Roger J. López M.
¿Está autorizado el Juez de Control para Decretar la Reserva de Actas en la Fase Intermedia del Proceso Penal?. ¿Cuántos actos conclusivos puede presentar el Fiscal del Ministerio Público en un mismo proceso penal? ¿Puede continuar investigando a un imputado a pesar de haber acusado a otro?
El presente análisis versa sobre una sentencia de fecha 30 de julio de 2020, en la cual, se admitió el Avocamiento solicitado por dos “Extraordinarias y Distinguidas expertas penales” y miembros del Foro “ActualidadPenal”: las Doctoras Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, en representación de los derechos e intereses de sus hijos, dada la presunta desaparición forzada de su cónyuge, en uno de los casos más emblemáticos del Estado Carabobo, caso: Masullo, acordándose la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de ese estado y ORDENANDOSE la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ver SSC-TSJ Nº 73 del 30/07/2020 Leer másComentada.-
Actualizamos el presente Post, en virtud que, en su más reciente decisión N° 386 de fecha 25/11/2022, la Sala de Casación Penal (SSCP-TSJ) ratificó su criterio asentado en la sentencia N° 157 del 25/05/2022, según el cual, “es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. Es decir, conforme al artículo 113 del Código Penal, la responsabilidad civil nacida del delito no se extingue por el hecho de que opere la prescripción de la acción penal o ius puniendi e, inclusive, la pena, sino que, permanece como cualquier obligación civil, con lo cual, es necesario la determinación del injusto penal, sin que ello suponga la imposición de una sanción. Leer más
Por Abog. Roger López
A fin de promover el estudio e interés por las Ciencias Penalìsticas, he actualizado el presente artículo publicado por vez primera el 18 de mayo de 2021, en base a la novísima Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 283° de fecha 13 de octubre de 2022,según la cual:
“…la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado respectivamente, un cambio de calificación jurídica en ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una nueva acusación, a fin de advertir expresamente al imputado de tal situación, violentaron y menoscabaron la garantías constitucionales…” (más…)
¿Doble Acusación e Imputación en un mismo proceso?.
VOTO SALVADO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores privados de las ciudadanas Subgey Alejandría Saab, Xiomara Josefina Delgado Hernández y Ana Eduvigis Díaz Castillo, por considerar “…que las condiciones válidas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento no están cumplidas…”, pues tal como lo expresa la propia decisión, “…habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa…decisión que quedó firme al haberla confirmado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …cesó el motivo principal que dio lugar a la presente solicitud de avocamiento…”. Leer más
Sentencia comentada. “Mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa prisión provisional u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia”. SSCP 326° del 05/08/2016.
MÁXIMA.- Para poder demostrar la legitimidad en un proceso donde no existe una contraparte, es necesario consignar en original o copia autenticada el instrumento que lo acredite para actuar. Por lo tanto, es evidente que la solicitante en avocamiento, no acreditó la cualidad de “Apoderada Judicial”, requisito indispensable para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento. Además, señaló la solicitante que contra su representado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, constatándose que en la solicitud no se dejó constancia de que se haya puesto a derecho, con el objeto de darse por notificado de la aludida medida, nombrar su defensor de confianza y ejercer los medios de defensa que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra. Leer más
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 8 de octubre de 2019, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.230.415, 25.111.387 y 16.771.251, respectivamente, “…con ocasión a la desaparición del padre de nuestros representados ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido”, por la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso (…) en la cual ostentamos la condición de parte querellante por ser nuestros representados víctimas indirectas del delito…”.
En fecha 11 de octubre de 2019 se dio entrada a la solicitud de avocamiento en cuestión, y cuenta a esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 8 de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 253, emitió los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho tribunal), seguido en contra de los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) , previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos (sic) 6 con relación al artículo 9 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal .
SEGUNDO: ACUERDA, con la urgencia que el caso amerita, requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el expediente distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) y todos los recaudos relacionados con el mismo.
TERCERO: ORDENA suspender el curso de la causa penal en referencia, así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Mayúsculas y negrillas del original].
El 15 de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico GP01-P-2016-023176, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos MILEXIS NATHALI FARÍA BORGES, WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI.
Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En las actas de la causa cuyo avocamiento se solicitó, constan las actuaciones que de seguida se detallan:
El 5 de septiembre de 2016, la ciudadana Rosa Melania Pulido de Masullo, titular de la cédula de identidad número 3.235.907 denunció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, que:
“…El 02 de septiembre del presente año, yo me encontraba hospitalizada en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas …aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, veo llegar a mi hijo Félix y en ese mismo momento él recibió una llamada de parte de mi otro hijo José Luis, el cual informa que mi otro hijo Roberto Martínse encuentra desaparecido desde el día 30 de agosto del presente año. Luego de recibir la noticia mi hijo y yo, viajamos hasta la ciudad de Valencia y fuimos hasta la sede del C.I.C.P.C. de las acacias (sic) en ese mismo momento también llegó la ex mujer de mi hijo Roberto Martín, de nombre Yocselin Lugo Martínez y ella nos puso a hablar con el inspector RICHARD TOVAR, el cual nos formuló la denuncia…pasamos la noche en su casa…mi hijo Félix y yo, viajamos… hasta… caracas (sic) a esperar respuestas sobre mi hijo. Hasta el día de hoy 05 de septiembre que viaje a Valencia otra vez para formular la denuncia en el Comando del Gaes 41 Carabobo…”.
El 7 de octubre de 2016 la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio orden de inicio de la investigación (folio 2 de la pieza 1-6 del expediente) contra los ciudadanos EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números “…16.771.251 y 20.717.625 (sic)…”, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En razón de ello, el 14 de octubre de 2016, una vez practicada la aprehensión de los ciudadanos EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, luego de varios diferimientos se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en la cual dicho órgano jurisdiccional acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó contra estos la medida de privación judicial libertad por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA previsto y sancionado en el artículo 180 “A” del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 8 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 10 ordinales 1,2,3 eiusdem…” (folios 53 al 60 de la pieza 1-6 del expediente), a cuyo término se levantó acta en la que se indicó “…la presente se motivará por auto separado…”.
Posteriormente, el referido Tribunal de Control, en fecha 13 de octubre de 2016, previa solicitud de la misma fecha, presentada por las Fiscalías Trigésima Novena Nacional con Competencia Plena y Vigésima Octava de Carabobo del Ministerio Público (folios 76 al 84 de la pieza 1-6 del expediente), dictó orden de aprehensión en los siguientes términos:
“ (…) acuerda a los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ UZCÁTEGUI; V-13.518.962; MILEXIS NATHALI FARÍAS BORGES; V-19.230.415; y DANILO ANTONIO MOTA GONZÁLEZ; V-10-797.816, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículos 6 con relación al artículo 9 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic); FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al [artículo] 319 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…por lo que se ordena librar orden de aprehensión…”. [Mayúsculas y negrillas de la cita].
El 15 de octubre de 2016, una vez practicada la aprehensión, se celebró la audiencia de presentación de la ciudadana MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en la cual dicho órgano jurisdiccional acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó contra esta la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 180 último aparte del Código Penal venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado Art. 6 con relación al Art. 9, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Art. 322 con relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Martín Masullo…” y declinó la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo. (Folios 123 al 125 de la pieza 1-6 del expediente)
Posteriormente, el 19 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, celebró la audiencia de presentación de la ciudadana MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, en la cual dicho órgano jurisdiccional acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificó contra esta, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 180-A en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6 con relación al artículo 9, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal…”, y el procedimiento ordinario (folios 133 al 141 de la pieza 1-6 del expediente).
El 17 de noviembre de 2016, los ciudadanos Rosa Melania Pulido de Masullo y Félix Vicente Masullo Pulido, titulares respectivamente de las cédulas de identidad venezolanas números 3.235.907 y 6.553.111, asistidos por el abogado Freddy Rafael Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.504, presentaron escrito “…para intervenir en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 122 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, anexando documentales para demostrar su grado de filiación respecto de la víctima (Folios 149 al 151 de la pieza 1-6 del expediente).
El 23 de noviembre de 2016, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad venezolana número 18.240.008 y la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron querella en contra de los ciudadanos “…MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, por la comisión de los delitos de …Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Complicidad Necesaria; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 y en grado de cooperadora; Forjamiento y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en grado de complicidad no necesaria…contra los funcionarios públicos policiales EUDIER JOSÉ CAÑETE COSSIANI (sic), y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, … por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5…”. (Folios 152 al 160 de la pieza 1-6 del expediente).
El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó resolución en los siguientes términos:
“…RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILEXIS NATALI FARÍA BORGES la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6 con relación al artículo 9 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal…” [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Folios 162 al 174 de la pieza 1-2 del expediente).
El 27 de noviembre de 2016, la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación contra los ciudadanos EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A (sic) del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 9, numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO”. (Folios 2 al 92 de la pieza 2-6 del expediente). [Mayúsculas del texto]. Asimismo, en el referido escrito de acusación fiscal, se señaló “… en atención a lo dispuesto en el artículo 121, ordinal 2do…a la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, en la condición de VÍCTIMA INDIRECTA (Madre) de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…”.
El 3 de diciembre de 2016, la señalada representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó acusación contra la ciudadana MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.230.415, por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A (sic) del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 9, numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en contra del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO”. Asimismo, solicitó la acumulación de esta acusación y fijar una misma audiencia preliminar con los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Finalmente, en el referido escrito de acusación fiscal, se señaló “… La víctima indirecta o por extensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 121, ordinal 2do es la siguiente: VICENTE RAMAJI MASULLO BETANCOURT, R.M.L. y P.M.L en la condición de VÍCTIMAS INDIRECTAS (hijos) de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, hoy desaparecido…”. (Folios 93 al 196 de la pieza 2-6 del expediente). [Mayúsculas del texto].
El 11 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó por primera vez, la audiencia preliminar para el 19 de enero de 2017 (folio 198 de la pieza 1-6 del expediente).
El 23 de enero de 2017, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito en el que solicitó el traslado de la ciudadana MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, a la sede del Tribunal, a los fines de realizar formal audiencia de imputación “…en virtud de las investigaciones que esta representación fiscal …han surgido nuevos elementos que nos hacen estimar que…es partícipe en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO AGRAVADO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA) relacionado a la víctima ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO…” (Folio 209 de la pieza 1-6 del expediente).
El 13 de enero de 2017, los abogados Freddy Rafael Pérez Fernández y Blas Manuel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.504 y 11.159 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rosa Melania Masullo y Félix Vicente Masullo Pulido, ya identificados presentaron escrito de acusación particular contra los imputados WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A (sic) del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 9, numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…”, identificándose como “…VÍCTIMAS INDIRECTAS (madre y hermano) de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…”. (Folios 210 al 291 de la pieza 2-6 del expediente). [Mayúsculas del texto]. Asimismo, anexaron poder especial que les fuera conferido (folio 293 al 295 de la pieza 2-6 del expediente).
El 10 de enero de 2017, el abogado Carlos Eduardo González Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.608, en su carácter de defensor privado de los imputados WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, presentó escrito para “…oponerme a la acusación fiscal…”, y se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas (folios 11 al 24 de la pieza 3-6 del expediente). Asimismo consignó anexos.
El 12 de enero de 2017, la abogada Yeny Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.196, en su carácter de defensora privada del imputado EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 49 al 61 de la pieza 3-6 del expediente).
El 15 de febrero de 2017, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad venezolana número 18.240.008, adolescente y la niña (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados los dos últimos por la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, presentaron acusación contra los ciudadanos “…MILEXIS NATHALI FARIA BORGES…por la comisión de los delitos de …Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Complicidad Necesaria; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 y en grado de cooperadora; Forjamiento y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en grado de complicidad no necesaria…contra los funcionarios públicos policiales EUDIER JOSÉ CAÑETE COSSIANI (sic), y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, … por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5…”. (Folios 70 al 100 de la pieza 3-6 del expediente).
El 7 de marzo de 2017, luego de varios diferimientos, fecha fijada para la realización de la audiencia de imputación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, levantó acta en la que dejó constancia que “…el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público se comunicó a los fines de realizar acto formal de imputación en presencia de la imputada y de su defensa privada…siendo designada la sala asignada a los fiscales del Ministerio Público de la fase intermedia y juicio…en la planta baja de este Circuito Judicial Penal…”. (Folio 108 de la pieza 3-6 del expediente).
El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo dispuso:
“…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público TOTALMENTE, con el cambio de calificación jurídica realizada el día de hoy por la comisión de los delitos en relación a…EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de [los delitos de] DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal…ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 9 numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en contra del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO y SE ADMITE la acusación presentada en contra de MILEXIS NATHALI FARÍAS BORGES, por la comisión de los Delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 9 numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en contra del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad en ambos escritos de acusación (…) SEGUNDO: Se admite la querella PARCIALMENTE presentada por el ciudadano Abg. Freddy Pérez, por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se admite la acusación particular propia presentada en tiempo hábil por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal por la comisión de los delitos en relación a los ciudadanos EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 numerales 1°, 2°, 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en contra del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…se admiten los medios de prueba ofrecidos por el querellante Abg. Freddy Pérez (…) TERCERO: Se admite la querella PARCIALMENTE, presentada por la víctima representada por la abogada Grace Rodríguez por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se admite la acusación particular propia presentada en tiempo hábil por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal por la comisión de los delitos de: En relación a… MILEXIS NATALHI FARIA BORGE (sic), por la comisión de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal en grado de Complicidad Necesaria; Asociación Para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del Articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación a los acusados EUDIER JOSÉ CAÑETE (sic) COSSIANI (sic), por la comisión de los delitos [de] Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5; en perjuicio del ciudadano ROBERTO MARTIN (sic) MASULLO PULIDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la querellante en su totalidad…CUATRO: Se admiten las testimoniales promovidos (sic) por la defensa privada Abg. Carlos González los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ…y María Isabel Porras Serrano…QUINTO: Se niega la solicitud Fiscal de división de continencia de la causa…el Juez ordena la Apertura a Juicio Oral y Público…se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad (…)’. (Folios 151 al 190 de la pieza 3-6 del expediente).
El 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó el auto de “APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”. (Folios 191 al 267 de la pieza 3-6 del expediente). El 17 de octubre de 2017 remitió la causa para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folio 268 de la pieza 3-6 del expediente).
El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijó apertura del juicio oral y público para el 8 de diciembre de 2017 y ordenó la notificación a las partes. (Folio 272 de la pieza 3-6 del expediente).
El 8 de diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, juramentó a las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, previa solicitud realizada por los ciudadanos Eudier José Cañate Cassiani y Walter Alexi Rodríguez Márquez, como abogadas de confianza de los mismos (folio 280 de la pieza 3-6 del expediente).
El día y hora fijado para el inicio de la audiencia del juicio oral y público, la misma fue diferida para el 12 de enero de 2018, por cuanto no comparecieron todas las partes al no encontrarse debidamente notificadas (folios 281 al 282 de la pieza 3-6 del expediente).
El 12 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió el inicio del Juicio Oral y Público, para el 26 de enero de 2018, por cuanto “…estima necesario un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, en razón de la multiplicidad de partes que intervienen, y muy particularmente a los fines de efectuar un estudio, toda vez que durante la celebración de la audiencia preliminar admitió dos acusaciones particulares propias con representaciones distintas, todo ello a los fines de garantizar el principio de economía procesal e igualdad de las partes, aunado a que no comparece la representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, siendo que no ha sido debidamente notificada…”. (Folios 290 al 291 de la pieza 3-6 del expediente).
El 18 de enero de 2018, las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.842 y 48.662 respectivamente, presentaron escrito en el que solicitaron copias simples del expediente e informaron que actuaban en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas adolescente y niña (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, debido a que el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad venezolana número 18.240.008, había decidido prescindir de su representación. (Folio 2 de la pieza 4-6 del expediente). Siendo acordadas las copias solicitadas en fecha 22 de febrero de 2018 (folio 3 de la pieza 4-6 del expediente).
El 2 de marzo de 2018, el ciudadano Vicente Masullo Bethencourt, sin estar asistido de abogado presentó escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el cual manifestó la: “…voluntad de adherirme a la Querella de los Ciudadanos: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO…”. (Folios 4 de la pieza 4-6 del expediente).
En la misma fecha, 2 de marzo de 2018, el abogado Freddy Rafael Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.504 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Melania Masullo y Félix Vicente Masullo Pulido ya identificados, en condición de víctimas (madre y hermano), presentó escrito y anexos en el que acreditó la condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Constructora Divort 944 C.A.” (Folios 5 al 13 de la pieza 4-6 del expediente).
El 6 de marzo de 2018, los abogados Gianni Egidio Piva Torres y Francisco Gil Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.405 y 48.933 en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milexis Nathali Farías Borges, solicitaron el traslado de su representada a la medicatura forense y consignaron soportes de la designación del segundo de los mismos, a efectos de su juramentación ante el Tribunal (folios 23 al 24 de la pieza 4-6 del expediente).
El 9 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, realizó acta en la que dejó constancia de la juramentación del abogado Francisco Gil Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo número 48.933, como defensor privado de la ciudadana Milexis Nathali Farías Borges, quien ostenta la cualidad de imputada, negó la petición de los abogados Francisco Gil Bravo y Araybel Franceschi, en su condición de defensores privados, el primero de la imputada Milexis Nathali Farías Borges y la segunda, de los imputados Eudier José Cañate Cassiani y Walter Alexi Rodríguez Márquez, de declarar desistida la querella presentada por las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez de González, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima de conformidad con el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la inasistencia al acto, por no haber sido debidamente notificadas por dicho Tribunal y difirió la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día “…26/01/2018…”. (Folios 26 al 28 de la pieza 4-6 del expediente). En la misma fecha (13 de marzo de 2018), se emitieron boletas de notificación y de traslado para la fecha “…16/03/2018…”. y se libró el Oficio N° J4-0235-2018, ordenando el examen médico forense de la ciudadana Milexis Nathali Farías Borges. (Folios 30 al 38 de la pieza 4-6 del expediente).
El 21 de marzo de 2018, las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez de González, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las víctimas adolescente y niña (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, presentaron escrito en el que solicitaron copias certificadas de actuaciones e informaron al Tribunal que el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad venezolana número 18.240.008, había decidido prescindir de su representación luego de presentada la querella y la correspondiente acusación propia y “…por causas desconocidas no asistió ni por sí ni por medio de apoderado a la celebración de la audiencia preliminar aun cuando se encontraba válidamente notificado…” (Folios 45 al 46 de la pieza 4-6 del expediente).
