EL Fiscal debe ser previsivo ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control.
RESUMEN.- Me parece importante el estudio del presente fallo, por cuanto el mismo analiza la pasividad de la representación fiscal con relación al agravio producido en la fase intermedia del proceso por parte del Juez de Control, quien, según aquel, no se pronunció sobre la admisibilidad o no de losmedios de pruebas promovidos en esa oportunidad. Bajo este supuesto, el MP hizo vaer sus argumentos recursivos a través de la apelación de la sentencia definitiva, tratando de manera tardía de enervar los efectos jurídicos de una decisión acaecida en una fase procesal por demás precluida, en la que no efectuó ningún reclamo, máxime cuando conocía el alcance de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional; de modo que, de haber satisfecho la Corte de Apelaciones sus extemporáneas pretensiones, habría vulnerado el debido proceso y creado un incorrecto precedente que hubiere implicado la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva contra las decisiones recaídas en la fase preparatoria o intermedia del proceso, haciendo con ello viable la impugnación de pronunciamientos firmes producidos en dichas fases, inobservándose así los procedimientos de impugnación y los lapsos de recurribilidad para cada pronunciamiento judicial según la etapa procesal en la que se produzca. A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
“El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…)”.
En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.
OBITER DICTUM.- En los casos en que dichos actores sean organismos del Poder Público (como el Ministerio Público o la Defensa Pública), esta circunstancia los obliga, por mandato Constitucional, a prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución. Así pues, cuando las partes ofrezcan como medios de prueba a testigos, expertos o expertas, deben colaborar con el órgano jurisdiccional a fin de hacer comparecer ante los estrados judiciales a aquéllos o aquéllas que deban rendir declaración conforme fueron promovidos o promovidas; lo que no exime al órgano judicial de cumplir con el deber de librar las correspondientes citaciones indicando la fecha y hora en que deba comparecer el citado, extendiendo a tal efecto, y adicionalmente, copia de dichas boletas de citación a las partes para que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, o alcanzar el mismo fin mediante la citación verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
MÁXIMAS.- el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba. El juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración.
MÁXIMAS.- Es deber del Ministerio Público, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
MÁXIMAS.- EL Fiscal debe ser previsivo ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control. Con relación a las pruebas complementarias que fueron ofrecidas por el Despacho Fiscal actuante, la impugnación de dicha omisión la consideró intempestiva por cuanto debió alegarse oportunamente, expresando la impugnada que “…el Despacho Fiscal actuante pudo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia…
COMENTARIOS MÍOS: Respecto del principio de la preclusión, el maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
MÁXIMA.- El vicio de errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en cuanto a la determinación de su alcance general y abstracto, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con su contenido; adicionalmente, se requiere que tal desacierto influya de manera decisiva en el dispositivo del fallo; en este caso, los recurrentes le atribuyen a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa haber interpretado erróneamente el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prescribe cuál debe ser el contenido del auto de apertura a juicio. Cabe acotar que la referida norma se aplica en aquellos casos en los que se hubiese admitido total o parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público o la acusación particular propia de la víctima; es decir, que dicha disposición vincula al Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control en la fase intermedia del proceso, quien, por atribución legal, debe publicar la resolución judicial que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, en la cual deben constar: la identificación del acusado o acusada; la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; su calificación jurídica provisional con una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas por las partes con respecto de ellas; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio y, por último, la instrucción al Secretario o Secretaria de remitir al tribunal competente las actuaciones y los objetos incautados, por lo cual la observancia de esta norma procesal le corresponde exclusivamente a los Jueces o Juezas en Función de Control.
Así mismo, el artículo 314, último aparte, dispone expresamente la irrecurribilidad de dicha resolución judicial, es decir, del acto en que se dictó el auto de apertura a juicio, excepto en la parte del mismo que concierna a un pronunciamiento atinente a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, caso en el cual, los tribunales de segunda instancia deberán examinar las causales de impugnación objetiva para entrar a resolver los recursos interpuestos por las partes.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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