Corrupción y Peculado (lesa patria). Voto salvado de la Mag. Ursula Mujica

PorProf. Roger López

Corrupción y Peculado (lesa patria). Voto salvado de la Mag. Ursula Mujica

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores privados de las ciudadanas Subgey Alejandría Saab, Xiomara Josefina Delgado Hernández y Ana Eduvigis Díaz Castillo,  por considerar “…que las condiciones válidas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento no están cumplidas…”, pues tal como lo expresa la propia decisión,  “…habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa…decisión que quedó firme al haberla confirmado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …cesó el motivo principal que dio lugar a la presente solicitud de avocamiento…”.

 No estoy de acuerdo con la decisión asumida por la mayoría de esta Sala por las razones que a continuación se desarrollan:

  1. I) En el presente caso estamos en presencia de delitos considerados como de “lesa patria”.

Se trata de la presunta comisión de dos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, el  de Peculado de Uso y Corrupción Propia,   previstos en los artículos 54 y 62, carácter que le otorga la propia ley de acuerdo a lo establecido  en las Disposiciones Finales, Segunda, al establecer que “…La comisión de los delitos en esta Ley se tendrán como de Lesa Patria.”.

      Estos tipos de delitos son considerados como de lesa patria por causar un daño grave a la nación, pues lesionan la moral o materialmente la investidura simbolizada en el Patrimonio Público.

      De la Ley contra la Corrupción se observa, que esta desarrolla los principios constitucionales del estado de Derecho en la República Bolivariana de Venezuela como lo es la responsabilidad del funcionario público, atendiendo los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como reglas de conducta para los funcionarios  y empleados públicos, que hoy se extiende al juez, al legislador y a cualquier otro agente que a través de sus actos lesionen la esfera jurídica de los administrados, ya que son ellos a los que le corresponde el ejercicio del poder.

    Su razón de ser deriva indiscutiblemente de lo que nuestra Carta Magna establece en el artículo 25, cuando al referirse a los delitos contra el Patrimonio Público expresa lo siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    Aunado a lo anterior, también establece la Constitución Bolivariana de la República, que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos cometidos en contra del patrimonio del estado no prescribirán. Así lo estatuye la norma constitucional contenida en el artículo 271, al señalar lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

     En este sentido, cabe afirmar que la Ley Contra la Corrupción sanciona la conducta corrupta del funcionario o empleado público, la cual está inspirada en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, cuando al establecer en las Disposiciones Finales, Primera, consagra lo que a continuación se transcribe:

“Primera: En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997.”.

    Ahondando más en el punto, en dicha Convención se establece lo siguiente:

“ArtículoIII
Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

(Omissis)

  1. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público”.

     De modo que, de la citada ley especial se aprecia  que el propósito del legislador, cumpliendo con los fines constitucionales y legales, es proteger la defensa del patrimonio público como “bien jurídico”, pero también lo es, la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, afianzando de esta manera, las razones de imprescriptibilidad y de lesa patria.

        Los funcionarios públicos, es decir, los jueces de la República, los Fiscales del Ministerio Público, los Defensores Públicos y todo aquél que esté vinculado al servicio de un órgano del Poder Público, tiene la obligación de conducirse apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, pues son ellos garantes del buen funcionamiento de la Administración Pública.  De allí que la Ley Contra la Corrupción,  surja para sancionar a los funcionarios públicos,  que valiéndose de sus investiduras y en el ejercicio de sus funciones, incurran en conductas impropias y actos de corrupción.

Ahora bien, ciertamente en estos tipos de delitos la víctima es el Estado; en el presente caso al analizar el tipo de delito investigado, observamos que el peculado de uso se da cuando el funcionario público o una persona distinta a dicho funcionario, indebidamente, use o utilice para fines contrarios a los previstos en la ley, los bienes del patrimonio público; en la corrupción, el funcionario público por algún acto de sus funciones, recibe para sí mismo o para otro, alguna utilidad o retribución que no se le deban.

Ampliando el concepto de corrupción, vale la pena mencionar al autor M. Johnston, el cual describe dicho modo de proceder como  todo uso indebido de una posición oficial pública para fines y ventajas privados. Por su parte, el jurista italiano Mario Caciagli explica la corrupción como aquél titular de derechos y deberes públicos que los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja financiera privada para sí mismo, para su familia o para grupos personales. Ambos autores citados en la Revista Venezolana de Ciencia Política de la Universidad de los Andes, Mérida. Aura Morillo, “La Corrupción: ¿Problema social y/o Político?. Pp 153.