En la misma fecha (21 de marzo de 2018), las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, defensoras privadas de los ciudadanos Eudier José Cañate Cassiani y Walter Alexi Rodríguez Márquez, solicitaron la notificación del ciudadano Vicente Masullo parte querellante y con acusación privada a fin de evitar retardo procesal (folio 47 de la pieza 4-6 del expediente).
El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, realizó acta en la acordó diferir el inicio del Juicio Oral y Público para el 13 de abril de 2018, por incomparecencia de la defensa privada de la imputada Milexi Faría Borges y la representación del Ministerio Público (folios 49 al 50 de la pieza 4-6 del expediente).
El 8 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, luego de diversos diferimientos, dictó auto en el que decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en los términos siguientes:
“(…) efectuado el anterior recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar esta juzgadora que no riela en actas el escrito aludido por las apoderadas judiciales de los querellantes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en sus carácter de hijos de la víctima, que fuera presentado por el querellado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, en fecha 17 de mayo de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en el cual el mencionado ciudadano revoca nombramiento de las abogadas YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como sus apoderadas judiciales y nombra a sus nuevos representantes, por lo que de inmediato procedió a efectuar un análisis del asunto a través del Sistema luris 2000, pudiendo evidenciar que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2017 a las 12:40 de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción de Correspondencia del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano VICENTE MASULLO, mediante el cual revoca sus apoderados judiciales, y designa como su apoderado judicial al abogado JEAN MALDONADO.
En este orden de ideas, en relación al escrito supra indicado, se hace necesario efectuar un análisis a partir de su interposición, para determinar si efectivamente, al querellante, ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, le fue garantizado (sic) la tutela judicial efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución (…)
Posterior a la revocatoria de sus representantes judiciales, por parte del querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2017, oportunidad en la que comparece el mencionado querellado, y se difiere la audiencia para el día 30 de junio de 2017.
En fecha 30 de junio de 2017 no comparece ni por si (sic) ni por medio de apoderado judicial el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo y se difiere la audiencia para el día 26 de julio de 2017. En fecha 26 de julio de 2017, no comparece ni por si (sic) ni por medio de apoderado, el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto. Se difiere el acto para el día 23 de agosto de 2017 (…) no comparece ni por si ni por medio de apoderado, el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto. Se difiere el acto para el día 22 de septiembre de 2017.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, y en esa oportunidad la abogada Grace Rodríguez, apoderada judicial de los querellantes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en sus caracteres (sic) de hijos de la víctima, indicó, entre otras cosas (…) esta representación expone que: ‘en principio se le otorgó poder para representar a 1.-VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…) y así también a 2.- (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) adolescente de doce (12) años y la tercera niña de nueve años (09) (sic), representados los últimos de los nombrados por su madre la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ (…) presentamos una querella, el Tribunal realizó una convocatoria donde no nos notificamos, el día 15-02-2017 presentamos una acusación particular propia, sobrevino una situación en relación al ciudadano Vicente Masullo Bethencourt la abogada YOVANNA LO MANTO como la suscrita nos apartamos de la representación de VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT como el mismo lo plasmó en comunicación dirigida a este tribunal en escrito consignado ante la URDD en el cual manifestó su voluntad de que no continuáramos con su representación, por lo que en la actualidad, esta representación única y exclusivamente se encuentra legitimada para representar a las victimas (sic) indirectas, adolescente (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años y a la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 9 años en su condición de víctimas indirectas’.
(…) evidencia quien aquí decide, que a la audiencia preliminar no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado, el querellado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto desde el 30 de junio de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 oportunidad en la que finalmente se celebra el acto (…) el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el mismo orden de ideas el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (…)
Efectuado el anterior análisis de las actas que conforman la causa, así como las normas referidas, observa quien aquí decide, varios vicios que afectan directamente el debido proceso que ampara a las partes en el presente proceso, y la tutela judicial efectiva que le asiste al querellante ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima Roberto Masullo, principios estos que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución (..) toda vez que al final de la audiencia preliminar el Juzgador de Control admitió parcialmente ‘tres acusaciones particular (sic) propias, una presentada por los tres hijos de la víctima desaparecida, VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, (…) (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, representados por sus apoderados judiciales abogadas YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ (…) y dos presentadas por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, en sus caracteres (sic) de progenitora y hermano del ciudadano ROBERTO MASULLO, representados por los apoderados judiciales abogados BLAS MANUEL GONZÁLEZ y FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (…) reconociendo y acreditando cualidad de víctimas a los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO. Igualmente se evidencia del presente proceso que, el Juez de Control celebró la audiencia preliminar en ausencia del querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no le libró boleta de notificación desde el día 30 de junio de 2017 hasta el día 22 de septiembre de 2017 oportunidad en la que finalmente se llevó a efecto la audiencia preliminar evidenciándose igualmente que el Tribunal de Control no agregó al expediente, y por ende no observó el escrito que este ciudadano presentó en fecha 17 de mayo de 2017, tal como se evidencia del sistema luris 2000, mediante el cual expresó su voluntad de revocar a las apoderadas judiciales YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 133.842 y 48.662, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho JEAN MALDONADO (…) Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, al final de la Audiencia Preliminar entre otros pronunciamientos, admitió las acusaciones particular (sic) propias interpuestas en fecha 13 de enero de 2017 por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, en sus caracteres de progenitora y hermano de la víctima ciudadano ROBERTO MASULLO, representados por los apoderados judiciales abogados BLAS MANUEL GONZÁLEZ y FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (…), en contra de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180 ‘A’ del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roberto Martin (sic) Masullo, y (sic) imputada MILEXIS NATALI FARÍA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en los artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el articulo 9 (sic) numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 8 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, Terrorismo (sic), en perjuicio del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, y a ese respecto se hace necesario establecer si los mencionados ciudadanos ostentan, cualidad de víctimas en el presente proceso penal para querellarse presentan (sic) acusación particular propia en el presente proceso penal, y a este respecto se observa: En este estado, considera este Tribunal de Instancia señalar que, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ‘directamente’ le ha causado la comisión del delito por cuanto estos derechos responde (sic) a la necesidad de dar cabal cumplimiento a obligación que tiene el Estado de resarcir los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, en su artículo 121, (…)
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente caso se encuentran querellados desde la fase de investigación los hijos de la víctima desaparecida ciudadanos VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT (…) (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos, representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, quienes presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180 ‘A’ del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roberto Martin (sic) Masullo; y en contra de la imputada MILEXIS NATALI FARÍA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en los artículos 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el articulo 9 (sic) numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido. De conformidad con los artículos 308 y 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en opinión de esta juzgadora, los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, actúan en el presente proceso como progenitora y hermano de la víctima desaparecida ROBERTO MASULLO PULIDO, y existiendo descendientes de la víctima de autos se encuentran excluidos de ser considerados víctimas indirectas, por lo que con la admisión de la acusación particular propia presentada por los mencionados ciudadanos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir el carácter de víctimas (sic) a los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, toda vez que tal como quedó asentado precedentemente, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el orden en que los deudos serán considerados victimas indirectas en un proceso penal, para lo cual se deberá estimar el siguiente orden de prelación, en primer lugar al cónyuge y los hijos, segundo y tercer lugar a los ascendientes y la conviviente, cuarto y quinto lugar a los hermanos y adoptado o adoptante.
Así pues, evidenciando como ha sido que los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FÉLIX VICENTE MASULLO PULIDO, actúan como progenitora y hermano de la víctima desaparecida, deudos ante la desaparición del ciudadano Roberto Masullo Pulido dado el grado de consanguinidad, y ante la existencia de descendientes de la víctima de autos, los mismos no ostentan la cualidad de víctimas indirectas en razón del orden de suceder establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando erróneo el reconocimiento de tal cualidad por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que la víctima del presente proceso tiene descendencia conformada por tres hijos, quienes además se encuentran querellados desde la fase de investigación, todo lo cual evidencia un vicio que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima esta juzgadora necesario, verificar si en el presente caso le fue garantizado la Tutela Judicial Efectiva al querellante VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) celebró la audiencia preliminar sin encontrarse éste debidamente notificado ni por si (sic) ni por intermedio de su apoderado judicial, omisión que se debió al hecho de no encontrarse agregado en actas el escrito que este ciudadano presentó en fecha 17 de mayo de 2017 mediante el cual revocó a los apoderados judiciales YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho JEAN MALDONADO (…) se evidencia que de acuerdo al Sistema luris 2000 en fecha 17 de mayo de 2017 el ciudadano VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal escrito mediante el cual manifestó su voluntad de revocar a quienes para ese momento eran sus apoderados judiciales abogadas YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho JEAN MALDONADO. El referido escrito fue presentado con posterioridad a la presentación de la acusación particular propia interpuesta conjuntamente con sus menores hermanos (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, bajo la representación legal de las abogadas YOVANNA LO MANTO y GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, y con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que el referido escrito no fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, y a pesar que al inicio de la referida audiencia, la abogada GRACE RODRÍGUEZ, hizo del conocimiento del Tribunal Tercero de Control que la mencionada víctima indirecta no se encontraba bajo esa representación, el referido órgano jurisdiccional puso fin a la fase intermedia en ausencia de esa representación quien además se encuentra querellado desde la fase de investigación con lo que el referido tribunal de control violó el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas las partes que intervienen en un proceso penal para que así se brinde seguridad jurídica en contenido del dispositivo del fallo, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control (…) se ordena que un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado efectué la audiencia preliminar (…)”. [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal]. (Folios 51 al 67 de la pieza 4-5 del expediente).
El 26 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Alguacilazgo, escrito en el cual la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges, revocó a su anterior defensa, designó a los profesionales del derecho Joaquín Ilanda y Félix Rausseo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.111 y 215.215 respectivamente, y solicitó fijar fecha para la juramentación. (Folio 70 de la pieza 4-5 del expediente).
El 18 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó los escritos y acordó cumplir lo ordenado en la resolución de fecha 8 de mayo de 2018 (folio 71 de la pieza 4-6 del expediente).
El 17 de agosto de 2018, ingresó el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia por distribución, por auto le dio entrada, fijó la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 27 septiembre de 2018 y ordenó notificar a las partes. (Folio 80 de la pieza 4-5 del expediente).
El 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, juramentó al profesional del derecho Félix Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.215 como defensor privado de la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges. (Folio 82 de la pieza 4-5 del expediente).
El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, libró boletas de notificación al “Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”, al abogado Félix Rausseo y la de traslado de la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges (Folios 83 al 86 de la pieza 4-5 del expediente).
El 27 septiembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 9 de noviembre de 2018, por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la defensa privada. En el acta realizada dejó constancia de la presencia de las víctimas “…Félix Vicente Masullo Pulido y Rosa Melania Pulido de Masullo, representadas por el abogado Freddy Pérez, Abog. Blas González, víctimas Vicente Masullo Bethencourt, los abogados Abog. Grace Rodríguez, Abog. Yovanna Lo Manto…” (Folios 87 al 88 de la pieza 4-5 del expediente).
El 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acordó evaluación médico forense solicitada por el profesional del derecho Félix Rausseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.215 como defensor privado de la ciudadana Milexis Nathali Faria Borges (folio 91 de la pieza 4-5 del expediente). En fecha 4 de diciembre de 2018, se consignaron las resultas (folios 163 al 167 de la pieza 4-6 del expediente).
El 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, emitió auto con informe de la causa solicitado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 99 de la pieza 4-5 del expediente).
El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 14 de diciembre de 2018, por incomparecencia de la defensa privada de la imputada Milexis Nathali Faria Borges. En el acta realizada dejó constancia de la presencia de las víctimas “…Félix Vicente Masullo Pulido y Rosa Melania Pulido de Masullo, los abogados Abog. Grace Rodríguez, Abog. Yovanna Lo Manto…” (Folios 102 al 103 de la pieza 4-5 del expediente).
El 17 de septiembre de 2018, las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, defensoras privadas del ciudadano Walter Alexi Rodríguez Márquez, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 107 al 117 de la pieza 4-5 del expediente).
En la misma fecha, las referidas profesionales del derecho, con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Eudier José Cañate Cassiani, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 127 al 137 de la pieza 4-5 del expediente).
El 7 de diciembre de 2018, los ciudadanos Rosa Melania Pulido de Masullo y Félix Vicente Masullo Pulido, asistidos por el profesional del derecho Orlando Rangel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.835, consignaron revocatoria de poder a sus anteriores apoderados y consignaron poder especial penal para conferir su representación “…en su carácter de víctimas…” al abogado Orlando Rangel Domínguez. (Folios 152 al 161 de la pieza 4-5 del expediente).
El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha “…25-01-2019…”, por cuanto “…no se realizó el traslado de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ,… no comparece en este la víctima Vicente Masullo Pulido…”. (Folios 149 al 150 de la pieza 4-5 del expediente). No se evidencia la emisión de las boletas de traslado de los imputados.
El 19 de diciembre de 2018, se recibió el Oficio número 1845-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018, por el que la Presidenta del Circuito Judicial Penal informó la declaratoria de no ha lugar la solicitud de radicación que fuere propuesta por la representación del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 168 al 227 de la pieza 4-5 del expediente).
El 14 de enero de 2019, las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Walter Alexi Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, solicitaron notificar al Ministerio Público, a la víctima y la emisión de las boletas de traslado de sus representados para la audiencia preliminar pautada para el 25 de enero para evitar retardo procesal (folios 230 a 233 de la pieza 4-5 del expediente).
El “…24 de enero de 2019…”, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 26 de febrero de 2019, por cuanto “…no se realizó el traslado de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ,… no comparece en este la víctima Vicente Masullo Pulido…”. (Folios 234 al 235 de la pieza 4-5 del expediente).
El 21 de enero de 2019, las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Walter Alexi Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, solicitaron la emisión de las boletas de notificación a las partes y el traslado de sus representados para la audiencia preliminar pautada. (Folio 236 de la pieza 4-5 del expediente).
El 31 de enero de 2019, la ciudadana Mariela del Valle Borges Rincones, madre de la imputada Milexis Nathali Faria Borges, consignó solicitud de designación de defensa pública y revocatoria de la defensa privada (folios 237 al 238 de la pieza 4-5 del expediente).
El 31 de enero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó a las actuaciones los anteriores escritos (folio 239 de la pieza 4-6 del expediente). Asimismo, libró el oficio N° C4-0096-2019 de fecha 31 de enero de 2019, en el que solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, la designación de un defensor para la imputada Milexis Nathali Faria Borges (folio 244 de la pieza 4-6 del expediente).
En la misma fecha, 31 de enero de 2019, la ciudadana Mariela del Valle Borges Rincones, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.810.701, madre de la imputada Milexis Nathali Faria Borges, solicitó la evaluación de su hija por un médico forense por cuanto “…se encuentra en estado de salud crítica…”. (Folios 245 de la pieza 4-6 del expediente), y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, la acordó (folio 246 de la pieza 4-6 del expediente).
El 6 de febrero de 2019, la ciudadana Mariela del Valle Borges Rincones, ya identificada, madre de la imputada Milexis Nathali Faria Borges, solicitó la evaluación de su hija por un médico “…especialista oncólogo ya que se trata de una enfermedad en etapa terminal…” (folio 247 de la pieza 4-6 del expediente) y en fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, la acordó (folios 248 al 259 de la pieza 4-6 del expediente).
El 11 de febrero de 2019, la abogada Génesis Rosmely Gamboa, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, aceptó la defensa de la imputada Milexis Nathali Faria Borges y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 251 al 253 de la pieza 4-6 del expediente).
El 21 de febrero de 2019, la ciudadana Mariela del Valle Borges Rincones, ya identificada, madre de la imputada Milexis Nathali Faria Borges, ratificó su solicitud de evaluación de su hija por un médico “…especialista oncólogo… ya que se trata de una enfermedad en etapa terminal…” (folios 255 y 256 de la pieza 4-6 del expediente) y en fecha 22 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, la acordó (folios 257 al 258 de la pieza 4-6 del expediente).
El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 25 de abril de 2019, por cuanto “…los representantes legales de…Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt solicita el diferimiento de la presente audiencia de conformidad con el artículo 49 constitucional por cuanto el día de hoy se están incorporando a la causa…”. (Folios 258 al 259 de la pieza 4-5 del expediente), a cuyos efectos consignaron instrumento poder conferido por el ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad número 18.240.008 a las profesionales del derecho Carina Zacchei Manganilla, Mary Velásquez Castillo y Cruz Elena Maduro Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.091, 94.916 y 129.793 respectivamente (folios 260 al 263 de la pieza 4-6 del expediente).
El 27 de mayo de 2019, la abogada Cruz Elena Maduro Trossel, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 129.793, apoderada del ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, solicitó copia certificada de la solicitud fiscal y la orden de aprehensión librada contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez (folio 264 de la pieza 4-6 del expediente). Las mismas fueron acordadas en la misma fecha por auto que riela en el folio 134 de la pieza 5-6 del expediente.
El “…31 de enero de 2019…”, el ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad número 18.240.008, asistido por el abogado Stives Jesús Lares Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.341, consignó copia simple de la revocatoria del poder conferido a las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente (folios 265 al 267 de la pieza 4-6 del expediente).
El 26 de febrero de 2019, las profesionales del derecho Carina Zacchei Manganilla, Mary Velásquez Castillo y Cruz Elena Maduro Trossel, ya identificadas, apoderadas de la víctima Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha 26 de febrero de 2019, por habérseles conferido el poder ese mismo día en horas de la mañana y ser necesario imponerse de las actas (folios 268 al 272 de la pieza 4-6 del expediente).
El 24 de abril de 2019, el ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, titular de la cédula de identidad número 18.240.008, presentó escrito sin estar asistido de abogado, en el que solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 25 de abril de 2019 ya “…que no podré asistir por razones de índole personal…” (folios 268 al 272 de la pieza 4-6 del expediente).
El 25 de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 18 de junio de 2019, por cuanto “…fue designado el fiscal (sic) nacional (sic) 94 del ministerio (sic) público (sic) de nombre Armando Saavedra…y el mismo no está debidamente notificado, Aunado (sic) al hecho que…la víctima Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt…solicita el difirimiento de la presente audiencia…”. (Folios 275 al 276 de la pieza 4-6 del expediente).
El 14 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Antonio Sierra Pinto, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia (folio 277 de la pieza 4-6 del expediente).
