En su más reciente fallo de fecha 09 de julio 2021, la Sala Constitucional ratificó su criterio asentado en relaciòn al derecho a la saludo:
MÀXIMA.- La circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad variaron por razones de salud y humanitarias, justificadas según informes médicos forenses, lo procedente en este caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, y en su lugar, tomando en consideración el estado de salud actual DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, relativa al arresto domiciliario previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (SSC-TSJ Nº 292 del 09/07/2021.
En sentencia de vieja (2017) data la Sala Constitucional se pronunció respecto al derecho a la salud considerándolo como de “orden Público”, señalando que el derecho denunciado por el accionante como lesionado está referido al derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público. Igualmente estableció que, los jueces no están sujeto solamente a lo que indique el examen practicado por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, aunque esté certificado por un médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que, por el contrario, le está permitido recabar el resultado de los exámenes que le fueron practicados al accionante e incluso ayudarse de la explicación que a tal efecto le suministren especialistas en las áreas de evaluación, pudiendo además fijar audiencias con el fin de formarse un mejor criterio sobre el diagnóstico del paciente, pues en definitiva lo que el juez de ejecución necesita es verificar el verdadero estado de salud del penado y el cumplimiento o no de los extremos necesarios para otorgar la medida humanitaria solicitada, más aún cuando, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, en esa oportunidad se alegó que el ciudadano Hermágoras González Polanco sufría de “hipertensión, diabetes y deficiencia renal”, mientras que en la actualidad se señala que al mismo le fue diagnosticado “cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal”, circunstancias estas que hacen necesario que se verifique su verdadero estado de salud (ver artículo).
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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