EL Derecho a la Salud es de Orden Público (1).

PorProf. Roger López

EL Derecho a la Salud es de Orden Público (1).

Les presento las dos sentencias más importantes de estas dos primeras décadas del siglo XXI:

MÁXIMA.- En razón de la especial vulnerabilidad psicológica del accionante de autos, existe grave riesgo para su salud e integridad psicológica, producto de las patologías diagnosticadas por expertos en materia psiquiátrica y psicológica, las cuales se mantienen y pudieran agravarse en caso de mantenerse la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido. Por tales razones, esta Sala, como máxima protectora jurisdiccional de los derechos constitucionales y como responsable irrestricta del goce y ejercicio de los derechos humanos, y, por ende, de los derechos a la salud e integridad psíquica, acuerda cautelarmente sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso de autos, por medidas menos gravosas

Ver SSC 269 del 17/03/2015

HECHOS. La denuncia fundamental de la defensa del accionante se refirió a la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado de salud y la solicitud de una medida humanitaria a favor de su defendido, así como, que se acordaran la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de establecimiento abierto, por padecer una enfermedad grave y terminal. A este respecto, primigeniamente la citada Corte, declaró inadmisible la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, indicando que  la misma fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4  de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la solicitud fue hecha el 01 de marzo de 2016 y el amparo fue interpuesto el 27 de junio de 2017.

Ver texto íntegro del fallo N° 1052 del 08/12/2017

MÁXIMAS.- En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteada contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud efectuada el 1 de marzo de 2016, ya que fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse, la Sala observa que el derecho denunciado por el accionante como lesionado está referido al derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público; en tal sentido, la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió considerar dicha causal de inadmisibilidad. Así se decide.

MÁXIMA.- Conforme a los principios que rigen el proceso penal, especialmente los de oralidad e inmediación, los jueces en su función soberana de administrar justicia y con el fin de formarse un mejor criterio pueden no solo recabar elementos, sino además fijar audiencias con el fin de oír a las partes, incluso- en caso de considerarlo pertinente- la opinión de especialistas que le permitan tomar decisiones ajustadas a derecho; por lo que la Sala no considera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya desacatado la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal al haber solicitado el resultado de los exámenes practicados, a quien la referida Sala había ordenado que se realizara una evaluación médica completa.

MÁXIMA.– La Sala estima que el Tribunal de Ejecución no está sujeto solamente a lo que indique el examen practicado por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, aunque esté certificado por un médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino que, por el contrario, le está permitido recabar el resultado de los exámenes que le fueron practicados al accionante e incluso ayudarse de la explicación que a tal efecto le suministren especialistas en las áreas de evaluación, pudiendo además fijar audiencias con el fin de formarse un mejor criterio sobre el diagnóstico del paciente, pues en definitiva lo que el juez de ejecución necesita es verificar el verdadero estado de salud del penado y el cumplimiento o no de los extremos necesarios para otorgar la medida humanitaria solicitada, más aún cuando, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, en esa oportunidad se alegó que el ciudadano Hermágoras González Polanco sufría de “hipertensión, diabetes y deficiencia renal”, mientras que en la actualidad se señala que al mismo le fue diagnosticado “cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal”, circunstancias estas que hacen necesario que se verifique su verdadero estado de salud.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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