El 24 de mayo de 2019, por auto (folio 69 de la pieza 4-6 del expediente), se incorporó a las actas procesales solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, suscrita por los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos respectivamente, por “…encontrarse responsable en los delitos de 1. CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano vigente, 2. AUTORA DE LA VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Pena Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTO MASULLO (DESAPARECIDO)…” . (Folios 2 al 67 de la pieza 5-6 del expediente).
El 24 de mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, decretó: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal y consecuencialmente se expide ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la encausada YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, por encontrarse responsable en la comisión de los delitos de 1. CÓMPLICE NECESARIA en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano vigente, 2. AUTORA DE LA VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTO MASULLO (DESAPARECIDO)…” . (Folios 70 al 119 de la pieza 5-6 del expediente).
El 27 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acordó la expedición de copias certificadas del auto fundado en el que se expide la orden de aprehensión, solicitadas por la representación del Ministerio Público (folios 123 al 124 de la pieza 5-6 del expediente).
El 8 de mayo de 2019, los imputados Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 25.111.387 y 16.771.251, remitieron revocatoria de sus defensores privados y solicitud de designación de defensa pública (folios 125 al 128 de la pieza 5-6 del expediente).
El 31 de mayo de 2019, el abogado Orlando Rangel, apoderado judicial de la víctima Rosa Pulido de Masullo, solicitó copias de actuaciones (folio 129 de la pieza 5-6 del expediente).
El 8 de mayo de 2019, el abogado Emiro Jorge Quijada Sambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.739, en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez “…quien tiene la cualidad de víctima en representación de sus menores hijos en la presente causa…”, solicitó copias simples del expediente (folio 130 de la pieza 5-6 del expediente).
El 14 de mayo de 2019, la ciudadana Mariela del Valle Borges Rincones, ya identificada, madre de la imputada Milexis Nathali Faria Borges, consignó resultados de la evaluación médica realizada por un especialista gastroenterólogo “…Pancreatitis crónica de posible etiología neoplásica…” (folios 131 al 133 de la pieza 5-6 del expediente).
El 6 de junio de 2019, las profesionales del derecho Carina Zacchei Manganilla y Cruz Elena Maduro Trossel, ya identificadas, apoderadas de la víctima Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt, presentaron Querella Acusatoria contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, titular de la cédula de identidad venezolana número 11.568.059, por la presunta comisión de los delitos de “…delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en perjuicio del ciudadano Roberto Martin Masullo Pulido…”. (Folios 135 al 153 de la pieza 5-6 del expediente). La misma, fue agregada por auto de fecha 14 de junio de 2019 a las actuaciones (folio 154 de la pieza 5-6 del expediente).
El 17 de junio de 2019, la abogada Rayglint Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, consignó resultas de “…Informe Pericial de Reconocimiento Médico Legal N° 047/2019 de fecha 11-06-19…correspondiente a la paciente Milexis Nathali Faria Borges…examinada en la sede del anexo femenino de Tocuyito en el área del servicio médico…” con resultado “…existe DISCREPANCIA en el reconocimiento médico legal practicado en fecha 27-11-2018 en la sede del SENAMEF por la Dra. Sandoval Aide (médico Forense)…y en el reconocimiento practicado por el perito que suscribe el presente informe…en la cual se encontró a una paciente en condiciones generales satisfactorias (en la cual no existe compromiso de vida), con palidez cutáneo mucosa y signos clínicos de una hipertensión arterial leve…Se sugiere a la Representación Fiscal que para el momento de realizarle las entrevistas a los médicos antes nombrados esté presente el Experto Profesional Forense que suscribe el presente informe…”. (Folios 155 al 158 de la pieza 5-6 del expediente). Se agregó al expediente por auto de la misma fecha (folio 159 de la pieza 5-6 del expediente).
El 18 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 12 de agosto de 2019, por cuanto “…no se efectuó el traslado de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI MARQUEZ y MILEXI NATHALI FARÍA BORGE…no comparecen los defensores de los imputados EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI, WALTER ALEXI MARQUEZ…”. (Folios 160 al 161 de la pieza 5-6 del expediente).
El 3 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, dio por recibidos los escritos de los imputados Eudier José Cañate Cassiani y Walter Alexi Marquez de revocatoria de la defensa privada y solicitud de designación de defensa pública y acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública (folios 162 al 163 de la pieza 5-6 del expediente).
El 4 de julio de 2019, los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora Arenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público respectivamente; solicitaron en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 cardinales 4° y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 ordinales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2, 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, una “…medida preventiva cautelar…” en los siguientes términos:
“…MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.752 (DESAPARECIDO) y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula identidad V-11.568.059…a partir de la desaparición forzada del ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez realizó y ejecutó acciones tendentes a insolventar, administrar y disponer de todos los bienes muebles e inmuebles y demás instrumentos jurídicos del hoy desaparecido sin tener facultades para ello, razón por la cual las Fiscalías 11, 3, 13 y 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, iniciaron las investigaciones identificadas bajo los números N° MP-51475-2016; MP-499421-2017; MP-346695-2018; MP-349515, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, robo de vehículo automotor, hurto, respectivamente, donde existe en los actuales momentos solicitud de imputación material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal. Del mismo modo, la referida ciudadana, a través de una acción fraudulenta, incurre en ilícito al solicitar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medidas de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la administración de bienes del desaparecido, es decir, con posterioridad a los hechos irregulares cometidos de administración y, sin contar para ello con la anuencia del ciudadano Vicente MASullo (sic), hijo legítimo del hoy desaparecido, vulnerando los derechos conforme a la norma…en virtud de lo expuesto ulteriormente, esta representación fiscal, vistas y analizadas las actas procesales que cursan en la presente investigación y previa acreditación de las circunstancias fácticas a través de los elementos de convicción correspondientes, solicitó ante el Juez de Control, la medida de coerción personal contra la ciudadana Yocseclyn Lugo por encontrase responsable de los delitos de Cómplice Necesaria en la Desaparición forzada de personas, violación de la privacidad de la data o información de carácter personal y asociación para delinquir en perjuicio de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, la cual, una vez valorada la solicitud por el juzgador frente a los elementos de convicción existentes, declaró con lugar la medida de coerción personal contra la referida ciudadana en fecha 24-05-2019, a través de la orden de aprehensión N° C4-0006-2019, siendo que, hasta la presente fecha, la ciudadana Yocselyn se encuentra evadida del proceso penal… PRIMERO: SOLICITAMOS se declare Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad V-5968752, (DESAPARECIDO) y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.568.059, (EVADIDA DEL PROCESO PENAL) SEGUNDO: Solicitamos que las medidas patrimoniales acordadas, sean notificadas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)…”. (Folios 164 al 216 de la pieza 5-6 del expediente).
El de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, dio por recibida la solicitud de medidas (folio 217 de la pieza 5-6 del expediente).
En la misma fecha, 15 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acordó las medidas solicitadas con el siguiente fundamento:
“…DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…se estima que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES e INMUEBLES solicitada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la conducta desplegada por parte de la Ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059 se adecuan perfectamente en los tipos penales de: 1. CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente, 2. AUTORA en el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nombre de ROBERTO MASULLO (DESAPARECIDO).
De las normas sustantivas anteriormente señaladas, el Ministerio Público, considera oportuno precisar cuáles son los tipos penales infringidos y del mismo modo, explanar el ilícito que sirve de motivación en la adecuación de la norma sustantiva adecuada al caso que nos ocupa, infringido por parte de la Ciudadana: YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ.
DISPOSITIVA
Por lodos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los Representantes del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en la ley para que proceda la medida solicitada; y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos Roberto Martin Masullo Pulido titular de la cédula de identidad N° 5.968.752 y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que se ejecuten las MEDIDAS PATRIMONIALES DECRETADAS. Notificar a la Fiscalía 94° con competencia nacional…”. (Folios 218 al 271 de la pieza 5-6 del expediente). [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal].
En la misma fecha, 15 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, libró los oficios números C4-0731-2019 y C4-0732-2019, dirigidos a la “…FISCAL 94° CON COMPETENCIA NACIONAL…” y al “…DIRECTOR SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS…”. (Folios 272 al 273 de la pieza 5-6 del expediente).
El 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por auto hizo constar la entrega de dos juegos de copias certificadas solicitadas por la abogada CARINA ZACCHEI, ya identificada, apoderada de la víctima Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt. (Folio 274 de la pieza 5-6 del expediente).
El 18 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó decisión en la que:
“…ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, presentada por las abogadas CARINA ZACCHEI MANGANILLA y CRUZ ELENA MADURO TROSSEL…inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.091 y 129.793 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.008 según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 27 de mayo de 2019 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, registrado en bajo el N° 25, Tomo 50, Y SE LE CONFIERE LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE, en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.568.059, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en perjuicio del ciudadano Roberto Martin Masullo Pulido.
Notifíquese al querellante y a sus abogadas apoderadas.
Notifíquese a la querellada que fue admitida querella acusatoria en su contra presentada por el ciudadano VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT…representado por sus apoderadas judiciales abogadas CARINA ZACCHEI MANGANILLA y CRUZ ELENA MADURO TROSSEL…por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en perjuicio del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido… Remítase en su debida oportunidad la presente querella y su auto de admisión a la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Estado Carabobo por ser quien conoce la causa, y copia certificada de la querella y su auto de admisión a la Fiscalía 94° Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos por ser la Fiscalía Nacional comisionada en la presente causa y quien solicitó la medida judicial de privación de libertad y orden de aprehensión, a los fines que se dé el curso legal a la investigación ya iniciada y se tenga como parte interviniente en el proceso al ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt en su condición de víctima indirecta…”. (Folios 275 al 285 de la pieza 5-6 del expediente).
El 31 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acordó la remisión del expediente para su distribución a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación interpuesta por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Juez Antonio José Sierra Pinto (folio 294 de la pieza 5-6 del expediente). En fecha 8 de agosto de 2019 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez Antonio José Sierra Pinto “…quien no ejerció el control debido sobre el pedimento ‘inaudita parte’ que accionó el Ministerio Público, aun cuando consta suficientemente que la manutención de los adolescentes está amparada por medida especial…estaría comprometida su parcialidad…”, en los siguientes términos:
“…INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación, toda vez que quienes aparecen como recusantes, de quienes como se concluyó no se acreditó legitimación activa alguna, no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente con las cuales pretendan demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo lo cual redunda en la inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 349 al 365 de la pieza 5-6 del expediente).
En fecha 20 de junio de 2019, la abogada Carina Zacchei Manganilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, presentó escrito en el que solicitó lo siguiente:
“…en fecha 18 de junio de 2019 que se encontraba fijada la audiencia preliminar que fue diferida, las abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto solicitaron al Tribunal copias de todas las actuaciones conforman la presente causa, la cual solicitamos en derecho por la razón de contumacia procesal de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, que no es procedente hacer entrega de las copias solicitadas ni de ninguna otra solicitud o intervención de los apoderados judiciales hasta tanto no se restablezca la situación de la representación legal de los menores víctimas, la cual se encuentra en un limbo jurídico toda vez que la representante legal de los mencionados menores se encuentra ausente por estar evadida y no encontrarse a derecho.
Como corolario de lo anterior, mí representado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT una vez en conocimiento de la medida judicial de privación de libertad y consecuente orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, se le designara como representante legal de sus menores hermanos Roberto Masullo Lugo y Paola Masullo Lugo, consignando a su solicitud copia de la orden de aprehensión y copia de la Querella penal incoada en contra de la referida ciudadana, todo lo cual cursa en la causa GP02-J-2018-002244 que conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, y de la cual no hemos obtenido copia certificada.
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos expresamente que antes de dar intervención en el proceso a los abogados apoderados judiciales cuyo poder fue conferido por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, se aclare y establezca conforme a lo previsto en la Ley la representación legal de los menores víctimas en la causa, por cuanto existe una circunstancia de hecho como es la contumacia procesal de YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y su consecuente incapacidad legal de representación en la causa de los menores víctimas indirectas, lo que viene a constituir una PREJUDICIALIDAD que debe ser’ resuelto como un asunto de derecho y como punto previo a la subsiguiente intervención de los apoderados judiciales cuyo mandato judicial fue conferido por la mencionada ciudadana evadida; tal como lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto solicitamos a este Tribunal solicite mediante oficio, las copias certificadas de la causa GP02-J-2018-002244 que conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines que este Tribunal tenga pleno conocimiento del trámite que se sigue en jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento en dicha jurisdicción, no se le de participación o intervención alguna a los apoderados judiciales de los menores víctimas indirectas pues los mismos actúan mediante poder conferido por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ quien se encuentra en situación de rebeldía o contumacia procesal por encontrarse evadida; todo ello en aras del resguardo del debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección de la intervención de los menores víctimas, quienes son hermanos de mi representado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, a quien en las actuales circunstancias le corresponde velar por los derechos e intereses de sus hermanos; conforme a los artículos 49, 26 y 55 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 298 al 301 de la pieza 5-6 del expediente).
El 22 de julio de 2019, el abogado Jesús Estrada, Defensor Público Auxiliar Décimo Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, aceptó la defensa de los imputados Eudier José Cañate Cassiani y Walter Alexi Marquez (folio 302 de la pieza 5-6 del expediente).
El 22 de julio de 2019, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando “…en representación de las víctimas indirectas en la causa signada GP01-P-2016-23176, (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” presentaron escrito en el cual solicitaron la entrega de copias acordadas solicitadas desde el 8 de mayo de 2015, tal como se le entregaban a otras partes, y no se les permitía sacar las copias, por lo que solicitaron copia certificada de todo el expediente hasta esa solicitud. (Folios 303 al 305 de la pieza 5-6 del expediente).
En la misma fecha 22 de julio de 2019, la abogada Cruz Elena Maduro, apoderada del ciudadano Vicente Masullo, solicitó copia certificada de las decisiones de fechas 15 y 18 de julio de 2019 (folio 306 de la pieza 5-6 del expediente).
El 30 de julio de 2019, la abogada Claribel López, Defensora Público Décima Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, representando “…en este acto al ciudadano Walter Alexi Marquez y Eudier José Cañate Cassiani…” informó que “…deja sin efecto la aceptación de la defensa enviada en fecha 22/07/2019…” (Folio 307 de la pieza 5-6 del expediente).
El 31 de julio de 2019, los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos, presentaron escrito de “…OPOSICIÓN AL OTORGAMIENTO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA…”, en los siguientes términos:
“…El día 18 junio del presente año esta representación fiscal, asistió a la audiencia preliminar la cual estaba pautada para las 11 horas de la mañana quedando la misma diferida motivado a que el traslado de los acusados no se realizó, fijando el tribunal cuarto de primera instancia en funciones control, nueva fecha para el día 12 de agosto del presente año…durante el diferimiento en sala se presentaron las ciudadanas Abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto quienes indicaron ser representantes de las víctimas indirectas e hijos menores del desaparecido Roberto Masullo solicitando copia certificada del expediente sin tener cualidad para ello, es decir, las profesionales del derecho que hicieron acto de presencia en el tribunal no tienen acreditado la cualidad de parte en el proceso, toda vez, que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ SE ENCUENTRA SUSTRAÍDA DEL PROCESO, es decir, las profesionales del derecho Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto en virtud del poder conferido por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, quien actualmente se encuentra bajo un estado de contumacia procesal, pretenden solicitar las copias certificadas del expediente penal que cursa ante el órgano jurisdiccional, a sabiendas que la referida ciudadana es requerida por este mismo tribunal desde el día 24 de mayo del 2019, y esa condición de evadida no acredita la cualidad de parte en el proceso por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Yocselin Lugo, ha sido evasiva frente al proceso penal, por cuanto la imposición de las circunstancias fácticas, del derecho y de las actas que cursan en la presente investigación se vislumbran o se informan al justiciable en el acto llevado a cabo frente al órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 241 de la norma adjetiva penal que señala:
Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida SERÁ INFORMADO O INFORMADA ACERCA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. (Subrayado y Negritas nuestras)
Del mismo modo, es imprescindible manifestar que las profesionales del derecho no tienen acreditado la condición de parte o la representación de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, pues, al encontrarse evadida o prófuga del proceso sobre quien recae orden de aprehensión, se pueden solicitar medidas de disposición sobre bienes propiedad del mismo o de sus interpuestas personas, esto es, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia de estos hechos, no podemos obviar que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, pretende utilizar artificios o engaños procesales con miras a seguir evadiendo el proceso pero más grave aun, sustraerse definitivamente de la investigación realizada por esta representación fiscal, puesto que su accionar hasta la presente fecha acredita y se subsume en la normativa establecida en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4; 238 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal que refiere lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. t
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sobre este particular, el legislador al establecer estos numerales quiso expresar y dejar plasmado entre otras cosas que EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO DEBE SER VERIFICADO POR EL JUEZ DE CONTROL PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA y en el caso que nos ocupa esta perfectamente acreditada la conducta o el comportamiento debido a que en los actuales momentos la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, se encuentra evadida del proceso.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas,
expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos
comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo, la norma anteriormente transcrita es clara al señalar que para decidir SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA LA GRAVE SOSPECHA POR PARTE DEL IMPUTADO EN DESTRUIR, OCULTAR O FALSIFICAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, lo cual, es perfectamente verificable a través de la orden de aprehensión en el elemento de convicción N° 22, adicionalmente; ha influido para que coimputados, testigos, víctimas, etc, se comporten de manera reticente o desleal frente al proceso, puesto que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, fue informada de la orden de aprehensión el mismo día en que fue acordada por ese digno tribunal, lo cual, acredita la participación de terceros que actuaron en total desapego a la norma y de forma reticente frente a un proceso ajustado a derecho.
En consideración de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta representación del ministerio público, se opone a la expedición de las copias certificadas requeridas por las profesionales del derecho Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto y así solicitamos se declare.
CAPITULO II
PETITORIO
Así fundamentados los extremos que sientan las bases de la presente solicitud, procedemos a continuación a señalar el siguiente petitorio:
PRIMERO: Solicitamos a este digno Tribunal verifique y se pronuncie en relación a la cualidad procesal para conocer y tener acceso a las actas procesales a los apoderados especiales de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ.
SEGUNDO; Solicitamos que el Tribunal Niegue la Expedición de las copias Certificadas solicitadas por la representación de las víctimas indirectas que actúan bajo la poderdante YOCSELIN LUGO MARTÍNEZ…”. (Folios 308 al 314 de la pieza 5-6 del expediente).
