Decaimiento de la Prisión Preventiva.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Decaimiento de la Prisión Preventiva.

Límite de la Prórroga: INSÓLITO. Para la Corte Portuguesa el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podría operar a los diez años desde la aprehensión inicial. ¡¡¡Sin Comentario!!!!

HECHOS.- La Alzada señaló que el presunto agraviado fue acusado por la comisión de varios delitos (resistencia a la autoridad, robo a mano armada, robo de vehículos automotores agravado y asociación), por lo que no resultaría aplicable “el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem [relativo a que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años], sino el segundo supuesto. La aplicación de este criterio tiene como consecuencia, según la sentencia denunciada, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podría operar a los diez años desde la aprehensión inicial, ya que el delito de robo a mano armada, que es el delito más grave por el que fue acusado el accionante, tiene previsto esa cantidad de años como pena mínima.

MÁXIMA.- En efecto, una interpretación que establezca como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, es, desde luego, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal.

MÁXIMA.- La regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años –principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal− y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave.

SSC-TSJ N° 1092 del 08/12/2017

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

Jesús LeePublicada el11:42 pm - Mar 2, 2019

Saludos cordiales Dr tengo una duda que se interpone primero cuando existe un exceso de pena, ya está sentenciado, un recurso o el amparo constitucional, agradezco su respuesta.Jesus Lee, me gustaría también trabajar en su equipo.

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