En consonancia con este argumento, la Sala de Casación Penal, en sentencia  N° 355 de fecha 14 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores,  estableció que en la comisión de estos tipos de delitos la víctima es el Estado. Así se lee del extracto de la citada decisión: “…en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción,… el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca…”.

Del mismo modo, esta Sala de Casación Penal consolida el principio de la imprescriptibilidad de los delitos cometidos en perjuicio del Patrimonio Público, en un caso de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos,  y bajo el sustento del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en sentencia de fecha 9 de abril de 2013, expediente N° 2013-0035, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: “…no prescribirán las acciones judiciales  dirigidas contra los derechos humanos o contra el Patrimonio Público…”.

De modo que,  para quien aquí disiente, resulta curioso como en un caso de tanta trascendencia,  y con las características de los  delitos ya comentados, la mayoría de esta Sala soslaye normas constitucionales de imperativo cumplimiento que atentan  contra la seguridad jurídica del Estado, en el entendido de que son los Jueces de la República los garantes de hacer cumplir la supremacía de la Constitución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7  eiusdem, que recoge el principio de prohibición de arbitrariedad, el cual es de obligatorio cumplimiento para los miembros de esta Sala de Casación Penal.

Al respecto cabe resaltar que nuestro Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia está concebido bajo el respeto de los valores superiores. Así lo expresa el artículo 2 de la  Constitución de la República:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

En relación a la Supremacía de nuestra Carta Magna, establece el artículo 7 eiusdem, lo siguiente:

“…Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”.

 De manera que, es deber defender la supremacía de la Constitución, como emblema máximo del ordenamiento jurídico estatal que garantiza y asegura los principios y reglas que determinan la convivencia jurídico político. Al respecto, el autor colombiano Manuel Arnaldo Castillo Calle, explica en el compendio de publicado por el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos. “Derecho Procesal Garantista y Constitucional”, lo que a continuación se transcribe:

“La defensa de la Constitución es la que permite que la Constitución Formal se constituya en Constitución material real y efectiva. La defensa de la Constitución se concreta en la jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional protectora de derechos fundamentales.”

 

En este sentido sostengo que, la mayoría de esta Sala al no observar las normas constitucionales señaladas, vulneró el principio de la seguridad jurídica,  considerado como un elemento integrador del concepto de Derecho, que al lado de la Justicia sirven de presupuesto para garantizar el buen orden de la sociedad. Para Larenz, la seguridad jurídica no es más que “…la certidumbre de que se puede contar con reglas de derecho con su igual aplicación, y en determinados supuestos creados o calificados por el Derecho…con los derechos adquiridos y su protección por los Tribunales…”.

Asimismo, el principio de igualdad jurídica contenido en el artículo 21 ordinal 2°, expresa que:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

(omissis)

  1. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

A juicio de quien aquí disiente, es de suma importancia observar tales principios constitucionales, pues de esa manera es posible garantizar la aplicación de las normas jurídicas para una correcta consecución de la justicia,  con el fin de preservar el espíritu de confianza del ciudadano en un Estado social y democrático de Derecho, tal como la propia Constitución de la República lo ordena, más aún cuando el presente caso,  trata de un hecho público y notorio.

  1. Retardo Procesal y avocamiento de Oficio.

      La decisión de la cual disiento,  señala que la presente solicitud de avocamiento fue presentada en fecha 19 de octubre de 2009, y es hasta la presente fecha, mes de octubre de 2013, el momento en el cual la Sala decide resolver la solicitud planteada, sin que se observe  de las actas del expediente alguna justificación del retardo procesal en un tiempo de más de cuatro (4) años.

    Igualmente se evidencia, que dicha solicitud fue resuelta luego de que la Secretaría de esta Sala solicitara vía telefónica información a la Presidenta de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado actual del expediente, siendo que mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2013, la citada Corte de Apelaciones informó que el 9 de julio de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Representación Fiscal y por  la Procuraduría General de la República, habiéndose por ende confirmado el  sobreseimiento de la causa dictado en fecha 20 de octubre de 2011.