El 31 de julio de 2019, la abogada Yovanna Lo Manto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.842, “… apoderada de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” consignó copia del escrito de solicitud de copias presentado el 30 de julio de 2019 ante el Tribunal y copia simple del anexo “B” en el que aparece con recibido de fecha 9 de diciembre de 2016, la consignación ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Carabobo en el expediente MP. 523317-16 de copia de la solicitud de medida cautelar anticipada tramitada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la causa GP02-5-2016-000793 y con recibido de fecha 31 de enero de 2017 “…solicitud de participación a los Tribunales Civiles sobre la situación de desaparecido de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…”. (Folios 315 al 320 de la pieza 5-6 del expediente).
El 31 de julio de 2019, el abogado David Alejandro Vallés, Defensor Público Primero Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, aceptó la defensa de los imputados Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados. (Folios 321 al 323 de la pieza 5-6 del expediente).
El 2 de agosto de 2019, el ciudadano Félix Vicente Masullo Pulido (hermano), titular de la cédula de identidad número 6.553.111, “…actuando en mi carácter de víctima…debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ…hacemos OPOCISION (sic) a cualquier actuación o escrito presentado por las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez de González…que pretenden presentarse como apoderadas o defensoras privadas de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ…quien se encuentra evadida del proceso penal…carecen de cualidad para actuar en este proceso…”. (Folio 324 de la pieza 5-6 del expediente).
En la misma fecha, 2 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo del Juez Antonio José Sierra Pinto, remitió la causa judicial con el oficio C4-0820-2019 de fecha 31 de julio de 2019 (folio 327 de la pieza 5-6 del expediente), en virtud de la recusación planteada; y el oficio C4-0832-2019, de fecha 31 de julio de 2019 (folio 328 de la pieza 5-6 del expediente), dirigido al Tribunal Décimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, para que tramitase el recurso de apelación presentado en la causa GP01-P-2016-023176 y otros escritos a los fines de su resolución (actuaciones insertas a los folios 308 al 324 de la pieza 5-6 del expediente.
El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo del Juez Ender Ordóñez Di Pede, recibió las actuaciones en virtud de la recusación planteada contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, (folios 329 al 330 de la pieza 5-6 del expediente).
El 5 de agosto de 2019, la abogada Grace Rodríguez “…con el carácter acreditado en auto…” ratificó las solicitudes de copias del expediente (Folio 331 de la pieza 5-6 del expediente).
El 9 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó al expediente la anterior solicitud de copias y el cuaderno separado de recusación GJ01-X-2019-000016 (folio 369 de la pieza 5-6 del expediente). Consta en el cuaderno separado de recusación, escrito de recusación con recibido de fecha 30 de julio de 2019, contra el Juez Antonio José Sierra Pinto, presentado por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en representación de las víctimas indirectas en la causa signada GP01-P-2016-23176, (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por “…haber mantenido contacto directo con abogadas en este caso …y aportarle a ellas con beneficio de celeridad expedita las copias del expediente oponiendo trabas a los mismos efectos de obtener las copias del expediente a quienes suscribimos; Toda vez que ..tanto el imputado como la víctima …tienen el derecho de accionar o recurrir…ha limitado el ejercicio del derecho a recurrir de los adolescentes víctimas indirectas , deliberadamente, ha impedido que se ejecute el obtener las copias… tener comunicación tanto con la abogada representante de la otra víctima indirecta en esta causa CRUZ ELENA MADURO TROSEL-KARINA SACHEI (sic) y así también como con la abogada defensora privada de una de las partes en el proceso de apellido FRANCHESQUI (sic) y facilitarle las copias, LO CUAL PUEDE OBSERVARSE EN LOS REGISTROS FÍLMICOS DE LA CAMARA DE SEGURIDAD DE INGRESO AL PALACIO DE JUSTICIA…LA ABOGADA FRANCHESQUI (sic)el 22-07-19 LLEVABA PORQUE ACABABA DE OBTENER LAS COPIAS Y A NOSOTRAS NOS NIEGA LAS MISMAS…(omissis)…SEÑALAMIENTO DE LAS COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A ESTA INCIDENCIA…en el caso …se encuentra acreditada…la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…” (folios 334 al 338 de la pieza 5-6 del expediente); asimismo consta el informe de fecha 31 de julio de 2019, emitido por el Juez recusado (folios 339 al 343 de la pieza 5-6 del expediente) y la decisión de fecha 8 de agosto de 2019, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “…INADMISIBLE la presente incidencia de recusación , toda vez que quienes aparecen como recusantes, de quienes como se concluyó no se acreditó legitimación activa alguna, no promovieron pruebas en la oportunidad legal con las cuales pretendan demostrar las causales señaladas…todo lo cual redunda en la inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo)…”. (Folios 349 al 365 de la pieza 5-6 del expediente).
El 12 de agosto de 2019, reingresó la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo del Juez Antonio José Sierra Pinto (folio 393 de la pieza 5-6 del expediente).
De la revisión del cuaderno de apelación GP01-P-2016-23176 se verificaron las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de julio de 2014, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, ya identificadas, presentaron apelación a todo evento “…a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que omiten control de pronunciamiento sobre las medidas de régimen de manutención de adolescentes Masullo Lugo, aun cuando no se nos han querido entregar las copias para formalizar tal recurso…”. (Folio 1 del recurso de apelación).
El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, recibió el recurso y por auto ordenó emplazar a todas las partes para la contestación (folios 3 al 11 del recurso de apelación).
El 15 de agosto de 2019, el ciudadano Ravglint Mora Arenas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, presentó escrito de contestación de la apelación (folios 12 al 27 del recurso de apelación).
El 18 de agosto de 2019, los abogados Félix Rausseo y Gabriel Aguilar, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milexi Faría, presentaron escrito de contestación de la apelación (folios 28 al 30 del recurso de apelación).
El 30 de agosto de 2019, se agregó “…Solicitud de Aclaratoria para ser pronunciada por escrito, respecto al auto de mero trámite pronunciado por el tribunal presuntamente el 16-08-2019 notificado el 28 de Aposto de 2.019, con efecto de alcance a la incidencia (apelación a todo efecto a medida cautelar patrimonial) aperturada y signada con el número de expediente GP01-R-2019-000197…”, presentada por la abogada Grace Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.662, “…actuando en mi carácter de abogada apoderada de las victimas indirectas…(cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. (Folios 31 al 32 del recurso de apelación).
El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó los escritos de contestación y los agregó a los autos (folio 34 del recurso de apelación).
Por su parte en la causa principal, se continuó con las siguientes actuaciones:
Consta al folio 374 de la pieza 5-6 del expediente, acta sin fecha, realizada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la que se dejó constancia que “…en la causa GP01-P-2016-023176…al momento de realizar la distribución fue cerrado abruptamente lo que generó la pérdida de la traza del expediente a nivel informático…en los próximos 30 minutos sería reestablecida la información…”.
El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, juramentó a las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, previa solicitud realizada por el imputado Walter Alexi Rodríguez Márquez, como defensoras privadas (folio 375 de la pieza 5-6 del expediente).
En la misma fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, juramentó a los abogados Gabriel Aguilar y Félix Rausseo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 276.272 y 215.215 respectivamente, previa solicitud realizada por la imputada Milexi Nathalí Faría Borges, como defensores privados. (Folio 376 de la pieza 5-6 del expediente).
El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 19 de agosto de 2019, por “…cuanto no se encuentra presente …Vicente Ramaghi Masullo Betancourt, en su condición de víctima, ni sus apoderadas judiciales Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA…no comparecen las abogadas GRACE RODRÍGUEZ y YOVANNA LO MANTO…” (Folios 377 al 378 de la pieza 5-6 del expediente).
El 14 de agosto de 2019, las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Matileth Rodríguez de González, ya identificadas, “…en su carácter de apoderadas de los adolescentes…” (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitaron el “…restablecimiento del orden procesal…en el sentido de que, decretadas por este tribunal las medidas cautelares o anticipadas sin que en las mismas se hayan tomado en consideración las medidas que por tribunales especiales en la materia, con respecto a su alimentación fueron otorgadas a los adolescentes víctimas indirectas que representamos y presentada apelación a todo evento sin que hasta la presente fecha hayamos podido obtener del tribunal la copia correspondiente…tampoco hemos podido obtener la visualización del expediente, puede este tribunal con un despacho saneador, subsanar la omisión legal…solicitar copia certificada de las actuaciones desde el día 22 de julio…ratificación de la solicitud de copias presentadas y que aun hasta la fecha no han sido obtenidas…”. (Folios 384 al 386 de la pieza 5-6 del expediente).
El 16 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia por auto agregó la anterior solicitud (folio 388 de la pieza 5-6 del expediente).
En la misma fecha, 16 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, emitió auto en el que acordó copias de la primera a la cuarta pieza del expediente y la reserva de actas en los siguientes términos:
“…en relación a la Quinta pieza, haciendo uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la reserva de las actas vista la orden de aprehensión Nro. C4-0006-2019 de fecha 24/05/2019, en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en la cual es investigada por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente (sic), 2. AUTORA DE LA VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes…”. (Folio 389 de la pieza 5-6 del expediente).
El 15 de agosto de 2019, la abogada Araybell Franceschi, presentó escrito de “…aclaratoria con lo que respecta a Recusación signada con el nro. GJ01-X-2019-00016, efectuada por las profesionales del derecho GRACE RODRÍGUEZ y YOVANNA LOMANTO…ya que para la fecha que estas indican mi persona no formaba parte del proceso…”. (Folios 390 de la pieza 5-6 del expediente).
El 19 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 25 de septiembre de 2019, por “…cuanto no se encuentra presente …la fiscalía 94° del Ministerio Público, el Ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Betancourt, en su condición de víctima, ni sus apoderadas judiciales Abogadas CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Abogada CRUZ ELENA MADURO…los calabozos estaban inundados y no se estaban recibiendo detenidos…fue presentado escrito mediante el cual solicitan el diferimiento y consignan reposos…” (Folios 394 al 395 de la pieza 5-6 del expediente).
El 19 de agosto de 2019, el apoderado de las víctimas Rosa de Masullo y Félix Masullo, solicitó la notificación de la víctima Vicente Ramaghi Masullo Betancourt, para evitar retardo procesal (folio 413 de la pieza 5-6 del expediente) y se incorporó justificativo remitido por las apoderadas judiciales Abogadas Carina Zacchei Manganilla y Cruz Elena Maduro (folio 414 de la pieza 5-6 del expediente).
El 21 de agosto de 2019, las abogadas GRACE RODRÍGUEZ y YOVANNA LO MANTO, en su carácter de apoderadas de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentaron escrito de “…Solitud de saneamiento del acto”, en el que solicitaron “…el saneamiento en el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares dejando a salvo lo correspondiente a la manutención de nuestros representados…”, asimismo señalaron la negativa de copias solicitadas para el trámite de la recusación interpuesta y la prohibición de acceso a las actas sin existir decisión judicial que les fuera notificada el día 19 de agosto de 2019 cuando comparecieron a un acto procesal fijado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia (folios 437 al 438 de la pieza 5-6 del expediente).
El 21 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, libró boleta de notificación a las abogadas “…GRACE RODRÍGUEZ y YOVANNA LO MANTO, defensoras privadas… quienes actúan en representación de las víctimas indirectas (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la poderdante YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059” en las que les notificó del auto de fecha 16 de agosto de 2019, en el que el referido Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la reserva de las actas desde la quinta pieza y acordó copias de la primera a la cuarta pieza del expediente, siendo recibida y suscrita por la abogada Grace Rodríguez el 28 de agosto de 2019 a las 9:49 a.m. (folio 436 de la pieza 5-6 del expediente).
Con fecha 30 de agosto de 2019, aparece inserta “…ACTA DE RECLAMO…” tramitado por la Inspectoría General de Tribunales, que fuera presentado por la abogada Yovanna Lo Manto, en fecha 15 de agosto de 2019, en el que señaló que “…se nos ha negado el acceso al expediente por lo que esto les viola el derecho a nuestros representados a ejercer los recursos necesarios, ya que se han realizado pronunciamientos por el juez Antonio José Sierra Pinta. Las solicitudes de copias de expediente no han sido proveídas…el día 12 de agosto de 2019, siendo fijada la audiencia para las 11:00 a.m. y por el sistema juris y hasta esa hora el expediente se encontraba itinerado, sorpresivamente a las 2:15 de la tarde difirió la audiencia dejando a nosotros como abogados inasistente en el diferimiento…”. (Folios 441 al 443 de la pieza 5-6 del expediente).
El 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, emitió auto en el que hizo constar recepción de solicitud de fijación de acto de imputación formal a la ciudadana MILEXIS FARÍA, suscrito por los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos (folio 446 de la pieza 5-6 del expediente).
El 30 de agosto de 2019, la abogada Grace Rodríguez, en su carácter de apoderada de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de solicitud de aclaratoria “…para ser pronunciada por escrito, respecto al auto de mero trámite pronunciado por el tribunal presuntamente el 16-08-2019, notificado ayer 28 de agosto de 2019, con efecto de alcance a la incidencia (apelación a todo efecto a medida cautelar patrimonial aperturada y signada con el número de expediente 8gp01-r-2019-000197…”. (Folio 447 al 449 de la pieza 5-6 del expediente). Siendo agregado en fecha 6 de septiembre de 2019 al expediente (folio 450 de la pieza 5-6 del expediente).
El 9 de septiembre de 2019 las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Matileth Rodríguez de González, ya identificadas, “…en su carácter de apoderadas de las víctimas indirectas…” (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ratificaron la solicitud de copias certificadas de la pieza 5 del expediente “Visto que no hemos obtenido respuesta a la solicitud de saneamiento…de aclaratoria respecto a la reserva de actas…”. (Folio 2 de la pieza 6-6 del expediente). Se agrego el 10 de septiembre de 2019 (folio 3 de la pieza 6-6 del expediente).
El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró sin lugar lo solicitado, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado …21/08/2019…mediante el cual solicitan a este Juzgado la subsanación del auto de fecha 16/08/2019…en el cual este Tribunal le acordó copia de la causa GP01-P-2016-23176…de las piezas 1,2,3 y 4, exceptuando la pieza 5, por cuanto existe información que solo debe tenerla quienes son parte en el proceso penal y en virtud del principio de reserva de las actas procesales, es por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por las abogadas antes mencionadas, en relación a la subsanación del auto de fecha 16/08/2019. Notifíquese a las partes…”. (Folio 4 de la pieza 6-6 del expediente). No se evidencia la emisión de boletas.
El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, fijó para el 17 de septiembre de 2019 la audiencia de imputación (folio 5 de la pieza 6-6 del expediente).
El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por auto dejó constancia de la sustracción del escrito presentado por la Fiscalía 94° Nacional de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual solicitaron la fijación del Acto de Imputación Formal en relación a la ciudadana Milexis Faria, “…presentado en fecha 04-09-2019 a las 12:33 PM; así como tampoco consta el Auto mediante el cual fue agregado según el Sistema JURIS 2000 el mismo día a las 12:58 PM; sin embargo el juez que preside este Tribunal y la secretaria administrativa el día jueves pudieron evidenciar que efectivamente estaba inserto en el expediente, lo que da a entender que el día viernes, sábado o domingo fue sustraído del mismo, siendo esto un hecho de gravedad…se solicita a la Fiscalía 94° Nacional Copia Certificada del mencionado escrito…”. (Folio 6 de la pieza 6-6 del expediente).
El 20 de septiembre de 2019, el ciudadano Vicente Ramaghi Masullo revocó a sus defensoras privadas abogadas Carina Zacchei Manganilla y Cruz Elena Maduro y designó como apoderado judicial al abogado Orlando Rangel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.835 (folio 12 de la pieza 6-6 del expediente).
El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió para el 24 de octubre de 2019 la audiencia de imputación de la ciudadana Milexi Faria por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de la ciudadana antes señalada (folios 18 y 19 de la pieza 6-6 del expediente).
El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió para el 31 de octubre de 2019 la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e incomparecencia del Ministerio Público, el Defensor Público David Valles y las defensoras privadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel (folio 20 de la pieza 6-6 del expediente).
El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó a los autos, la renuncia de las abogadas Carina Zacchei Manganilla y Cruz Elena Maduro a la representación judicial de la víctima ciudadano Vicente Ramaghi Masullo Bethencourt (folios 22 al 24 de la pieza 6-6 del expediente).
El 16 de septiembre de 2019, el abogado David Alejandro Vallés, Defensor Público Primero Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, con sede en Valencia, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Eudier José Cañate Cassiani. (Folios 25 al 30 de la pieza 6-6 del expediente).
El 14 de septiembre de 2019, la abogada Grace Matileth Rodríguez, presentó escrito en el que informó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia que la restricción de acceso al acto de imputación formal de la ciudadana Milexi Faria, violentaba el derecho de las víctimas a ampliar la querella y la acusación (folio 31 de la pieza 6-6 del expediente).
El 26 de septiembre de 2019, la abogada Mary Velásquez inscrita en el Inpreabogado número 94.916, renunció a la defensa privada del ciudadano Vicente Ramaghi Masullo (folio 41 de la pieza 6-6 del expediente).
El 10 de octubre de 2019, las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.700 y 253.848, solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Walter Alexi Rodríguez Márquez (folios 45 al 46 de la pieza 6-6 del expediente).
El 14 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó a los autos las solicitudes de decaimiento de las medidas (folio 47 de la pieza 6-6 del expediente).
El 14 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, libró el Oficio número C4-2080-2019, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos solicitando la copia certificada del escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2019 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al no encontrarse en el expediente. (folio 48 de la pieza 6-6 del expediente).
El 24 de octubre de 2019, la Jueza Yulimar Esther Méndez, se abocó al conocimiento de la causa, al haberse encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia (folio 49 de la pieza 6-6 del expediente).
En la misma fecha, difirió para el 13 de noviembre de 2019, la audiencia de imputación de la ciudadana Milexi Faría por falta de traslado (folios 50 al 51 de la pieza 6-6 del expediente).
El 17 de octubre de 2019, las abogadas Araybel del Carmen Franceschi Gil y Yelitza Trossel, solicitaron el abocamiento y el pronunciamiento respecto a su solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Walter Alexi Rodríguez Márquez (folio 52 de la pieza 6-6 del expediente).
El 18 de octubre de 2019, se insertó un escrito en el que el ciudadano Félix Vicente Masullo, asistido por el abogado Orlando Rangel, presentó recusación contra la Jueza Melissa de Souza (folio 53 de la pieza 6-6 del expediente).
El 4 de noviembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia agregó la anterior recusación (folio 54 de la pieza 6-6 del expediente).
