¿Es posible la extracción de sangre al imputado sin su autorización?

PorProf. Roger López

¿Es posible la extracción de sangre al imputado sin su autorización?

Por: Leonardo Pereira Meléndez[1]

 Según Hernando Devis Echandía, “los actos de prueba, como los procesales en general, deben ser voluntarios, en el sentido de que no sean impuestos o forzados por violencia física o moral, o por dolo”, cuya secuela, en principio, provocaría la infracción del principio del respecto a la dignidad humana.

Un punto de importancia y debatido es lo concerniente a la extracción al imputado o acusado de una muestra de sangre, sin su aprobación o debida autorización.

El Maestro argentino, Alberto M. Binder, didáctico como nadie, nos enseña en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, que “el imputado está protegido por el derecho a no declarar contra sí mismo respecto de todo ingreso de información que él, como sujeto, pueda realizar”. Convencido estoy de ello, y concuerdo con él, cuando más adelante afirma que al imputado “nadie puede obligarlo a ingresar información que lo perjudica y, en consecuencia, él desee retener”.

Tal razonamiento es compartido por la mayoría de las Constituciones o Cartas Políticas Fundamentales de los países latinoamericanos. Sin embargo, un problema que se discute, es acerca de quién es la persona que ingresa al proceso penal la información: ¿El imputado-acusado o el profesional que lo inspecciona?.

En mi  modesta opinión, cuando el acusado o imputado le es extraída la sangre, la persona que ingresa la información al proceso penal es el práctico y no el imputado o acusado. Una muestra de ADN, por ejemplo, los resultados conseguidos, son ingresados al proceso penal por el especialista –técnico científico–, y no por el imputado o acusado.

Lo mismo acontece con el acto de reconocimiento de personas: la información es ingresada por el testigo reconocedor; no por el imputado. (Hablo aquí de imputado, y no de acusado, por cuanto, el acto de reconocimiento de personas, en principio, se debe realizar en la fase introductoria o preparatoria; si no se ha hecho, y se pide su materialización en la fase del juicio oral y público, debe, por analógica interpretación, llevarse a cabo en idéntica circunstancia como lo prevé los artículos 216,  217 y 218  del Código Orgánico Procesal Penal).

El imputado nunca podrá ser objeto del proceso penal; empero, en ocasiones, es necesario que sea objeto de prueba; nunca podrá ser compelido a ingresar información al proceso penal, al menos, que, conscientemente, y sin imposición alguna, manifieste su aspiración de hacerlo. En un reconocimiento de personas –irrebatiblemente–   el imputado actúa como objeto de prueba.

Algunos autores, muy liberales por demás, han venido sustentando que en ningún caso el imputado puede ser “usado” o “empleado” como “objeto de prueba”, ni subordinado “a ningún tipo de estudio y exploración”.

Si ello fuera cierto, no sería dable la materialización de los reconocimientos de personas. No en vano, el Dr. Héctor Eduardo Cardoze Rangel, en su monografía El Reconocimiento en Rueda de Individuos[2], considera que el reconocimiento de personas, no es más que “un mecanicismo para complementar una declaración imperfecta, cuya falta de perfección deriva del desconocimiento del declarante de la identidad de la persona a quien vio (o en general, apreció perceptivamente) realizar una determinada acción”.

Cierto que ninguna persona, con mayor razón quien ostenta la condición o cualidad procesal de imputado o acusado, puede ser centro de tratos desalmados, atroces o despreciables; empero, estimo que la simple extracción de sangre al imputado, o simplemente quitarle una hebra o un cabello de su cabeza, o practicar una rueda de personas, aún sin el consentimiento expreso del imputado, no constituye, en principio, una práctica degradante, y, puede ser efectuada, a petición del juez, o de las partes del proceso, pues no podemos soslayar, como lo advierte, el Dr. Cardoze Rangel, que “lo que está en juego es la libertad de un ciudadano”.

¿Será lícita la extracción de sangre del imputado sin su aprobación?

Diversas son las opiniones: unos, totalmente radicales, han revelado exaltadamente, “la necesidad de la autorización del que va a ser objeto del examen corporal y con mayor razón del que va a ser intervenido quirúrgicamente”. De acuerdo a esta aseveración, la falta de autorización o anuencia del imputado equivale a declarar contra sí mismo; lo que quebrantaría los Derechos Fundamentales del hombre consagrado en la Constitución  (Art. 49 Ord. 5to, de nuestra Carta Política Fundamental).

