Delito de Falsa Atestación. La víctima en los delitos Contra la Administración de Justicia.

PorProf. Roger López

Delito de Falsa Atestación. La víctima en los delitos Contra la Administración de Justicia.

Ver Texto del fallo 1798 del 17/12/2014

MÁXIMA: El delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses” (Subrayado de la Sala)”.

Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.

Como puede observarse el tipo penal Señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal.

MÁXIMA: La Corte de Apelaciones, al anular la acusación particular de propia de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, por no poseer la cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana sí ostentaba la cualidad de víctima en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, por ser una particular presuntamente afectada por el acto cometido ante el funcionario público

 COMENTARIOS MÍOS: 

SOBRE LA CUALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS PARTICULARES EN LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO POR EL ESTADO (ACCIÓN PÚBLICA).

Abg. Esp. Roger López.

En caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio está reservada al Ministerio Público, las formas o modos de inicio de la investigación están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, a la forma de conocimiento de tales hechos y a la titularidad del derecho lesionado, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano. El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse.

Algunos delitos contra la administración de justicia, por ejemplo, el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, el sujeto pasivo es el estado venezolano, puesto que se trata de un delito contra la administración de justicia, y es ésta, la administración de justicia, un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública. Es necesario destacar, que pese a la imposibilidad de presentar querella por particulares en este tipo de hechos punibles, el legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino por el contrario consagró la figura de la denuncia regulada en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses particulares de un ciudadano(a), éstos carecen de la cualidad de víctima para querellarse por el tipo penal indicado, el cual es un delito con sujeto activo calificado, pues es un requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado por conducta omisiva y dicho delito produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato.

Sin embargo, quiero destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

Precisado lo anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos que resulten afectados.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

Alexis vargasPublicada el11:28 am - Dic 30, 2023

Puede aplicarse este delito a una persona que fue acusada por alguien que no era funcionario público en ese momento de la acusacion?

victor torrealbaPublicada el4:27 pm - Dic 20, 2023

buenas tarde disculpe tengo una pregunta, hace poco falleció mi padre, no eramos reconocidos , una vez fallecido, nuestra tía paterna nos reconoce, mi tía habla con la esposa de mi papá, con quien no concibió hijos, dejando como únicos hijos mi hermana y yo. al hablar con la señora ella acepta que realizáramos los tramites del reconocimiento y una vez con el reconocimiento inicial el proceso. realizamos el tramite y nos entregaron el reconocimiento, me dirigí al seniat a preguntar cual seria el tramite y resulta que la esposa de mi papá en 6 días hizo todo y ya estaba por salir la solvencia de la sucesión. ella nos dejo por fuera y ni siquiera incluyo a mi tía y los sobrinos de mi papa hijos de su otro hermano fallecido que serian colaterales de nosotros no haber conseguido el reconocimiento. allí aplicaría la falsa atestación?

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