El 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, agregó comunicación de fecha 4 de noviembre de 2019, en la que el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia se desprendió del conocimiento de la causa en virtud de la recusación presentada en su contra por el ciudadano Félix Masullo (folio 55 de la pieza 6-6 del expediente), siendo agregado en la misma fecha (folio 56 de la pieza 6-6 del expediente).
El 12 de noviembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia remitió el oficio número 1476-2019 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo solicitando la remisión de actuaciones en virtud de la admisión del presente avocamiento (folios 57 al 95 de la pieza 6-6 del expediente).
En la misma fecha, 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por auto ordenó la remisión y emitió el oficio correspondiente (folios 96 al 97 de la pieza 6-6 del expediente).
El 15 de noviembre de 2011, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, el expediente original, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 100 de la pieza 6-6 del expediente).
II
DE LOS HECHOS
En el escrito contentivo de la acusación presentada contra los ciudadanos EUDIER JOSÉ CAÑATE CASSIANI y WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de fecha 27 de noviembre de 2016, el Ministerio Público señaló como hechos objeto de la causa penal cuyo avocamiento se solicitó, los siguientes:
“…En la fecha 03/10/2016 siendo las 16:20 horas, se presentó en el Despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro Carabobo 41 de la Guardia Nacional Bolivariana…Valencia, estado Carabobo, funcionarios adscritos a ese…para dejar constancia sobre las investigaciones realizadas, donde aparece como víctima de desaparición el ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO…desde el pasado 30 de Agosto del año 2016, según denuncia interpuesta el día 02 de septiembre del presente año, por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO…luego de que se realizara un análisis minucioso al abonado 0426-8413509 (Abonado perteneciente al ciudadano DANILO ANTONIO MOTA titular de la cédula de identidad V-10.797816), quien fue la persona que realizó el trámite del vehículo marca: TOYOTA, modelo COROLLA…placa AI328DM …(perteneciente a la víctima) según entrevista realizada al ciudadano GERMAN RICARDO APONTE JIMENEZ…una vez recibida la respuesta de la empresa telefónica Movilnet se procedió a realizar un análisis minucioso con todos los abonados que han tenido relación observando así que uno de esos abonados es el 0412-5065098…se procedió a solicitar relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412-5065098…mediante la empresa de telefonía Digitel …mencionado abonado pertenece al ciudadano MORENO TORREALBA YOHANGRIS NETXABET…y a su vez que el día 30 de Agosto del presente año (fecha en que ocurrieron los hechos) se encontraba en la antena o radio base número 26431…Calle 130, edificio bella vista, Urbanización Trigal Sur, Valencia…es la que le da cobertura a las adyacencias donde posiblemente ocurrieron los hechos…según entrevistas realizadas anteriormente a posibles testigos, a su vez se comunicaba con el abonado 0412-8847533…mediante la empresa telefónica Digitel relación de llamadas entrantes salientes mensajes de texto entrantes salientes y ubicación geográfica del abonado antes mencionado resultando que el día 30 de agosto del presente año…suscriptor YUSTA YUSTA ANDRÉS GREGORIO…estuvo en las adyacencias de las antenas números 26267 y 26736 de nombres Conjunto Residencial El Emperador. La Trigaleña. Estado Carabobo…y Urb. Trigal Centro, calle Pocaterra, Resd. Orinoco, Valencia desde las ocho y treinta horas de la noche hasta las diez y quince horas de la noche del mismo modo se pudo constatar que el mencionado abonado sostenía constante comunicación con el abonado 0412-7415563, motivo por el cual se procedió a solicitar mediante la empresa telefónica Digitel, relación de llamadas entrantes salientes mensaje texto entrantes salientes y ubicación geográfica del abonado 0412-7415563, obteniendo como respuesta el mencionado abonado se encuentra registrado al ciudadano WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.111.387, también se pudo observar que el portador del mencionado abonado después de ser contactado por el portador del abonado 0412-8847553, se dirigió a la antena o radio base número 26186 de nombre Edificio N° 5, Parque Residencial Don Bosco, Edificio-Urbanización La Granja, Valencia estado Carabobo, lugar donde el ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad…(VICTIMA)se encontraba el día 30 de agosto del presente año a eso de las nueve y treinta horas de la noche jugando tenis de mesa, motivo por el cual se empezó a realizar pesquisas mediante redes sociales, encontrando así el S/2 PEREZ MARQUEZ WILSON que (sic) mencionado abonado telefónico se encontraba asociado a la cuenta de Facebook registrado con el nombre de WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MARQUEZ y en una de las imágenes publicadas en la red social denota que es funcionario de la policía municipal de Naguanagua, datos que registran como titular del abonado en mención motivo por el cual el día de ayer aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde se procedió a realizar un dispositivo de reconocimiento en las adyacencias del centro comercial Río Sil, avenida principal de Naguanagua del Estado Carabobo ya que el abonado 0412-7415563 se encontraba para esa hora en la radio bases o antenas Digitel de nombre Callejón Los Mangos, Sector 3, Colinas de Girardot Casa #10-54 San José, Naguanagua, pasado varios minutos en un punto de control creado se logró avistar a un ciudadano con las características similares a la del ciudadano antes identificado por la red social de Facebook el cual se movilizaba en un vehículo tipo moto, y vestía una camisa color verde oliva claro, pantalón color azul oscuro con una franja color rojo y botas de motorizado…inmediatamente el S/1 RODRÍGUEZ SANGUINO CLEVER le pidió que se detuviera, se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Grupo Antiextorsión y Secuestro solicitándole…su identificación, al mostrar el Carnet de Polícía y su cédula de identidad se constató que se trataba del ciudadano WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula …motivo por el cual el SARGENTO SEGUNDO RAY RODRÍGUEZ le manifestó que se sospechaba de la existencia de algún objeto de interés criminalístico que por favor exhibiera todas sus pertenencias, el mismo manifestó no poseer nada motivo por el cual el sargento amparado en el artículo 191…procedió a realizarle un chequeo personal incautándole un equipo celular marca SANSUNG (sic) modelo: GT-19295 serial IMEI…número 0412-7415563…al percatarse de ser el mismo abonado inmerso en la investigación se procedió a solicitarle al ciudadano WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, que…nos acompañara hasta la sede del GAES N° 41 Carabobo…se acercaron…varios funcionarios motorizados pertenecientes a la Policía Municipal de Naguanagua impidiendo así por un largo tiempo el desplazamiento de la comisión logrando hablar con uno de los funcionarios de más rango explicándole la situación y este ordenó a sus funcionarios bajar las armas que apuntaban a la comisión trasladándonos hasta el comando en compañía del ciudadano WALTER ALEXIS, sin el vehículo tipo moto…a eso de las 10:30 horas de la noche…el ciudadano WALTER ALEXIS, solicitó hablar con la comisión de forma voluntaria…manifestó saber porque la comisión lo estaba buscando señalando así que el día 30 de Agosto en horas de la noche EUDIER CAÑATE quien es funcionario motorizado de la Policía Estadal de Carabobo, lo había llamado desde su número telefónico 0412-8847553, le dijo que había un trabajo para robarse un vehículo nuevo del año, que el andaba en su vehículo corsa cuatro puertas color verde y que se dirigiera en su moto para el complejo deportivo de Naguanagua que queda por el Centro Comercial La Granja que allí estaba un carro Corolla, color dorado, al llegar al mencionado sitio se mantuvo en constante comunicación esperando a que el vehículo Corolla saliera del complejo comunicándose nuevamente con EUDIER CAÑATE, a su abonado 0412-8847553, diciéndole que ya el carro había salido del complejo deportivo. (…) Posterior a la detención…se realizó llamada al ciudadano COMISIONADO JEFE PEREZ, Director de la Policía Estadal del estado Carabobo manifestándole lo sucedido…solicitándole…que ubicara al ciudadano EUDIER CAÑATE….que se encontraba destacado en la brigada de orden interno como motorizado…a las 09.00 horas de la mañana una llamada del ciudadano COMISIONADO JEFE PEREZ…informando que el oficial jefe EUDIER CAÑATE CASSIANI de 31 años de edad…se encontraba en la Comandancia General de la Policía…salió la comisión…al llegar fuimos recibidos por el ciudadano COMISIONADO JEFE PEREZ, Director de la Policía Estadal…nos llevó al lugar donde se encontraba EUDIER CAÑATE…el SARGENTO SEGUNDO RAY RODRIGUEZ le manifestó…que exhibiera todas sus pertenencias, el mismo manifestó no poseer nada motivo por el cual el sargento amparado en el artículo 191…procedió a realizarle un chequeo personal incautándole un equipo marca SANSUNG (sic)…serial IMEI …1014, y una tarjeta Sim card perteneciente a la empresa telefónica Digitel signada con el abonado 0412-8847553…un vehículo marca Chevrolet…Corsa, placas: MDD04A…color: Verde…la comisión se dirigió para la sede del GAES 41 Carabobo…el ciudadano EUDIER CAÑATE CASSIANI…sabía de la aprehensión de su amigo WALTER ALEXIS RODRÍGUEZ, y que el día 30 de agosto del año en curso él había llamado a WALTER ALEXIS, desde su número 0412-8847553, diciéndole que había un trabajo con un carro nuevo para robarlo, que él se encontraba en su carro corsa en compañía de GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ y de RAINER PATERNINA, que en una de las llamadas le dijo que se fuera para el complejo deportivo de Naguanagua y le dio las características de un carro nuevo Corolla color dorado, que le habían dado a el RAINER PATERNINA, que le estuviera avisando cuando saliera del complejo deportivo después que WALTER lo llamó, el dejó a GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ y RAINER PATERNINA en una esquina de La Trigaleña, GUSTAVO ALEXANDER le dijo que estuviera dando vueltas y que después de unos minutos lo llamó para que lo siguiera porque en ese momento ellos ya iban montados en el carro nuevo marca Corolla color Dorado, los siguió hasta un botadero de basura que queda más delante (sic) de la fundación vía el Paíto, de la zona sur ellos se bajaron del carro robado y también observó que se bajó un hombre de contextura gruesa que estaba en short deportivo y franela deportiva y se fueron caminando del basurero para adentro.
En fecha 13/10/2016, luego de ser analizado los abonados telefónicos 0414-0422328 perteneciente al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ…O424-4198944 perteneciente a la ciudadana Milexis Nathali, titular de la cédula…explicados en actas procesales anteriores (actas que reposan en el expediente del presente caso), se procedió a conformar comisión con el fin de corroborar direcciones …con el fin de dar con el paradero de la ciudadana FARÍA BORGES MILEXIS NATHALÍ, titular de la cédula…quien según las investigaciones, se encuentra directamente involucrada en los hechos, estando en las adyacencias del elevado del sur con sentido avenida las ferias…la comisión avistó un vehículo marca: Chevrolet, color: Plata, placas AE567MD, tres puertas…y dentro del mismo, una ciudadana con características similares a las observadas por los funcionarios en fecha 25 de septiembre del presente año, en entrevista realizada a la ciudadana en mención, motivo por el cual, la comisión procedió a instalar un Punto de Control Móvil, en el cual se le solicitó a la conductora del vehículo …que por favor se estacionara a la derecha, al hacerlo el SM/1 FERNÁNDEZ FERRER NELSON, se acercó hasta el vehículo, se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Grupo Antiextorsión y Secuestro N 41 Carabobo, le solicitó que por favor se bajara del vehículo y mostrara su identificación personal, al bajarse … al mostrar su identificación, se pudo constatar que se trataba de la ciudadana FARÍA BORGES MILEXIS NATHALÍ…seguidamente la SM/2 RIVAS SANDOVAL DEISY le manifestó que sospechaba de la existencia de algún objeto de interés criminalístico y le pidió que exhibiera todas sus pertenencias…procedió a realizarle un chequeo corporal incautándole un equipo celular marca SAMSUNG modelo: GALAXY GT-18200 serial IMEI…número 0424-4198944…abonado inmerso en la investigación, por lo que la comisión procedió… a solicitarle…que nos acompañara hacia la sede del comando del Grupo Antiextorsión…en el comando la ciudadana en mención manifestó…que sabía porque la habíamos interceptado, ya que ella había tenido un cargo de conciencia muy grande debido a que planificó junto con su ex pareja el ciudadano GONZÁLEZ UZCÁTEGUI GUSTAVO ALEXANDER, secuestrar al ciudadano Roberto Masullo, para quitarles unas camionetas 4runer que tenía guardadas y que estaban nuevas, pero que días después que secuestraron al ciudadano víctima de los hechos, se reunió con Gustavo Alexander y este le dijo que el día que se lo llevaron ya tenía un hueco hecho en la vía de El Paíto y que se lo llevaron para ese sitio de una vez y le quitaron la vida el mismo día, porque la víctima no quiso colaborar y estaba muy renuente, agregó también, que pocos días después del hecho la llamó de un Movilnet para decirle que estaba haciendo el papeleo del vehículo Toyota Corolla perteneciente a la víctima en el cual se trasladaba el mismo al momento de su rapto, para ponerlo a su nombre (GUSTAVO ALEXANDER), porque lo tenía prácticamente negociado, también manifestó que días después del hecho se reunieron en horas de la mañana por la Avenida Bolívar, y que el llegó en una camioneta Hilux color blanca se bajó de la misma y se montó en su vehículo…fueron para el apartamento ubicado en la avenida 86-B de la Urbanización La Trigaleña….en el conjunto residencial Gran Benescola piso 17 apartamento 17-A, lugar donde reside el ciudadano MASULLO y abrieron el control que ella poseía, subieron por las escaleras y se metieron dentro del apartamento de la víctima para sacar los 35.000$ dólares que el tenía guardado en los ductos de aire acondicionado que eran para pagar el restante de un galpón que él había comprado y ella misma contó ese dinero viendo de esa manera el lugar donde la víctima los tenía guardados, sacaron los dólares, salieron del apartamento, abandonaron el edificio…que dejó al ciudadano Gustavo Alexander, en la Avenida Bolívar cerca de un farmatodo, y que este, se llevó la mayoría de dinero, y que solo ella tomó, 5000$, para cambiarlos a bolívares con la ayuda de algunos amigos (Leonardo y Javier) y comprar materiales de albañilería …arreglar tres casas que tenía en la localidad de Trapichito y que Gustavo Alexander le entregaría el resto de la plata cuando vendiera el Toyota Corolla, al analizar lo manifestado…procedimos …a las seis de la tarde…a dirigirnos hacia su lugar de residencia ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza del municipio Miguel Peña exactamente en la calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, debido a que en reiteradas oportunidades, según la empresa telefónica Movistar el abonado 0414-0422328, número de Gustavo Alexander, transitaba en las mismas antenas o radio bases que transitaba la ciudadana MILEXIS NATHALI, al ingresar en la vivienda …amparados en el artículo 196…se encontraba una ciudadana de nombre DEYSI CAROL ROBLES PARICA…a quien se le solicitó que por favor presenciara el procedimiento que se realizaba…en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, el S7” PEREZ MARQUEZ WILSON, logró avistar en las pertenencias de la ciudadana detenida, un pasaporte Venezolano perteneciente al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER GONZÁLEZ UZCÁTEGUI…(Solicitado por el hecho investigado) lo antes mencionado deja constancia de que los hechos guardan relación directa con los imputados en la presente causa…”.
En el escrito de acusación contra la ciudadana MILEXIS NATHALI FARIA BORGES, de fecha 3 de diciembre de 2016, la señalada representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señaló los mismos hechos.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, representante legal de las víctimas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la solicitud de avocamiento reseñaron simultáneamente tanto las actuaciones cumplidas en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, como los fundamentos que sustentan la petición avocatoria en los siguientes términos:
Que “[el] ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Por su parte este garantismo supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional”.
Que “[la] garantía constitucional del derecho al debido proceso, está destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano cuando este se involucra en un proceso judicial, y comprende dimensiones: a) una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y, b) sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y que por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraría, en razón de lo cual se traduce en una realidad sustantiva, material y necesaria para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva”.
Que “el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca (sic) expresamente que ‘(…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’.
Que “…el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.”
Que “…[la] constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas”.
Que “… [respecto a la] noción del debido proceso la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia N° 97, del 15 de marzo de 2000, dejó establecido que:
‘(…) se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’…”.
Que “…[en] el proceso sea de suma importancia el que las reglas básicas sobre la observancia de los actos y los actos mismos se cumplan adecuadamente, en razón de lo cual, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.
Que “…[a]tendiendo lo señalado precedentemente, se hace cierta la violación de la garantía del debido proceso en la causa penal cuyo avocamiento solicitamos, en virtud de las irregularidades que en dicha causa se han cometido, las cuales se traducen en graves desorden procesales…”.
Que “…[e]n virtud de la desaparición del ciudadano Roberto Masullo Pulido, su madre Rosa Pulido de Masullo denunció dicha desaparición ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, razón por la cual, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Circunscripción (sic) Judicial del Estado Carabobo dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación”.
Que “…[el] 5 de Septiembre (sic) de 2016, también denunció ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S.), lo cual dio origen a que el referido Comando practicara una serie de diligencias que llevaron a la detención de los funcionarios Eudier José Cañate Cassiani, adscrito a la Policía Municipal del estado Carabobo, y Walter Alexis Rodríguez Márquez, Oficial de la Policía Municipal de Naguanagua, por lo que el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, dictara una nueva orden de inicio de la investigación y se designara a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.”
Que “…[las] actuaciones realizadas por la referida Sub Delegación las Acacias no fueron incorporadas al expediente aun cuando fue el primer organismo policial que comenzó con la investigación, por lo cual se desconoce hasta esta etapa procesal cuáles elementos de convicción se recabaron con esas actuaciones”.
Que “…[los] ciudadanos Rosa Pulido de Masullo y Félix Masullo valiéndose de su condición de madre y hermano del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, se apoderaron de bienes propiedad de este último que se encontraban en el apartamento de su propiedad y para disimular dicho apoderamiento Félix Masullo Pulido denunció ante el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de esos bienes tratando de involucrar a la madre de nuestros representados y al hijo mayor de este Vicente Masullo”.
Que “…[en] fecha 9 de febrero de 2017, denunciamos ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público por la simulación de hecho punible en la cual presuntamente incurrieron Félix Masullo y Rosa Melania Pulido de Masullo, a esto también hizo caso omiso el Ministerio Público por cuanto no hizo las actuaciones correspondientes”.