    No obstante lo anterior, y frente a un decisión de sobreseimiento, cuyo efecto es la cosa juzgada que  produce,  la defensa privada solicitó el desistimiento del avocamiento en fecha 9 de agosto de 2013, es decir, al día siguiente del informe enviado por la Presidenta del Circuito, circunstancia que trajo como consecuencia la inadmisibilidad del avocamiento, que como ya se señaló, es una decisión que se dicta luego de cuatro años de la interposición del recurso de avocamiento.

Ahora bien, como ya es sabido, el avocamiento es una institución jurídica regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

Cabe  acotar, que la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme al cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen la imagen  del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitado los recurso ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados.

En el presente caso, la mayoría de esta Sala no obstante la inadmisibilidad decretada, no debió hacer caso omiso de que el caso que nos ocupa trata de la comisión de delitos contra la corrupción, cuya gravedad, no sólo es pública y notoria, sino que además son imprescriptibles, desatendiendo el principio fundamental de la responsabilidad del Estado frente a la protección del Patrimonio Público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurso de avocamiento es expedito y eficaz, de allí el modo para corregir en forma efectiva e inmediata las situaciones irregulares que ocurren con la administración de justicia, y que a bien no hayan sido reparadas con el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación de los actos y de las sentencias, pero cuando el perjuicio causado sobrepasa los límites consagrados en la Constitución de la República, causando violación directa al Estado, generando evidente escándalo público poniendo en riesgo la institucionalidad democrática,  como lo es el Patrimonio Público, la Sala, de oficio, debió adoptar medida legal para el restablecimiento del orden jurídico infringido, so pena de dejar impune los delitos contra el Estado, presuntamente cometidos, todo ello en aras  de salvaguardar el Estado, la imagen del Poder Judicial y la paz pública.

Los hechos de corrupción y de peculado doloso, no escapan de la investigación fiscal, tal como se observa de los distintos casos que ocurren a nivel nacional, convirtiéndose estos en hechos notorios y públicos.

Es imperioso el cumplimiento de las normas Constitucionales y legales, pues tal como se indicó en párrafos anteriores, los principios de seguridad jurídica, igualdad y el de obligación de decidir deben prevalecer para garantizar que la razonabilidad de las decisiones que se dicten, sean producto de la verdad y de la justicia.

Así entonces, conviene preguntarse, si un caso como el presente, donde es evidente que la comisión de delitos  son de lesa patria, ¿cuál será  el proceder de la mayoría de esta Sala en casos de presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?, ¿prevalecerá nuevamente una decisión de sobreseimiento que cause efecto de cosa juzgada?, o ¿imperará el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de la Constitución de la República, cuando el afectado sea indiscutiblemente el Estado?.  Sin duda, todo ello forma parte de la reflexión de la ética púbica y la moral administrativa.

A mi criterio, aceptar una decisión como la presente, sería contravenir los derechos y garantías constitucionales consagrados en la propia Constitución de la República, existentes para salvaguardar el patrimonio de la Nación, cuando personas investidas de funciones públicas, de cualquier categoría del poder público, atenten en el mal manejo de los recursos del Estado.

En el presente caso, existen suficientes razones para avocarse al conocimiento de la causa, en el tiempo oportuno en que fue interpuesto el recurso, pero no obstante el tiempo transcurrido, dada la evidente violación  no sólo al principio de celeridad procesal, existía igualmente la oportunidad de avocarse de oficio por la presunta violación al orden público y constitucional, cuyo afectado es el Patrimonio Público.

Para la mayoría de esta Sala debió prevalecer la defensa del Patrimonio del Estado, y de manera inmediata resolver de oficio el asunto presentado, sin olvidar que la celeridad procesal involucra la efectividad de los derechos fundamentales del implicado, así como la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la eficaz gestión del Poder Judicial en la lucha contra este tipo de delitos.

Respecto a la posibilidad de avocarse de oficio, cabe mencionar la sentencia N° 742 de fecha 18 de diciembre de 2007, en la que esta Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 18 eiusdem,    “…solicitó, de oficio, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original y los recaudos relacionados con el proceso penal… por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos…y obtención ilegal de utilidad por acto administrativo…”, y se avocó al conocimiento de la causa, anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que había decretado el sobreseimiento de la causa, ordenó la remisión del expediente original a la Fiscal Superior del Ministerio Público y exhortó al titular de la acción penal a profundizar las investigaciones, con el objeto de concluir con la fase preparatoria de dicho proceso penal.