Otros, como el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, piensa –apropiadamente–  que “la intervención quirúrgica es posible sin permiso del operado, sólo en caso de peligro de muerte y con miras a salvarle la vida” como lo establece la Ley Orgánica de la Salud en su artículo 69.

Para este jurista venezolano, estudioso del Derecho Probatorio, “el cuerpo humano tiene una exterioridad, pero también una interioridad que puede ser conocida mediante análisis de sangre, de semen, de orina, o por el uso de tomografías, radiografías, radioscopias u otros métodos o aparatos similares”, y, por tales supuestos, precisa que la Ley Adjetiva Penal no hace distinción al establecer el examen corporal o mental, vale apuntar, externo o interno[3].

En una oportunidad presencié la extracción de sangre a una persona imputada de ser autor de un homicidio. Se trataba de un joven alto y fornido, el cual no fue desnudado, y de ningún modo, maltratado ni física ni verbalmente; todo lo contrario, fue tratado con respeto e inclusive con una ponderada delicadeza, por parte de los expertos.

Uno de ellos –médico forense–  tomó el dedo pulgar del corpulento imputado y con una pequeñísima agujita le hizo una leve punción. Luego, con un hisopo de algodón tomó una gotita de sangre del dedo pulgar del examinado. Ahí acabó todo. Los peritos se llevaron la muestra de sangre, bien resguardada, para diagnosticar el ADN del imputado, y compararlo con la sangre del occiso[4].

En el supuesto caso, que el imputado se hubiera negado a realizarse tal examen o análisis de sangre, y se le hubiera agarrado la mano, a la fuerza, para punzarle con extremo cuidado el pulgar, y así obtener la muestra de sangre, ¿El resultado de dicha prueba sería ilícito? ¿Quién ingresa la información del resultado del ADN al proceso penal? ¿El imputado o el técnico-científico?

Palmariamente, obtener una prueba constriñendo los derechos fundamentales de la persona, es ilícito, y por ende, no debe ser admitida en el proceso, por carecer de valor probatorio, e implícitamente, debe sancionarse al funcionario o persona que adquirió la prueba ilícita en contravención al debido proceso. Pero hay ocasiones, en las que, debemos observar, qué persona ingresa la información al proceso penal y de qué forma lo hace.

El derecho a la intimidad no se menoscaba con la práctica de procedimientos coercitivos como el que en estas líneas comento, y no se contraviene el derecho a la vida privada ni la dignidad de la persona.

Yván J. Figueroa Ortega:

Yván J. Figueroa Ortega, en su excelente monografía, Alcances con Relación a la Persona Humana del Principio de Obtención Coactiva de los Medios de Prueba, única en el país, demuestra una posición disímil substancialmente a mi perspectiva, arguyendo que no es permitido que “el individuo por haber cometido un delito, renuncie a sus derechos elementales, como lo serían su intimidad y su dignidad, mucho más si el indiciado en el juicio penal goza de un principio de inocencia”. Cree este autor que ni siquiera con una orden judicial, podría darse legitimación a una prueba recabada sin la aquiescencia del imputado.

No piensa lo propio el ex Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien a pesar de mostrarse de acuerdo con la existencia de la prueba ilícita, defiende la idea de que “no se viola en los casos de reconocimientos personales, el precepto constitucional del artículo 60 Ord. 4to. de la Constitución Nacional[5],  ya que el formar parte de una rueda de individuos para su reconocimiento, o el tomar muestra de las huellas dactilares o de la sangre de una persona, así sea coactivamente, no constituye un constreñimiento a obtener una declaración, ni un reconocimiento expreso de culpabilidad, (Omissis) sino una aprehensión de las características físicas de un individuo en un momento determinado”.

En el proceso penal venezolano, el principio de la obtención coactiva de los medios de prueba, ha sido esgrimido la más de las veces, para realizar ruedas o reconocimientos de personas, forzándose al imputado a participar en tales actos, y, sin embargo, no han sido considerados violatorios de la garantía constitucional contemplada en la actual Carta Magna  en el artículo 49 Ordinal 5to.

Roberto Delgado Salazar

El Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, trae a colación una decisión decretada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2002, donde el Máximo Tribunal de la República, desechó “un alegato de ilicitud, por falta de consentimiento del examinado[6].

