGER LÓPEZ

Esp. Ccias. Penales y Criminológicas 

El homicidio causado durante el curso de un robo de un objeto mueble es un HOMICIDIO CALIFICADO. Ello está contemplado en nuestro Código Penal vigente en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 405 (homicidio simple). Además este ha sido el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fuente: 30 años de casación penal, del Dr. Freddy Díaz Chacón): 

“el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal (antes de la reforma N.R.). El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: HOMICIDIO CALIFICADO”

Ahora bien el problema surge cuando el objeto o bien mueble robado es un vehículo automotor; porque debe aplicarse la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LHRV); la cual es una ley especial para estos tipos de delitos, sobre estos bienes muebles, (véase mas adelante nuestra opinión sobre la legalidad de esta ley); lo cual plantearía la posibilidad de un concurso real, o  un concurso de leyes.

En virtud de ello, es fundamental un análisis, con el objeto o la finalidad, de resolver la tipificación de este delito, o si se trata de un concurso ideal o real; para posteriormente decidir las normas sustantivas penales que deben aplicarse, entre ellas, la que contempla el cuantum de la pena correspondiente.

Para comenzar se deben realizar algunas precisiones, ya que cuando una persona realiza una conducta prevista en la ley como punible, se debe analizar si dicha conducta es susceptible de encuadrarse en dos o más tipos penales a la vez, presentándose una verdadera concurrencia de supuestos de hecho (el llamado concurso ideal); ello ocurre cuando se verifica la unidad de la acción. En el caso del concurso real o material, este ocurre cuando una persona o sujeto activo lleva a cabo un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas, independientes entre sí, que concurren para ser juzgadas en un solo proceso, es un problema de rasgos procesales y no sustantivos. Existe cuando no hay unidad de acción.

Para mayor abundamiento, podemos decir que la única situación en la cual se puede hablar de concurrencia es el concurso ideal o formal. Este último se presenta cuando el autor, mediante una única acción ontológica-normativa, realiza al mismo tiempo una pluralidad de tipos penales; esto es cuando varios supuestos de hecho gobiernan una sola acción; o lo que es lo mismo, con una sola acción se plantean varios supuestos de hecho desvalorados penalmente.

En otras palabras hay concurso ideal o formal cuando una acción se adecua a varias figuras típicas (robar no es la misma figura típica de matar N.R., véase más adelante), que no se excluyen entre sí. Un ejemplo de ello es el caso del padre que accede carnalmente por medio de la violencia a su hija; quien, desde el punto de vista óntico y normativo, solo realiza una acción doblemente desvalorada.

Entre los requisitos para que se configure el concurso ideal; se requiere unidad de acción, por lo cual es impensable la pluralidad de acciones en el concurso ideal. Otro ejemplo de unidad de acción (o de hecho), es el que con un disparo mata a uno y lesiona a otro.

Otro de los requisitos es que para que ocurra el concurso ideal es una doble o múltiple desvaloración de la acción por la ley penal, pues la acción ontológico-jurídicamente entendida, debe encajar en dos o mas tipos penales diferentes; o que se trate del mismo tipo penal de manera repetida, en el caso del concurso ideal homogéneo; (ejemplo de este último caso es el terrorista que explota una bomba y da muerte a varias personas).

De manera que en el caso planteado, para quien suscribe, NO ocurre un caso de concurso ideal porque hay dos conductas punibles desplegadas durante unos hechos más o menos simultáneos: robar y matar. El dolo en el delito de robar un vehículo no contempla el homicidio, sino el de apoderarse del primero. Para que ocurra un concurso ideal debe una única conducta desplegada ser desvalorada  doble o múltiples veces por la ley; debe encajar en dos o más tipos penales diferentes; o en el mismo tipo penal de manera repetida (si se acepta la figura del concurso ideal homogéneo).

Dos conductas distintas y simultáneas de suyo, no implica que exista unidad de acción o de hechos.

No obstante, hay quienes sostienen que en el caso en comento, si ocurre un concurso ideal por lo cual debe resolverse la tipificación de los hechos mediante esa figura y resolverse por el artículo 98 del Código Penal vigente que contempla:

“el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave” 

Según este planteamiento, debe aplicarse la pena prevista en el artículo 406 numeral 1º, es decir, de 15 a 20 años de prisión; sin entrar en disquisiciones entre los tipos de pena que representan la prisión y por otro lado, el presidio que es la pena contemplada para el  robo agravado de vehículos en la LRHV.

Respetamos esta posición pero no la compartimos, ya que pensamos que no hay una solo conducta desplegada, no hay unidad de acción.