Dicha decisión se sustentó en lo asentado por la Sala Constitucional, según sentencia N° 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004, que en relación al objeto de la institución procesal del avocamiento señaló lo siguiente:

“…es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.”.

Igualmente cabe agregar que, en un caso reciente  y bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, la mayoría de esta Sala y en atención a las atribuciones conferidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió avocarse de oficio para resolver sobre la existencia de presuntas irregularidades y desórdenes procesales a ser verificadas, en la causa seguida por la supuesta perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente, el de legitimación de capitales (Caso Daniel Barrera Barrera, alías “El Loco Barrera”, sentencia aprobada en fecha 24 de octubre de 2013). En dicha decisión, la Sala en aras de garantizar una “…justicia expedita…”, utilizó debidamente la potestad de avocarse de oficio para evitar inseguridad jurídica y “…dilaciones innecesarias que puedan afectar la celebración de los actos procesales…”, en resguardo al debido proceso y a la correcta administración de justicia.

Cobra importancia la mención de tales decisiones, por cuanto considero que dicho proceder es el que debe prevalecer en iguales condiciones en todos los casos, los integrantes de esta Sala debemos  defender y garantizar la seguridad jurídica, la justicia expedita y la correcta Administración de Justicia, tal cual lo ha hecho en ciertas ocasiones, más aún, cuando es evidente que el interés conculcado es el Estado.

En este punto, conviene recordar el principio de autonomía y de independencia de los jueces, que va de la mano con la imparcialidad del juez como garantía del debido proceso, en el entendido de que este principio no descansa en el órgano, sino en la persona que ejerce la función de administrar justicia. Se dice que el juez es imparcial cuando no tiene un interés en el resultado de la causa que se le atribuye, pues de lo contrario, no podría administrar justicia. Si así fuese su proceder, su actuación sería parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad.

Los jueces de la administración de justicia debemos ser garantes del principio de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad del funcionario judicial, con sujeción a los procedimientos fijados por la ley y con respeto de las garantías y derechos constitucionales y legales. Por ello considero de suma importancia, mencionar la responsabilidad moral en la que pudieran incurrir  los funcionarios públicos que investidos de funciones públicas, atenten contra los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud, que a todas luces se encuentran sometidos en la actividad que se desarrolla como servidores públicos, tal como lo prevé nuestra Carta Magna en el artículo 274, la Ley Orgánica del Poder Ciudadano en los artículos 6, 45, 46, 48, 51 y siguientes, so pena de incurrir en los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, tales como los contenidos en los artículos 84 y 85.

III) De la Revisión.

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1908, de fecha 1° de diciembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, al resolver un recurso de amparo, estableció en relación al retardo procesal, que es el juez como director del proceso, el que “…debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión removiendo los obstáculos que impidan su prosecución, y para ello dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como extremos…”.

Dicho ponente argumentó su posición, haciendo referencia a una decisión dictada también por la Sala Constitucional, la Nro. 2.778 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.”.

De tal forma, que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Del mismo modo, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr. Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)

Lo antes dicho cobra mayor importancia,  cuando en el caso que nos ocupa se observó que el Ministerio Público no cumplió con la atribución que le corresponde, de ejercer todos los recursos existentes contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan, tal como expresamente lo establece el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, produciéndose en consecuencia, una violación al debido proceso.

Ahora bien,  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desarrolla el recurso de revisión específico contra las sentencias dictadas por las restantes salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de los casos, cuando la sentencia es dictada como violación de los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República, tal como ocurre con la presente decisión.

Siendo ello así, y una vez explicado en extenso las razones de mi desacuerdo con la presente decisión, en el presente caso cabe igualmente considerar la viabilidad de que el Ministerio Público interponga recurso de revisión, con el objetivo de salvaguardar los intereses propios del  Estado y el Patrimonio Público, salvando así la posibilidad de que la propia Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y tal como lo prevé el artículo 18, parágrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la presente causa por existir una violación al orden público  constitucional.

Como garante de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de los intereses del Patrimonio del Estado, quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,                      El Magistrado,

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

La Magistrada,                                           La Magistrada Disidente,

Yanina Beatriz Karabín de Díaz          Úrsula María Mujica Colmenarez

La Secretaria,

Gladys Hernández González

UMMC/hnq.

  1. Exp N° 09-379

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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