Que “…[aún] cuando en fecha 09-12-2016 y el 31-01-2017 le participamos por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público que en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se habían acordado medidas cautelares patrimoniales especiales, medidas estas que se encuentran protegidas por el principio de intangibilidad del pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL por medio de decisión recaída en el expediente AA60-S-2017-000807, que se pronunció el 08-05-2018, y luego el 08-05-2019 amparando todo lo relativo al régimen de manutención de los adolescentes que representamos, el Ministerio Publico pasó por encima de estas medidas ya acordadas y el tribunal le acordó lo peticionado al Ministerio Público sin ejercer el control debido sobre tal petición, lo cual infringe el principio del interés superior del niño”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Que “…[la] acusación presentada por Rosa Pulido De Masullo Y (sic) Félix Masullo, la madre y el hermano del desaparecido, no solo sin haberse querellado, sino, además, sin tener la cualidad de víctimas en este proceso, el haber permitido el tribunal dicha participación y aún continuar dándosela al tenerlos como querellantes”.
Que “…[la] reserva de las actas, extendida a toda la pieza 5 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual aun (sic) cuando fuimos notificadas, desconocemos los motivos en los cuales se basó dicho órgano jurisdiccional para acordarlas, desconociéndose el lapso de duración de la misma, máxime cuando el proceso no se encuentra en la fase en la cual opera dicha figura, y más aun (sic) a solicitud del ciudadano Félix Masullo Pulido. Aunado a la negativa de obtener copias para fundamentar recurso de apelación y recusación”.
Que “…[en] la primera oportunidad de la convocatoria a audiencia preliminar, para el 19 de Enero (sic) DE (sic) 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Estado Carabobo (sic), no ordenó la convocatoria a audiencia de las víctimas indirectas, los hijos de Roberto Martin (sic) Masullo Pulido, aun (sic) cuando ya se había presentado la querella, esa audiencia fue diferida por acta y se refijó la fecha para el 24 de Febrero de 2017, presentando los hijos de Roberto Martin (sic) Masullo Pulido la acusación propia el 15 de febrero de 2017 aplicando la notificación tácita”.
Que “…[m]otivado a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anuló la audiencia preliminar celebrada y el auto de apertura a juicio, realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, posteriormente en este año 2019, en la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, esta vez, con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente para la convocatoria del día lunes 12 de Agosto (sic) 2019, ocurrió, que por la sentencia de fecha 08-08-2019 de la Sala N°. 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la recusación al juez presentada el 30-07-2019 por no acompañar las copias fundamentales para las pruebas, aun cuando consta suficientemente en el expediente que se nos negó el acceso al expediente y se nos negaron las copias aún encontrándose el lunes 12 de Agosto de 2019 a la hora fijada para audiencia preliminar 11:00 a.m. (sic), el expediente aún se encontraba en sede Tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Estado Carabobo y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deliberadamente perjudica nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas adolescentes quienes representamos, al pronunciar un diferimiento por acta levantada por el motivo de la incomparecencia de las víctimas que representamos, quedamos como inasistentes a la convocatoria a la audiencia del 12-08-2019 (11.00 a.m.) este acto lo llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a las 2 y 15 p.m”.
Que “…[l]a (sic) circunstancias que rodean la intervención en este proceso de Vicente Masullo Betencourth el hijo mayor del desaparecido Roberto Martín Masullo Pulido, este ciudadano presentó revocatoria de la representación en principio otorgada a las suscritas, revocatoria expresada de manera pública por medio de escrito en el expediente GP01-P-2016-023176 en fecha 17 de Mayo (sic) de 2017 a las 12:40 p.m (sic), como quedó asentado en el sistema JURIS 2.000, pero a la vez aportó que Vicente Masullo Betencourth dispusiera que su abogado a partir de ese momento fuese el Dr. JEAN MALDONADO, este abogado es el que aparecía en (sic) 30 de Agosto (sic) de 2016 visando los documentos de poder y de compra venta del vehículo Toyota Corolla en el cual se encontraba Roberto Martín Masullo Pulido cuando fue víctima de los delitos a que se contrae esta causa y que fue registrado en el Sistema del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) a nombre de Gustavo Alexander González Uzcátegui (solicitado desde el 2016 por este caso)”.
Que “…[p]osteriormente Vicente Masullo Betencourth presenta sin estar asistido de abogado un escrito, para adherirse a la acusación presentada por Rosa Melania Pulido de Masullo Y (sic) Félix Masullo Pulido quienes no son querellantes en la cusa (sic) y posteriormente consigna poder notariado a tres profesionales del derecho, la Ex Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Carina Zacchei, ex encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la abogado Cruz Helena Maduro Trosell y la Abogado Magaly Velazquez (sic) para que luego de presentada una querella acusatoria con estas abogadas, las mismas renunciaran y ahora lo representa es el abogado Orlando Rangel abogado quien desde el inicio aparece como el apoderado de Rosa De Masullo Y (sic) Félix Masullo Pulido…”.
Que “…Félix Masullo Pulido le presentó denuncia a Vicente Masullo Betencourth ante el CICPC expediente K-16-006604113 y actualmente la causa se encuentra para imputación en el Tribunal Penal Municipal 3ero (sic) del Estado Carabobo, por presuntamente haberse hurtado bienes del desaparecido Roberto Martin (sic) Masullo Pulido expediente GP01-PM-2018-1204. La audiencia preliminar en varias oportunidades ha sido diferida por la inasistencia de Vicente Masullo Betencourth…”.
Que “…el haber acordado la reserva de las actas nos causó un gravamen irreparable al no poder fundamentar la apelación a todo evento a (sic) de la medida cautelar patrimonial solicitada por el Ministerio Publico (sic) que lesiona el interés superior del Niño, Niña y Adolescente al dejarlos desprovisto (sic) de su manutención y asi (sic) también no permitirnos el acceso al expediente en sus piezas número 5 y número 6 para obtener las copias que dimos (sic) acompañar a la recusación del juez (sic), por lo que fue declarada inadmisible, esta reserva de actas sui generis creada por el tribunal (sic) Cuarto de Control del Estado Carabobo no indica en que (sic) momento culmina y aun (sic) cuando se ha solicitado por escrito el saneamiento del acto y el restablecimiento del debido proceso, el tribunal no se pronuncia y mantiene hasta esta fecha la reserva de actas QUE NOS HACEN IMPOSIBLE QUE PODAMOS FUNDAMENTAR LA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS AL IGUAL QUE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE RESERVA DE ACTAS…”.
Que “…se hace ineludible señalar que el Estado venezolano tiene la responsabilidad de garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en ningún proceso judicial en el cual hayan participación de niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su condición, puede desatenderse el principio del interés superior, por demás objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado…”.
Que “…[a]sí lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 564, del 21 de mayo de 2013, al señalar que:
‘(…) Existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos (…)’.
Que “…en el presente caso, el Estado por órgano del Poder Judicial concretamente esa Sala de Casación Penal tiene el deber de proteger los derechos del adolescente y de la menor en su condición de víctimas indirectas del delito cometido en agravio de su padre, en aras de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido objeto de infracción en virtud de los graves desórdenes procesales en los que se ha incurrido en el trámite de la causa…”.
Seguidamente, luego que las solicitantes indicaran la individualización de las situaciones presuntamente lesivas que justifican la solicitud de avocamiento de esta Sala, alegaron que la solicitud avocatoria cumplía con todos los presupuestos de admisibilidad, esto es:
“…1) Los adolescentes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están legitimados para pedir el avocamiento en su condición de víctimas indirectas del delito cometido en agravio de su padre, Roberto Martin (sic) Masullo Pulido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se encuentran en este acto representados por sus apoderadas judiciales abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lo Manto, de acuerdo con el mandato otorgado por su representante legal ciudadana Yoselyn Lugo Martínez, toda vez que si bien es conocido y exento de prueba que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho; sin embargo, su capacidad civil debe necesariamente ser suplida por los progenitores, en algunos casos ambos y en otros casos solo con la representatividad de uno solo de ellos (…) para obrar en juicio es necesario tener la capacidad procesal, lo que implica que la capacidad procesal (…) para actuar en el proceso penal como partes viene íntimamente relacionada con el poder otorgado por los adolescentes conforme a las normas establecidas en el Código Civil complementada con la representación de su madre, requisito cumplido por cuanto la prenombrada ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, suscribió el instrumento poder actuando con la representatividad que le otorga la patria potestad que ejerce sobre ambos. 2) El proceso cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase intermedia y cursa ante un Tribunal con competencia en materia penal, concretamente, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de lo cual se encuentra cumplida Ia exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3) La solicitud de avocamiento no es contraria al orden jurídico tal como Io dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el objeto de la solicitud es el avocamiento de un proceso penal en el cual se han cometido vicios que afectan las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestros representados. 4) Finalmente, no se pretende acudir a la vía del avocamiento para separar al juez natural del conocimiento de la causa y, de esta manera, subvertir proceso, sino que, por el contrario, es la única vía para reclamar las infracciones cometidas por los órganos jurisdiccionales en la tramitación de dicha causa, las cuales han sido oportunamente reclamadas mediante el ejercicio de los recursos procesales sin éxito (…) esta Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 472, del 16 de noviembre de 2006 (Caso: Microstar) dispuso que: (…) ‘En el presente caso, los peticionantes alegaron que el 1° de febrero de 2006 interpusieron la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta y para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento: habían transcurrido 36 días, denotando según su criterio, ‘un desorden procesal, donde no se cumplen los lapsos’. También los recurrentes alegaron que se encuentra pendiente por decidir, la recusación interpuesta por ellos, contra los expertos designados (…) la Sala constató, que para el momento de la interposición de esta solicitud el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco había tramitado y decidido, en atención a lo descrito en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa de los ciudadanos (…) y la incoada 1° de febrero de 2006, por la defensa del ciudadano (…) De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo… el criterio conforme el cual: ‘… el espíritu de la ley lleva en si la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia (…) y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 353 del 7 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros). En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud formulada…”.
Finalmente, las solicitantes consignaron “… como medio para dar por demostradas las irregularidades delatadas, copia simple de la causa penal contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico GP01-P-2016-023176, constante de cuatro piezas (04)…”. (Anexos I al IV del expediente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima preciso advertir lo siguiente:
En el presente caso, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del tribunal), sustentaron su petición avocatoria en las supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando acordó “…la reserva de las actas…” y en criterio de las accionantes les “…causó un gravamen irreparable al no poder fundamentar la apelación a todo evento a (sic) de la medida cautelar patrimonial solicitada por el Ministerio Publico (sic) que lesiona el interés superior del Niño, Niña y Adolescente al dejarlos desprovisto (sic) de su manutención y asi (sic) también no permitirnos el acceso al expediente en sus piezas número 5 y número 6 para obtener las copias que dimos (sic) acompañar a la recusación del juez (sic), por lo que fue declarada inadmisible, esta reserva de actas sui generis creada por el tribunal (sic) Cuarto de Control del Estado Carabobo no indica en que (sic) momento culmina y aun (sic) cuando se ha solicitado por escrito el saneamiento del acto y el restablecimiento del debido proceso, el tribunal no se pronuncia y mantiene hasta esta fecha la reserva de actas QUE NOS HACEN IMPOSIBLE QUE PODAMOS FUNDAMENTAR LA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS AL IGUAL QUE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE RESERVA DE ACTAS…”.
Lo cual en criterio de las solicitantes violenta la tutela efectiva y el debido proceso de sus representados, en virtud que “…el Estado venezolano tiene la responsabilidad de garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en ningún proceso judicial en el cual hayan participación de niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su condición, puede desatenderse el principio del interés superior, por demás objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado…”.
Razón por la cual, estimaron que “…en el presente caso, el Estado por órgano del Poder Judicial concretamente esa Sala de Casación Penal tiene el deber de proteger los derechos del adolescente y de la menor en su condición de víctimas indirectas del delito cometido en agravio de su padre, en aras de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido objeto de infracción en virtud de los graves desórdenes procesales en los que se ha incurrido en el trámite de la causa…”.
Ello así, esta Sala de Casación Penal ab initio estima pertinente reiterar que por ser el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, su procedencia resulta aplicable en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y cuando no exista otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida.
Atendiendo a lo precedentemente expuesto, pasa esta Sala de Casación Penal, a examinar los alegatos esgrimidos por las profesionales del derecho Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, para sustentar la petición avocatoria y, a tal fin, del estudio de las actas del expediente contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, advierte lo que de seguidas se describe:
Nos encontramos en una causa penal, en la que habiendo concluido la fase preparatoria, con relación a los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, y haberse presentado actos conclusivos por el Ministerio Público contra cada uno de ellos, en los que expresamente la representación fiscal, le atribuyó la condición de víctimas indirectas a tres hijos del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido (ciudadano Vicente Rhamaghl Masullo Bethencourt, un adolescente y una niña cuyas identidades se omiten en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a la madre y al hermano de la prenombrada víctima directa de la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso…”, y constar en las actas procesales la interposición de querellas y acusaciones privadas de diferentes víctimas, con diferentes representaciones judiciales, se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, la audiencia preliminar, en la que al concluir se ordenó la apertura a juicio; por lo que en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, luego de recibir la causa por distribución fijó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el 8 de diciembre de 2017.
Sin embargo, luego de que en escritos de fechas 18 de enero de 2018, 2 de marzo de 2018, 21 de marzo de 2018, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt y las defensoras privadas de los acusados Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, informaran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt había prescindido de la representación de las profesionales del derecho Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez; que dicha víctima indirecta (Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt) no había asistido a la audiencia preliminar y debía ser notificado por ser parte querellante y acusadora en el proceso; que en fecha 2 de marzo de 2018, el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt manifestó por escrito su voluntad de adherirse a la querella presentada por otras víctimas indirectas (los ciudadanos Rosa Melania Pulido de Masullo y Félix Vicente Masullo Pulido) no constando la inserción de esta última solicitud en las actas procesales; en fecha 8 de mayo de 2018, el prenombrado Tribunal de Juicio, luego de advertir que las actas procesales se encontraban incompletas, al no evidenciarse la inserción de escritos presentados en fecha 17 de mayo de 2017, por el ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt referidos a su representación, cuya inserción omitió ordenar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y dictaminó que “…un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado efectuara la audiencia preliminar…”; por considerar que “…la mencionada víctima indirecta [VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT] no se encontraba bajo esa representación [de las profesionales del derecho Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez], el referido órgano jurisdiccional puso fin a la fase intermedia en ausencia de esa representación quien además se encuentra querellado desde la fase de investigación con lo que el referido tribunal de control violó el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna… todo lo cual vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…)”.
Evidenciándose por otra parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, omitió la notificación a todas las partes de la decisión de nulidad absoluta que decretó.
En atención a lo precedentemente expuesto, el 17 de agosto de 2018, ingresó la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valencia, y en esa misma fecha el referido Tribunal fijó para la fecha 27 de septiembre de 2018 la celebración de la audiencia preliminar (en cumplimiento de lo ordenado en la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio), dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo esta Sala de Casación Penal, que a la fecha de recepción de la causa en este Alto Tribunal, no se había celebrado la referida audiencia preliminar; transcurriendo más de un año desde esa fijación, encontrándose en consecuencia dicha causa judicial en la Fase Intermedia del Proceso Penal y con un significativo retardo procesal.
Constata asimismo esta Sala de Casación Penal, que encontrándose el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, en la Fase Intermedia del Proceso Penal; el referido Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber fijado la celebración de la audiencia preliminar y haber notificado a todas las partes, ha diferido en once oportunidades dicha celebración y ha incorporado indebidamente actos procesales de investigación fiscal (órdenes de aprehensión y solicitudes de medidas cautelares innominadas) respecto a otros ciudadanos diferentes de los acusados Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, a las actas procesales de la causa seguida contra ellos, distinguida en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura de dicho Tribunal de Control), la cual como ha quedado evidenciado se encuentra en la Fase Intermedia, así como ha permitido la ampliación y la incorporación de nuevos actos de imputación a la ciudadana Milexis Nathali Faría Borges, antes de celebrar la audiencia preliminar, limitando la intervención de algunas de las víctimas indirectas por cuestionarse su representación por otras partes, sin que el Tribunal garantice el equilibrio procesal entre todas las partes, omitiendo pronunciamiento respecto a las peticiones formuladas por estas, creando un grave desorden procesal, además de haber producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico al acordar oficiosamente y en contravención a las previsiones del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de agosto de 2019, la reserva parcial de actas de una causa judicial ya en la Fase Intermedia, evidenciando una actuación arbitraria, por ser violatoria del debido proceso y que denota el desconocimiento de la norma adjetiva rectora del proceso penal venezolano, situaciones que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y que ameritan la intervención de esta Sala de Casación Penal, al no existir en el presente caso otro remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica delatada como infringida, con la cual adicionalmente se afectó la garantía de la prioridad absoluta de la protección integral de la que gozan los niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En atención a este último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 564, del 21 de mayo de 2013, señaló que:
“(…) Existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos (…)”. [Negrillas de la Sala de Casación Penal].
En efecto, esta Sala de Casación Penal advierte, que cursan en las actas procesales del expediente distinguido con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia), en Fase Intermedia, remitidas a este Máximo Tribunal, solicitudes que no debieron ser incorporadas a las actas procesales, por pertenecer a una investigación penal que se encuentra en curso en el Ministerio Público contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, quien figura como representante de dos de los hijos del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, menores de edad y que acreditaron la condición de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), a través de los sucesivos escritos presentados por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Entre estas las siguientes:
“…DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…se estima que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES e INMUEBLES solicitada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la conducta desplegada por parte de la Ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059 se adecuan perfectamente en los tipos penales de: 1. CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente, 2. AUTORA en el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nombre de ROBERTO MASULLO (DESAPARECIDO).
De las normas sustantivas anteriormente señaladas, el Ministerio Público, considera oportuno precisar cuáles son los tipos penales infringidos y del mismo modo, explanar el ilícito que sirve de motivación en la adecuación de la norma sustantiva adecuada al caso que nos ocupa, infringido por parte de la Ciudadana: YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ.
DISPOSITIVA
Por lodos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los Representantes del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en la ley para que proceda la medida solicitada; y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos Roberto Martin Masullo Pulido titular de la cédula de identidad N° 5.968.752 y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), a los fines de que se ejecuten las MEDIDAS PATRIMONIALES DECRETADAS. Notificar a la Fiscalía 94° con competencia nacional…”. (Folios 218 al 271 de la pieza 5-6 del expediente). [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Penal]”.
3. Autos y actos de comunicación emitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, para notificar de la emisión de las medidas, de fecha 15 de julio de 2019, de los que se evidencia que el referido Tribunal libró los oficios números C4-0731-2019 y C4-0732-2019, dirigidos a la “…FISCAL 94° CON COMPETENCIA NACIONAL…” y al “…DIRECTOR SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS…”. (Folios 272 al 273 de la pieza 5-6 del expediente).