Por otro lado, pudiera aceptarse, prima facie la posición que plantea que en este caso, existe un concurso real ya que hay dos conductas punibles distintas desplegadas por el autor; las cuales cada una de ellas constituye un delito autónomo, por lo que no hay unidad de acción como se explico ut supra, sino que se trata de dos conductas independientes, solo que vinculadas desde el punto de vista temporo-espacial; pero no desde el punto de vista óntico-normativo. Siguiendo este planteamiento el caso se resolvería aplicando el artículo 87 de nuestra ley penal sustantiva vigente, que contempla:

“al culpable de uno o mas delitos que merecieran pena de presidio y de otro  u otros que acarrean penas de prisión, arresto….., se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie  correspondiente al delito más grave”.

(nótese el error en la redacción del artículo por el legislador porque habla del culpable de uno o mas delitos que merecieran la pena de presidio y de otros que acarrean penas de prisión…, a quien comete un solo delito no se le imponen  penas de presidio y de prisión en forma simultánea o sucesiva, solo una de ellas

Por otro lado, nótese también como si se acepta el concurso real de delitos de robo de vehículo y homicidio, el primero que es menos grave acarrea pena de presidio, pero el homicidio calificado con la última reforma es penado con pena de prisión,  no así el homicidio simple; ello traería de aceptar está posición, confusión y contradicción en el cálculo y tipo de pena a imponer)

Otro argumento a favor del concurso real  es que se trata de dos delitos distintos, uno contemplado en el Código Penal y el otro en la LRHV (aunque el robo de vehículo está cubierto en las normas sobre el robo genérico y las formas calificadas, ya que se trata de un objeto o bien mueble), por ello pudiera plantearse un concurso de leyes penales.

El concurso real como se explicó previamente implica varias conductas punibles, independientes y desplegadas por un mismo autor para ser juzgadas en un mismo proceso judicial. El hecho de que las conductas estén vinculadas temporoespacialmente no significa, para quien suscribe, que se trata de una unidad de acción; inclusive en estos delitos la acción nociva del agente recae sobre bienes jurídicos y objetos materiales distintos.

Por último parece innecesario alegar un concurso real en el caso planteado porque nuestro Código Penal y la doctrina jurisprudencial contemplan para este caso la figura de un delito autónomo a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, que ocurre cuando  éste sucede durante la ejecución de un delito contra la propiedad y el robo de vehículos es un delito contra la propiedad.

Otros argumentos que ayudan a sostener esta posición serían:

El delito de homicidio, es más grave que el delito contra la propiedad, ya que afecta el bien jurídico vida. Nuestra legislación penal busca proteger con mayor intensidad los bienes jurídicos más preciados, más valiosos y por ello imponen mayor cuantum de pena cuando estos son afectados.

Además,  en nuestro sistema penal no existe la acumulación de pena,  teniendo un límite máximo de 30 años de presidio o prisión. En cambio contempla las situaciones que  aumentan la pena (delitos agravados, calificados) y normas en el Título VIII que establecen las fórmulas para calcular las penas cuando concurren hechos punibles.

En el caso planteado el delito más grave es el homicidio y como es ejecutado durante la perpetración de un robo, se trata de un delito calificado; el calificante es el robo del vehículo. Este último delito pasa a un segundo plano ante el delito de homicidio; pero el delito de homicidio “arropa”, “abraza” o “abarca” el delto contra la propiedad el cual está “cubierto”  con el aumento de la pena, es decir no queda impune (aunque volvemos a destacar que el homicidio simple y el robo de vehículos son penados con presidio y el homicidio calificado en cambio es penado con prisión!!!)

Se podría esgrimir que en el homicidio calificado, tipificado en el Código Penal; no puede incluirse el homicidio ejecutado durante la perpetración de un robo de vehículo, ya que existe una ley especial que regula estos bienes. En consecuencia el Código Penal, en su contenido ya no contempla el robo de vehículos en el Título de los delitos contra la propiedad. Por esta razón se pudiera alegar el concurso real.

En contra de este argumento podemos decir, que la ley LHRV, es una ley írrita ya que dimanó del Congresillo o Comisión Legislativa Nacional; la cual no fue elegida por el poder constituyente ni constituido, no fue electa por votación popular (el “soberano”). Pues bien, esta Comisión legisló en materia penal; la cual está reservada únicamente para la Asamblea Nacional, es decir el Poder Legislativo. Sin embargo hemos visto como la hipertrofia legislativa (“legislitis”) lleva a no respetar los procedimientos de creación de una ley y desarrolla en nuestra especialidad una legislación penal colateral innecesaria.

Entonces el Código Penal debe aplicarse preferentemente a la ley LHRV, en los casos de robo de vehículos, debiendo desaplicarse la última por  inconstitucional.

Conclusión

En consecuencia ratificamos nuestra opinión explayada ut supra: el homicidio ejecutado durante la perpetración de un robo de vehículo se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, es decir se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO; que contempla además, con la última reforma, una pena mayor en años de privación de libertad que el robo de vehículos.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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