Una de las Defensoras Técnicas de los acusados, impugna el fallo condenatorio, y entre sus alegatos, sostuvo que “las experticias hematológicas, dactilares, tricológica y de comparación de apéndices pilosos tomadas del cuerpo de su defendido, se obtuvieron con violación de la garantía consagrada en el artículo 46, numeral 3, de la Constitución, por no haberse solicitado el consentimiento de su defendido, ni haber sido notificado su defensor”.

La otra Defensa Técnica –Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia– impugna también el dictamen que comentamos, y entre otras cosas alega que su defendido “no manifestó su voluntad para la práctica de las pruebas que le fueron efectuadas, tampoco consta que la vida del mismo estuviera en peligro, como para efectuar dichas pruebas sin su consentimiento.

Sala de Casación Penal

A pesar de sendas impugnaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que: “Estos exámenes por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas, y por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su aseveración”[7].

Célebres autores, como Eduardo Couture, Hernán Víctor Gullco, Hernando Devis Echandía, entre otros, consideran que en la actividad probatoria, el principio de la obtención coactiva de los medios de prueba, dispone como axioma principal, que el juez está facultado para ordenar la práctica de algunas pruebas,  verbigracia, allanamientos de hogares, exámenes corporales, extracciones de sangre, ruedas de personas, entre otras, “como simples formas de aprehender los caracteres físicos de una persona”, sin que ello signifique, que el imputado o acusado examinado, estaría admitiendo su responsabilidad en los hechos investigados.

Eugenio Florián, citado por Yván J. Figueroa Ortega, señala que “el principio de la obtención de los medios de prueba no puede ser desconocido de la actividad probatoria, pues es necesario que los órganos de prueba intervengan en el proceso y que los objetos materiales de prueba sean introducidos e incorporados en él”, con el fin único de buscar la verdad material o procesal, con los límites que impone las garantías constitucionales, al poder punitivo del Estado, porque de nada sirve una justicia imperfectamente administrada y para colmo, indiferente y pasiva, ante los avances del Derecho Procesal Penal Moderno.

Conclusión.

En conclusión: si es el imputado o acusado, quien ingresa información, en forma directa, y de forma coercitiva, esa información, debe ser considerada irrita, ilícita e inicua, procesal y jurídicamente inexistente, constitucionalmente inadmisible y sin valor probatorio alguno. Empero, si es un tercero quien ingresa al proceso dicha información, verbigracia, un testigo reconocedor –en caso de un reconocimiento del imputado– o un técnico-perito –en caso de una extracción de sangre– a pesar de que el imputado no autorice tal práctica, vale apuntar, no preste su consentimiento, y haber sido, efectivamente, objeto de prueba, en cuyo acto procesal, su salud no sea afectada de peligro alguno, y sea tratado con respeto a su condición de ser humano, dicha información—acto de investigación—debe ser considerada válida y lícita, sin que con ello se pretenda equiparar al imputado o acusado como si ciertamente fuera autor de los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, pues ser imputado es una cosa, y ser autor del hecho delictivo es otra; por lo demás, como lo dice acertadamente Alberto M. Binder: “no se puede <hacer> de todo imputado un culpable”. Para mayor información: Pereira Meléndez, Leonardo. Corte de Apelaciones. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2014; Pereira Meléndez, Leonardo. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, Colombia. 2020.

Anexos Bibliográficos.

[1] Caroreño. Hacedor de lluvias. Correo electrónico: leopermelcarora@gmail.com

[2] Publicada en la Revista de Derecho Probatorio, Nº 4, año 1994.

[3] Invito  al perspicaz lector leer la monografía Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria y en la Intermedia, publicada en la Revista de Derecho Probatorio Nº 11, cuyo autor, por ventura, es el Director de la misma: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

[4] En la vestimenta del victimario se halló sangre, presumiblemente, de la víctima.

[5] Actualmente  art. 49, Ord. 5to.

[6] Decisión ésta que me llamó activamente la curiosidad, obligándome a investigar y leer la sentencia completa, a través de la página Web del TSJ.  www.tsj.gov.ve/Decisiones/sep/Junio/279-110602-C010541.htm.

[7] Caso: Kelvin Enrique Herrera y José Antonio Velásquez Rivas, Sent. Nº 279,  Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdono, sin voto salvado.  www.tsj.gov.ve/Decisiones/sep/Junio/279-110602-C010541.htm. Las negrillas y subrayados son de mi responsabilidad.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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