Por otra parte, se verifica en las actas procesales del asunto distinguido con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo), la solicitud de copias de actuaciones incorporadas a la causa, que se encuentra en la Fase Intermedia, en la que se incorporaron actuaciones pertenecientes a las actas de investigación en curso contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, y en cuyo trámite se acordaban copias a algunas de las partes y se negaban a otras víctimas querelladas y con acusación particular presentada, entre las cuales se evidenció que el 2 de septiembre de 2019, el referido Tribunal de Control, por auto hizo constar la entrega de dos juegos de copias certificadas solicitadas por la abogada Carina Zacchei, apoderada de la víctima Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt. (Folio 274 de la pieza 5-6 del expediente), observándose que por el contrario el 31 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, acordó la remisión del expediente para su distribución a otro Tribunal de Control en virtud de la recusación interpuesta por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Juez Antonio José Sierra Pinto (folio 294 de la pieza 5-6 del expediente), sin expedir previamente las copias que le fueran solicitadas, por lo que el 8 de agosto de 2019 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez Antonio José Sierra Pinto por cuanto “…quienes aparecen como recusantes…no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente con las cuales pretendan demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo lo cual redunda en la inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 349 al 365 de la pieza 5-6 del expediente). [Negrillas de la Sala de Casación Penal].
Así las cosas, el 20 de junio de 2019, la abogada Carina Zacchei Manganilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, presentó escrito en el que se opusieron a la entrega de copias a las abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto, representantes de dos víctimas indirectas menores de edad, y opusieron una excepción en los siguientes términos “…en fecha 18 de junio de 2019 que se encontraba fijada la audiencia preliminar que fue diferida, las abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto solicitaron al Tribunal copias de todas las actuaciones conforman la presente causa, la cual solicitamos en derecho por la razón de contumacia procesal de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, que no es procedente hacer entrega de las copias solicitadas ni de ninguna otra solicitud o intervención de los apoderados judiciales hasta tanto no se restablezca la situación de la representación legal de los menores víctimas, la cual se encuentra en un limbo jurídico toda vez que la representante legal de los mencionados menores se encuentra ausente por estar evadida y no encontrarse a derecho…mí representado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT una vez en conocimiento de la medida judicial de privación de libertad y consecuente orden de aprehensión decretada en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, se le designara como representante legal de sus menores hermanos Roberto Masullo Lugo y Paola Masullo Lugo, consignando a su solicitud copia de la orden de aprehensión y copia de la Querella penal incoada en contra de la referida ciudadana, todo lo cual cursa en la causa GP02-J-2018-002244 que conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, y de la cual no hemos obtenido copia certificada…solicitamos expresamente que antes de dar intervención en el proceso a los abogados apoderados judiciales cuyo poder fue conferido por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, se aclare y establezca conforme a lo previsto en la Ley la representación legal de los menores víctimas en la causa, por cuanto existe una circunstancia de hecho como es la contumacia procesal de YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ y su consecuente incapacidad legal de representación en la causa de los menores víctimas indirectas, lo que viene a constituir una PREJUDICIALIDAD que debe ser resuelto como un asunto de derecho y como punto previo a la subsiguiente intervención de los apoderados judiciales cuyo mandato judicial fue conferido por la mencionada ciudadana evadida; tal como lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto solicitamos a este Tribunal solicite mediante oficio, las copias certificadas de la causa GP02-J-2018-002244 que conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines que este Tribunal tenga pleno conocimiento del trámite que se sigue en jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento en dicha jurisdicción, no se le de participación o intervención alguna a los apoderados judiciales de los menores víctimas indirectas…todo ello en aras del resguardo del debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección de la intervención de los menores víctimas, quienes son hermanos de mi representado VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, a quien en las actuales circunstancias le corresponde velar por los derechos e intereses de sus hermanos; conforme a los artículos 49, 26 y 55 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 298 al 301 de la pieza 5-6 del expediente).
En razón de la anterior oposición a la entrega de copias, el 22 de julio de 2019, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, ya identificadas, actuando “…en representación de las víctimas indirectas en la causa signada GP01-P-2016-23176, (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” presentaron escrito en el cual solicitaron la entrega de copias acordadas solicitadas desde el 8 de mayo de 2015, tal como se le entregaban a otras partes, y no se les permitía sacar las copias, por lo que solicitaron copia certificada de todo el expediente hasta esa solicitud (folios 303 al 305 de la pieza 5-6 del expediente); observándose en las actuaciones que en la misma fecha 22 de julio de 2019, la abogada Cruz Elena Maduro, apoderada del ciudadano Vicente Masullo, solicitó copia certificada de las decisiones de fechas 15 y 18 de julio de 2019 (folio 306 de la pieza 5-6 del expediente), referidas a la investigación en curso contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez y se le acordaron.
Consta igualmente que el 31 de julio de 2019, los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos, presentaron escrito de “…OPOSICIÓN AL OTORGAMIENTO DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA…”, en los siguientes términos:
“…El día 18 junio del presente año esta representación fiscal, asistió a la audiencia preliminar la cual estaba pautada para las 11 horas de la mañana quedando la misma diferida motivado a que el traslado de los acusados no se realizó, fijando el tribunal cuarto de primera instancia en funciones control, nueva fecha para el día 12 de agosto del presente año…durante el diferimiento en sala se presentaron las ciudadanas Abogadas Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto quienes indicaron ser representantes de las víctimas indirectas e hijos menores del desaparecido Roberto Masullo solicitando copia certificada del expediente sin tener cualidad para ello, es decir, las profesionales del derecho que hicieron acto de presencia en el tribunal no tienen acreditado la cualidad de parte en el proceso, toda vez, que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ SE ENCUENTRA SUSTRAÍDA DEL PROCESO, es decir, las profesionales del derecho Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto en virtud del poder conferido por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, quien actualmente se encuentra bajo un estado de contumacia procesal, pretenden solicitar las copias certificadas del expediente penal que cursa ante el órgano jurisdiccional, a sabiendas que la referida ciudadana es requerida por este mismo tribunal desde el día 24 de mayo del 2019, y esa condición de evadida no acredita la cualidad de parte en el proceso por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Yocselin Lugo, ha sido evasiva frente al proceso penal, por cuanto la imposición de las circunstancias fácticas, del derecho y de las actas que cursan en la presente investigación se vislumbran o se informan al justiciable en el acto llevado a cabo frente al órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 241 de la norma adjetiva penal …es imprescindible manifestar que las profesionales del derecho no tienen acreditado la condición de parte o la representación de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, pues, al encontrarse evadida o prófuga del proceso sobre quien recae orden de aprehensión, se pueden solicitar medidas de disposición sobre bienes propiedad del mismo o de sus interpuestas personas, esto es, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal…no podemos obviar que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, pretende utilizar artificios o engaños procesales con miras a seguir evadiendo el proceso pero más grave aún, sustraerse definitivamente de la investigación realizada por esta representación fiscal, puesto que su accionar hasta la presente fecha acredita y se subsume en la normativa establecida en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4; 238 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal… lo cual, es perfectamente verificable a través de la orden de aprehensión …esta representación del ministerio público, se opone a la expedición de las copias certificadas requeridas por las profesionales del derecho Grace Rodríguez y Yovanna Lomanto y así solicitamos se declare…PRIMERO: Solicitamos a este digno Tribunal verifique y se pronuncie en relación a la cualidad procesal para conocer y tener acceso a las actas procesales a los apoderados especiales de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ. SEGUNDO; Solicitamos que el Tribunal Niegue la Expedición de las copias Certificadas solicitadas por la representación de las víctimas indirectas que actúan bajo la poderdante YOCSELIN LUGO MARTÍNEZ…”. (Folios 308 al 314 de la pieza 5-6 del expediente).
Posteriormente, el 31 de julio de 2019, la abogada Yovanna Lo Manto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.842, “…apoderada de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” consignó copia del escrito de solicitud de copias presentado el 30 de julio de 2019 ante el Tribunal y copia simple del anexo “B” en el que aparece con recibido de fecha 9 de diciembre de 2016, la consignación ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Carabobo en el expediente MP. 523317-16 de copia de la solicitud de medida cautelar anticipada tramitada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la causa GP02-5-2016-000793 y con recibido de fecha 31 de enero de 2017 “…solicitud de participación a los Tribunales Civiles sobre la situación de desaparecido de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO…”. (Folios 315 al 320 de la pieza 5-6 del expediente).
Consta igualmente que el 2 de agosto de 2019, el ciudadano Félix Vicente Masullo Pulido (hermano), titular de la cédula de identidad número 6.553.111, “…actuando en mi carácter de víctima…debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ…hacemos OPOCISION (sic) a cualquier actuación o escrito presentado por las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez de González…que pretenden presentarse como apoderadas o defensoras privadas de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ…quien se encuentra evadida del proceso penal…carecen de cualidad para actuar en este proceso…”. (Folio 324 de la pieza 5-6 del expediente).
Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2019, la abogada Grace Rodríguez “…con el carácter acreditado en auto…” ratificó las solicitudes de copias del expediente (folio 331 de la pieza 5-6 del expediente), y el 9 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien se había remitido la causa judicial en virtud de la recusación presentada por las abogadas agregó al expediente la anterior solicitud de copias y el cuaderno separado de la recusación GJ01-X-2019-000016 presentada contra el Juez Antonio José Sierra Pinto (folio 369 de la pieza 5-6 del expediente) con recibido de fecha 30 de julio de 2019, por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en representación de las víctimas indirectas en la causa signada GP01-P-2016-23176, (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por “…haber mantenido contacto directo con abogadas en este caso …y aportarle a ellas con beneficio de celeridad expedita las copias del expediente oponiendo trabas a los mismos efectos de obtener las copias del expediente a quienes suscribimos; Toda vez que ..tanto el imputado como la víctima …tienen el derecho de accionar o recurrir…ha limitado el ejercicio del derecho a recurrir de los adolescentes víctimas indirectas , deliberadamente, ha impedido que se ejecute el obtener las copias… LA ABOGADA FRANCHESQUI (sic) el 22-07-19 LLEVABA PORQUE ACABABA DE OBTENER LAS COPIAS Y A NOSOTRAS NOS NIEGA LAS MISMAS…(omissis)…SEÑALAMIENTO DE LAS COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A ESTA INCIDENCIA…en el caso …se encuentra acreditada…la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…” (folios 334 al 338 de la pieza 5-6 del expediente); recusación decidida en fecha 8 de agosto de 2019, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “…INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que quienes aparecen como recusantes, de quienes como se concluyó no se acreditó legitimación activa alguna, no promovieron pruebas en la oportunidad legal con las cuales pretendan demostrar las causales señaladas…”. (Folios 349 al 365 de la pieza 5-6 del expediente).
Por otra parte consta que el 30 de julio de 2014, las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, ya identificadas, presentaron apelación a todo evento “…a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que omiten control de pronunciamiento sobre las medidas de régimen de manutención de adolescentes Masullo Lugo, aun cuando no se nos han querido entregar las copias para formalizar tal recurso…”. (Folio 1 del recurso de apelación) y dicho recurso, a la fecha de recepción de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, se encontraba sin haber sido remitida a la Corte de Apelaciones.
De igual modo, el 30 de agosto de 2019, se agregó “…Solicitud de Aclaratoria para ser pronunciada por escrito, respecto al auto de mero trámite pronunciado por el tribunal presuntamente el 16-08-2019 notificado el 28 de Aposto de 2.019, con efecto de alcance a la incidencia (apelación a todo efecto a medida cautelar patrimonial) aperturada y signada con el número de expediente GP01-R-2019-000197…”, presentada por la abogada Grace Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.662, “…actuando en mi carácter de abogada apoderada de las victimas indirectas…(cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. (Folios 31 al 32 del recurso de apelación). También sin pronunciamiento alguno.
De las anteriores actuaciones y de las detalladas en los antecedentes del caso, advierte esta Sala de Casación Penal, que se evidencia un grave desorden procesal, imputable al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, producto de la incorporación indebida de algunas actuaciones de investigación en curso contra la ciudadana Jocselyn Lugo en las que nos consta acta de imputación o acto conclusivo contra la referida ciudadana que origino una flagrante violación al debido proceso y violación a la presunción de inocencia en cuanta a la prenombrada ciudadana, (solicitud de medidas cautelares de fecha 4 de julio de 2019, querella presentada contra la ciudadana Yocselyn Lugo admitida el 18 de julio de 2019), a una causa que se encontraba ya en la fase intermedia luego de varios diferimientos de la audiencia preliminar, en la que múltiples víctimas, con múltiples representaciones judiciales (aspecto que también vulnera lo establecido en el último aparte del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de una sola representación de las mismas), que se objetaban entre sí la cualidad de víctimas y su representación, situación en la que también intervino hasta el propio Ministerio Público, debido a esta situación anómala, incidió en que se iniciaran una serie de peticiones de las partes, no atendidas, que lo que han es ocasionado el retraso indebido de la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, que se encontraba en la fase intermedia; evidenciándose además la vulneración del equilibrio procesal entre las víctimas, al haberse incorporado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como se constató en los antecedentes de esta causa judicial, actuaciones de una investigación en curso a la causa que se encontraba en la Fase Intermedia, en la que se solicitaron copias de actuaciones insertas en las piezas de la causa GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), que se otorgaban a algunas víctimas y no a otras; observándose que aquellas a las que se les negaban que son las solicitantes del presente avocamiento, representaban los intereses de las víctimas indirectas menores de edad hijas de la víctima directa y se encontraban querelladas en dicha causa judicial desde el año 2016 (23 de noviembre de 2016, folios 152 al 160 de la pieza 1-6 del expediente) en la que habían presentado acusación particular desde el 15 de febrero de 2017 (folios 70 al 100 de la pieza 3-6 del expediente).
Asimismo se verificó que las otras partes (víctimas con otra representación judicial y el Ministerio Público) se opusieron a la entrega de copias incluso de aquellas ya acordadas por el Tribunal, mediante la presentación de escritos cuestionando la cualidad de víctima o de la representación de algunas de ellas, sin el trámite debido y oportuno de las excepciones; desorden procesal imputable al referido Tribunal de Control, que entre sus efectos, además de la vulneración del equilibrio procesal entre las partes, ha producido el retraso injustificado de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los plazos y conforme a las previsiones de los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal y ello ha incidido en la demora de la resolución de las excepciones por hechos nuevos o revisiones de las medidas cautelares solicitadas por las partes conforme a las previsiones de los artículos 311 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
En razón de lo antes referido y a fin de restablecer el orden procesal, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control, a quien le corresponda conocer de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), proceda a desglosar las actuaciones correspondientes a la investigación en curso contra la ciudadana Jocselyn Lugo de las actas procesales de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176, que se encuentra en Fase Intermedia y remitirlas al Ministerio Público con el fin de salvaguardar el debido proceso en cuanto a la referida ciudadana. Así se declara.
Por otra parte, consta en el trámite de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), seguida contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, la existencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico al haber acordado el referido Tribunal oficiosamente, en contravención a las previsiones del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de agosto de 2019, la reserva parcial de actas de una causa judicial ya en la Fase Intermedia, así como la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de las partes.
En efecto, advierte esta Sala de Casación Penal que en fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, difirió la audiencia preliminar para la fecha 19 de agosto de 2019 (folios 377 al 378 de la pieza 5-6 del expediente) y el 14 de agosto de 2019, las abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Matileth Rodríguez de González, ya identificadas, “…en su carácter de apoderadas de los adolescentes…” (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habían solicitado el “…restablecimiento del orden procesal…en el sentido de que, decretadas por este tribunal las medidas cautelares o anticipadas sin que en las mismas se hayan tomado en consideración las medidas que por tribunales especiales en la materia, con respecto a su alimentación fueron otorgadas a los adolescentes víctimas indirectas que representamos y presentada apelación a todo evento sin que hasta la presente fecha hayamos podido obtener del tribunal la copia correspondiente…tampoco hemos podido obtener la visualización del expediente, puede este tribunal con un despacho saneador, subsanar la omisión legal…solicitar copia certificada de las actuaciones desde el día 22 de julio…ratificación de la solicitud de copias presentadas y que aun hasta la fecha no han sido obtenidas…”. (Folios 384 al 386 de la pieza 5-6 del expediente).
Al respecto, el 16 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia emitió auto en el que acordó copias de la primera a la cuarta pieza del expediente y ordenó la reserva de actas de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), seguida contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani en los siguientes términos:
“…en relación a la Quinta pieza, haciendo uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la reserva de las actas vista la orden de aprehensión Nro. C4-0006-2019 de fecha 24/05/2019, en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en la cual es investigada por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente (sic), 2. AUTORA DE LA VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes…”. (Folio 389 de la pieza 5-6 del expediente). [Negrillas de la Sala de Casación Penal].
Observándose por otra parte, que con posterioridad a dicha reserva de actas, el referido Tribunal de Control, prosiguió con sucesivos diferimientos de la audiencia preliminar fijada en la causa, fijando actos de imputación a la ciudadana Milexis Borges, sin que se diera acceso a todas las víctimas a pesar de haberlo solicitado, sin que se expidieran las copias solicitadas para acompañar a la recusación e impugnaciones presentadas por estas, lo que ameritó la presentación de un reclamo ante el órgano administrativo disciplinario correspondiente, omitiendo además dicho Tribunal pronunciamiento fundado respecto a las solicitudes presentadas por las partes y en caso de pronunciarse la notificación de las decisiones emitidas a éstas; verificándose adicionalmente, la sustracción de escritos y actuaciones de las partes del expediente sin ser ordenada ninguna investigación al respecto, advirtiéndose que hasta la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal no se había celebrado la audiencia preliminar, la reserva de actas se encontraba vigente, persistía la situación de desequilibrio procesal entre las partes, así como la omisión de pronunciamiento respecto a las siguientes solicitudes de las partes insertas en la causa judicial:
Respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de las partes, ha establecido esta Sala de Casación Penal, que la misma vulnera el debido proceso, que “…está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…” (Vid. Sentencia N° 124 del 4 de abril de 2006). Por lo que se insta al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control, a quien le corresponda conocer de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), que emita pronunciamiento judicial respecto a las solicitudes presentadas por las partes en esta causa judicial con la celeridad que amerita el caso. Así se declara.
Por otra parte, de la revisión del escrito que motivó este avocamiento se evidencia, que por una parte, las solicitantes señalaron las supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando acordó la reserva de actas “…sui generis creada por el tribunal (sic) Cuarto de Control del Estado Carabobo no indica en que (sic) momento culmina y aun (sic) cuando se ha solicitado por escrito el saneamiento del acto y el restablecimiento del debido proceso, el tribunal no se pronuncia y mantiene hasta esta fecha la reserva de actas QUE NOS HACEN IMPOSIBLE QUE PODAMOS FUNDAMENTAR LA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS AL IGUAL QUE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE RESERVA DE ACTAS…”, y en segundo lugar, que dicha actuación les “…causó un gravamen irreparable al no poder fundamentar la apelación a todo evento a (sic) de la medida cautelar patrimonial solicitada por el Ministerio Publico (sic) que lesiona el interés superior del Niño, Niña y Adolescente al dejarlos desprovisto (sic) de su manutención y asi (sic) también no permitirnos el acceso al expediente en sus piezas número 5 y número 6 para obtener las copias que dimos (sic) acompañar a la recusación del juez (sic), por lo que fue declarada inadmisible, esta reserva de actas sui generis creada por el tribunal (sic) Cuarto de Control del Estado Carabobo no indica en que (sic) momento culmina y aun (sic) cuando se ha solicitado por escrito el saneamiento del acto y el restablecimiento del debido proceso, el tribunal no se pronuncia y mantiene hasta esta fecha la reserva de actas QUE NOS HACEN IMPOSIBLE QUE PODAMOS FUNDAMENTAR LA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS AL IGUAL QUE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE RESERVA DE ACTAS…”, con lo cual en su criterio se vulneró la tutela efectiva y el debido proceso de sus representados, así como la garantía de “… prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En lo que respecta a la reserva de actas, es oportuno referirse al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso están obligados a guardar reserva.
(…) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas…Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas, entre ellas la victima aún no querellada o sus apoderados, revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.
En el caso de autos, en una causa en la que se encontraba en trámite la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani por la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso (…) ” en perjuicio del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, y por ende concluida la fase preparatoria, sin que constara alguna reserva de actas ni su prórroga ya que la fase de investigación respecto a estos acusados estaba concluida y había precluido esa facultad, los fiscales del Ministerio Público presentaron un escrito de oposición a la entrega de copias a la representación de las víctimas indirectas (hijos menores de edad del ciudadano Roberto Martín Masullo) quienes se encontraban representados por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petición en una investigación que se encontraba en curso contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, madre de dos de las víctimas.
Ahora bien, consta en las actuaciones, que el referido Juzgado Cuarto de Control, oficiosamente, luego de realizarse varias solicitudes de la representación de las víctimas menores de edad, así como de otras representaciones de otras víctimas, dictó un auto en fecha 16 de agosto de 2019, en el que decretó la reserva parcial del expediente en fase preparatoria, al que indebidamente había incorporado actuaciones remitidas por el Ministerio Público en una investigación en curso contra la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, señalando que: “…en relación a la Quinta pieza, haciendo uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la reserva de las actas vista la orden de aprehensión Nro. C4-0006-2019 de fecha 24/05/2019, en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en la cual es investigada por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente (sic), 2. AUTORA DE LA VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes…”. (Folio 389 de la pieza 5-6 del expediente). [Negrillas de la Sala de Casación Penal].
A juicio de esta Sala de Casación Penal, este proceder conllevó a una flagrante violación al debido proceso, ya que el Ministerio Público, había agotado la potestad que le otorga la ley para la reserva total de las actas del expediente, que se encontraba en fase preparatoria distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal Cuarto de Control), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani por la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso (…)”.
Aunado al hecho que el Tribunal Cuarto de Control, no tiene la atribución legal para decretar la reserva total ni parcial de las actuaciones, tal y como se realizó en la presente causa, por cuanto esta es una competencia exclusiva del Ministerio Público en fase de investigación, lo que demuestra una manifiesta violación del orden legal, contenido en el parágrafo cuarto del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber usurpado dicho órgano jurisdiccional las atribuciones del Ministerio Público y limitado la intervención de la víctima y su representación sin fundamento alguno legalmente establecido, en una causa que se encontraba ya en la fase intermedia, por haberse fijado la celebración de la audiencia preliminar.
En relación a la actuación de los Tribunales de Control, en reserva de actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“..no le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación, en otras palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria…”. (Vid. Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De igual modo, verifica esta Sala de Casación Penal, que con tal actuación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de las víctimas menores de edad, en virtud que dicho Tribunal subvirtió el orden procesal, no solo al usurpar atribuciones reservadas al Ministerio Público, sino por haber agregado actuaciones de investigación a una causa que se encontraba en fase intermedia, en la que posteriormente obstaculizó con la reserva parcial de piezas del expediente, el acceso a las actas procesales de la representación de las víctimas menores de edad (que contaba con un poder emitido válidamente por la madre de las mismas, que posteriormente a su otorgamiento está siendo sometida a una investigación en la que goza de la presunción de inocencia y que no ha sido impugnado en forma regular por las partes intervinientes en dicho proceso) y que además había invocado un interés legítimo de esas víctimas menores de edad que representaba en impugnar dicha reserva de actas, así como la emisión de una medida cautelar inserta en la causa judicial en las que las representaba, en la que recusó al Juez que a su entender afectó el derecho a la igualdad de las víctimas por negarle arbitrariamente las copias de las actuaciones, solicitando posteriormente el avocamiento de esta Sala ya que el referido Tribunal de Control le impidió disponer de los medios y tiempos adecuados para la defensa de sus intereses y para que se examinaran los fundamentos de esa actuación arbitraria y lesiva del debido proceso que se veía imposibilitada de impugnar por los medios ordinarios, como en efecto se verificó por esta Sala de Casación Penal.
Ahora bien, con relación a la representación de las víctimas, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso, también se observa una manifiesta violación del orden legal, contenido en el último aparte del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente que “…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”, por lo que le corresponderá al Tribunal de Control correspondiente, restablecer el orden legal, asegurándose que antes de celebrar la audiencia preliminar las víctimas (mayores y menores de edad) designen una sola representación de acuerdo a lo preceptuado el último aparte del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos de todas ellas en el proceso. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que al efectuarse actos procesales (audiencias de imputación en las que se ampliaron cargos a los acusados que ya tenían fijada la celebración de la audiencia preliminar), sin que la representación judicial de las víctimas tuviera acceso a las actas del expediente, porque las actas estaban reservadas arbitrariamente, y al considerar que las mismas carecían de cualidad sin que mediase algún pronunciamiento jurisdiccional respecto a ese particular, el referido Tribunal de Control les restringió el acceso, tal conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las víctimas ya que cuando un órgano jurisdiccional (en este caso el Tribunal de Control), limita arbitrariamente a una de las partes dentro del proceso (en este caso a los apoderados judiciales de la víctima), el acceso de las actas del expediente y su intervención en los actos procesales sin fundamento legal, vulnera sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido:
“… Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de 2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días continuos, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia; (…) Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal (…) se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”. (Sentencia Nº 1927 del 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando). (Subrayado de la Sala).
En el mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49 de la manera siguiente:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De tal artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.
En el presente caso, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que las solicitantes, no tuvieron acceso a las actas procesales en principio porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, en razón de una indebida reserva judicial, ya anteriormente señalada.
Por todo esto, al momento de presentar sus recusaciones, apelaciones y solicitudes de protección judicial de las víctimas menores de edad, no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 8 de noviembre de 2019, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani. Así se decide.
En consecuencia de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la reserva parcial de actas decretada el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani. Así se declara.
Por consiguiente, se insta al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento del presente caso, que luego de cumplido lo aquí ordenado, se realice con la urgencia del caso la audiencia preliminar respectiva. Así se decide.
En cuanto a los argumentos de las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), quienes señalaron que “…[aún] cuando en fecha 09-12-2016 y el 31-01-2017 le participamos por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público que en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se habían acordado medidas cautelares patrimoniales especiales, medidas estas que se encuentran protegidas por el principio de intangibilidad del pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL por medio de decisión recaída en el expediente AA60-S-2017-000807, que se pronunció el 08-05-2018, y luego el 08-05-2019 amparando todo lo relativo al régimen de manutención de los adolescentes que representamos, el Ministerio Publico pasó por encima de estas medidas ya acordadas y el tribunal le acordó lo peticionado al Ministerio Público sin ejercer el control debido sobre tal petición, lo cual infringe el principio del interés superior del niño”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal), se indica que las medidas cautelares preventivas de aseguramiento, que fueron decretadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como parte del desarrollo de una averiguación penal que se adelanta contra la ciudadana Jocselyn Lugo, como se indicó anteriormente, presuntamente implicada en los hechos relacionados con la causa judicial cuyo avocamiento se solicitó a esta Sala, en la que sus hijos menores de edad son víctimas indirectas; medidas que como se señaló en el presente fallo fueron incorporadas indebidamente a la causa judicial distinguida en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal) en Fase Intermedia.
La Sala observa, que las referidas medidas fueron solicitadas en el curso de esa investigación penal, el 4 de julio de 2019, por los abogados Armando Saavedra Castillo y Rayglint Mora Arenas, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público respectivamente; en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16, ordinales 3, 6 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, 2, 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; por lo que el 15 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en uso de sus atribuciones, acordó las medidas solicitadas, tendentes a garantizar la finalidad del proceso, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí, que surja entonces como premisa el señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 93, del 25 de marzo de 2014).
En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas cautelares en los procesos penales, estableció:
“Medidas Cautelares
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
Igualmente, cabe apuntar que se trata de medidas que tienen un alcance provisional por cuanto las mismas subsisten durante el proceso y pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.
Atendiendo a lo señalado, en el presente caso, las solicitantes del presente avocamiento, sustentan su petición en las presuntas irregularidades cometidas por dicho órgano jurisdiccional al momento de dictar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto, a su criterio: “…en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se habían acordado medidas cautelares patrimoniales especiales, medidas estas que se encuentran protegidas por el principio de intangibilidad del pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL por medio de decisión recaída en el expediente AA60-S-2017-000807, que se pronunció el 08-05-2018, y luego el 08-05-2019 amparando todo lo relativo al régimen de manutención de los adolescentes que representamos, el Ministerio Publico pasó por encima de estas medidas ya acordadas y el tribunal le acordó lo peticionado al Ministerio Público sin ejercer el control debido sobre tal petición, lo cual infringe el principio del interés superior del niño…”.
Ahora bien, del análisis de los fundamentos expuestos por la solicitud fiscal de medidas en el marco de la investigación penal que adelantaba contra la ciudadana Yocselyn Lugo, se observa que en efecto el Ministerio Público tenía conocimiento de la solicitud de medidas de protección efectuadas por la investigada en beneficio de sus hijos ante los órganos jurisdiccionales competentes, que consideró “…una acción fraudulenta, incurre en ilícito al solicitar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medidas de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la administración de bienes del desaparecido, es decir, con posterioridad a los hechos irregulares cometidos de administración y, sin contar para ello con la anuencia del ciudadano Vicente MASullo (sic), hijo legítimo del hoy desaparecido, vulnerando los derechos conforme a la norma…”, por lo que pidió que se acordara:
“…MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, contra los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 5.968.752 (DESAPARECIDO) y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula identidad V-11.568.059…a partir de la desaparición forzada del ciudadano ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez realizó y ejecutó acciones tendentes a insolventar, administrar y disponer de todos los bienes muebles e inmuebles y demás instrumentos jurídicos del hoy desaparecido sin tener facultades para ello, razón por la cual las Fiscalías 11, 3, 13 y 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, iniciaron las investigaciones identificadas bajo los números N° MP-51475-2016; MP-499421-2017; MP-346695-2018; MP-349515, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, robo de vehículo automotor, hurto, respectivamente, donde existe en los actuales momentos solicitud de imputación material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal. Del mismo modo, la referida ciudadana, a través de una acción fraudulenta, incurre en ilícito al solicitar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medidas de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la administración de bienes del desaparecido, es decir, con posterioridad a los hechos irregulares cometidos de administración y, sin contar para ello con la anuencia del ciudadano Vicente MASullo (sic), hijo legítimo del hoy desaparecido, vulnerando los derechos conforme a la norma…en virtud de lo expuesto ulteriormente, esta representación fiscal, vistas y analizadas las actas procesales que cursan en la presente investigación y previa acreditación de las circunstancias fácticas a través de los elementos de convicción correspondientes, solicitó ante el Juez de Control, la medida de coerción personal contra la ciudadana Yocseclyn Lugo por encontrase responsable de los delitos de Cómplice Necesaria en la Desaparición forzada de personas, violación de la privacidad de la data o información de carácter personal y asociación para delinquir en perjuicio de ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, la cual, una vez valorada la solicitud por el juzgador frente a los elementos de convicción existentes, declaró con lugar la medida de coerción personal contra la referida ciudadana en fecha 24-05-2019, a través de la orden de aprehensión N° C4-0006-2019, siendo que, hasta la presente fecha, la ciudadana Yocselyn se encuentra evadida del proceso penal… PRIMERO: SOLICITAMOS se declare Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, titular de la cédula de identidad V-5968752, (DESAPARECIDO) y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.568.059, (EVADIDA DEL PROCESO PENAL)…”.
Así las cosas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó la medida cautelar solicitada, tomando en consideración únicamente la petición del Ministerio Público, y de tal modo obvió su obligación de asegurar, con prioridad absoluta, tal como lo indican las solicitantes de la pretensión avocatoria, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que omitió cualquier verificación de su existencia y los términos en los cuales fueron acordadas, antes de decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público, aun cuando este último señaló la existencia de una medida de “… administración de bienes del desaparecido”, que fue solicitada y acordada por los Tribunales de Protección, sin aportar algún soporte que evidenciara la protección de las víctimas menores de edad por otra medida ordenada por el Tribunal de Protección competente, limitándose a calificar las existentes como derivadas de una acción fraudulenta e ilícita de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, omitiendo también ese representante del Ministerio Público la garantía de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en la petición de medidas, con lo cual fueron revictimizados en el presente proceso penal dichas víctimas.
Ahora bien, en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 15 de mayo de 2109, se advierte que la medida cautelar anteriormente solicitada fue decretada, en los siguientes términos:
“…se estima que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES e INMUEBLES solicitada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la conducta desplegada por parte de la Ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059 se adecuan perfectamente en los tipos penales de: 1. CÓMPLICE NECESARIO en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano Vigente, 2. AUTORA en el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, tipificado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano de nombre de ROBERTO MASULLO (DESAPARECIDO).
De las normas sustantivas anteriormente señaladas, el Ministerio Público, considera oportuno precisar cuáles son los tipos penales infringidos y del mismo modo, explanar el ilícito que sirve de motivación en la adecuación de la norma sustantiva adecuada al caso que nos ocupa, infringido por parte de la Ciudadana: YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ.
DISPOSITIVA
Por lodos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por los Representantes del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en la ley para que proceda la medida solicitada; y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los ciudadanos Roberto Martin Masullo Pulido titular de la cédula de identidad N° 5.968.752 y YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.568.059…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)
De la detallada lectura de su fundamentación, evidenció esta Sala de Casación Penal, que las razones en las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sustentó el decreto de las medidas cautelares, solicitadas por el Ministerio Público con base en sus facultades constitucionales y legales, se encuentra inmotivado, ya que el referido Tribunal de Control en su fundamentación, en lugar de emitir una motivación propia, se limitó a realizar transcripciones de extractos de la solicitud fiscal, resaltándose que la motivación de las sentencias constituye una garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo solicitado, pero su motivación debe ser cónsona con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional, para denotar así la morfología procesal del análisis de lo peticionado, permitiendo entender cómo se integraron los requisitos de la emisión de una medida, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a los requisitos de dicha norma, para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será inmotivada, si existen aspectos o puntos en su fundamentación que no pertenecen al propio juzgador, por lo que la decisión de dicho tribunal de control incurre en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos presentados y analizados, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.
Actuación jurisdiccional (por demás inexcusable en derecho), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que el caso que nos ocupa existe vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial por no dar cumplimiento al deber de motivar sus fallos conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.
Por lo expuesto, visto que los defectos u omisiones advertidos en este decreto de medidas cautelares afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en perjuicio de las partes solicitantes y del proceso mismo), esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medidas cautelares de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, así como los demás actos subsiguientes de ejecución de dicho decreto, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”; y se ORDENA realizar un nuevo pronunciamiento ante un tribunal diferente al que conoció la presente solicitud, con prescindencia de los vicios observados en esta decisión garantizando la protección constitucional de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.
En este contexto, tomando en consideración las situaciones antes mencionadas, detectadas en la revisión de las actuaciones procesales efectuada por esta Sala de Casación Penal y el interés colectivo que existe en el presente caso por ser de conocimiento público, notorio y comunicacional en el estado Carabobo que tanto las víctimas indirectas, los imputados y sus familiares, así como sus abogados defensores hacen vida en la localidad antes señalada y por tratarse de un hecho punible grave, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesto por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, ya que en el presente caso, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, que se ha retardado injustificadamente, para que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes identificados, a los fines de que distribuya la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual deberá proseguir con el conocimiento del proceso que se encuentra en fase intermedia, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto las anomalías observadas en la actuación de los jueces que han intervenido en la presente causa del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por las abogadas Grace Matileth Rodríguez de González y Yovanna Lo Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la reserva parcial de actas decretada el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido contra los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani.
TERCERO: Se ANULA con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medidas cautelares de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, así como los demás actos subsiguientes de ejecución de dicho decreto, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ORDENA realizar un nuevo pronunciamiento ante un tribunal diferente al que conoció la presente solicitud, con prescindencia de los vicios observados en esta decisión garantizando la protección constitucional de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ACUERDA sustraer la causa seguida a los ciudadanos Milexis Nathali Faría Borges, Walter Alexis Rodríguez Márquez y Eudier José Cañate Cassiani, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.230.415, 25.111.387 y 16.771.251, respectivamente, “…con ocasión a la desaparición … del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido”, por la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso (…)”, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuitoo Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: A fin de restablecer el orden procesal, SE ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control, a quien le corresponda conocer de la causa judicial identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo):
SEXTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control que le corresponda el conocimiento del presente caso, pronunciarse en relación con la admisión o no admisión de las querellas presentadas en la presente causa previamente a la realización de la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control que le corresponda el conocimiento del presente caso, que luego de cumplido lo ordenado en el presente fallo, se realice con la urgencia del caso la audiencia preliminar respectiva.
OCTAVO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual deberá proseguir con el conocimiento del proceso, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días (30) días del mes de JULIO de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2019-000208.
FCG.
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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