En el caso de autos se observa que por un solo delito un ciudadano está sometido a más de un proceso penal, cuando lo debido es que solo uno de los jueces que conoce de la fase preparatoria debe ser considerado competente.
SOBRE EL NON BIS IN IDEM.- Es una de las garantías del derecho al debido proceso, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, para lo cual se exige una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución. El solicitante de amparo constitucional entiende que su petición se encuadra dentro de la interdicción del doble procesamiento, el cual abarcaría, a su entender, los casos en los que exista duplicidad de procedimientos penales cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento de la persecución.
Contenido del fallo que se analiza. SSCP-TSJ 87 del 25/04/2019
El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que constituye una de las garantías del derecho al debido proceso, en el sentido de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado con anterioridad. Así, el constituyente se refiere a los casos en los que una misma persona sea juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una resolución judicial, ya sea una sentencia definitiva, ya sea un sobreseimiento de la causa.
El Código Orgánico Procesal Penal considera, en materia de competencia, que no es posible que a un mismo imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos, incluso si este hubiere perpetrado diferentes delitos o faltas, en virtud del principio de unidad procesal. En este sentido, se prevé un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, de manera tal que debe declarase la competencia del tribunal en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y si hay igualdad de pena, el competente será el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero; y por último, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un órgano jurisdiccional.
Las cuestiones relativas a la competencia se refieren al derecho al debido proceso, específicamente a la garantía del juez natural del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía presenta dos alcances: por un lado, las personas no deben ser sometidas a un proceso ante una autoridad que carece de potestad jurisdiccional o que carece de competencia para resolver la controversia; y por otro lado, el respeto al principio de legalidad, es decir, que la competencia de los jueces que resuelvan el asunto se encuentre previamente determinada por la ley. Por su parte, y en referencia a la garantía del juez natural, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé la garantía del tribunal competente, independiente e imparcial.Estas características son fundamentales para que los órganos jurisdiccionales emitan decisiones que se sustenten en el derecho, la lógica y la justicia. Así, las características que debe presentar el órgano jurisdiccional son: competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido con anterioridad por la ley. En relación con el tribunal competente, se entiende que se trata del que es el llamado para conocer de una controversia de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas.se entiende que se trata del que es el llamado para conocer de una controversia de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas.se entiende que se trata del que es el llamado para conocer de una controversia de acuerdo a las reglas de competencia previamente establecidas.
AMPARO. Como Punto de Mero Derecho.- La Sala ha señalado que no es procedente condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral cuando esta sea inútil en los casos de amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013).
PROCEDENCIA DEL AMPARO POR ABUSO DE PODER.- Antes de entrar a lo decidido, nótese como la Sala, en similar supuesto, lo que aquí llama “Abuso de Poder”, en otra denominó “Extralimitación de Funciones”.
La acción de amparo cuando un tribunal de la República dicte una resolución, sentencia o acto actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional. La Sala ha interpretado que un tribunal es susceptible de actuar fuera del ámbito de su competencia, en el sentido del señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tres supuestos: a) cuando no le corresponde conocer en virtud de la materia, valor o territorio, b) cuando incurre en extralimitación de funciones y c) cuando incurre en abuso de poder (v. sentencia n.° 1 del 24 de enero de 2001). Por lo tanto, para la procedencia de la acción de amparo contra una decisión judicial se requiere, por un lado, que el órgano jurisdiccional incurra en alguno de estos dos supuestos de incompetencia y, por otro lado, que se ocasione una lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (v. sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).
En este sentido, en primer lugar, se observa que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al dictar la decisión del 9 de agosto de 2017, actuó dentro del marco que dictan las normas que regulan la competencia en el sentido procesal estricto.
En segundo lugar, esta Sala observa que la mencionada decisión no incurrió en extralimitación de funciones, porque constituye un acto jurisdiccional que se encuentra dentro de las competencias que le son propias y exclusivas del poder judicial, de manera tal que no asumió una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del poder público.
En tercer lugar, se pasa a examinar si acaso hubo abuso de poder por parte de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que se presentaría si hubiere incurrido en un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones en el contenido de la decisión del 9 de agosto de 2017.
CONCLUSIONES: La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incurrió en abuso de poder al dictar la sentencia del 9 de agosto de 2017 que anuló la decisión del 26 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que había declarado, conforme a derecho, la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2017.
SOBRE LAS NOTIFICACIONES.-Estas tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas (v. sentencias n.° 2.535 del 15 de octubre de 2002; n.° 521 del 8 de abril de 2008). Si bien la Sala de Casación Penal ha declarado que la regla general es que los jueces penales deben notificar sus pronunciamientos dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, salvo excepción que establezca la propia ley (v. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 552 del 12 de agosto de 2005), se ha sostenido también que este deber tiene una finalidad, a saber, que los justiciables puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, como solicitar la ejecución del fallo o ejercer los recursos judiciales a que haya lugar (v. sentencia n.° 341 del 27 de marzo de 2009 y sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 40 del 26 de febrero de 2010). En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el lapso para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes debe ser computado a partir de la notificación de la decisión emitida a las partes (v. sentencia n.° 69 del 19 de enero de 2009) y que la orden de notificación de una sentencia crea expectativa de derecho para las partes en el proceso penal (v. sentencia 1.085 del 8 de julio de 2008), de tal manera que hay una vinculación inmanente entre la notificación y el ejercicio de los recursos previstos en la legislación procesal.° 69 del 19 de enero de 2009) y que la orden de notificación de una sentencia crea expectativa de derecho para las partes en el proceso penal (v. sentencia 1.085 del 8 de julio de 2008), de tal manera que hay una vinculación inmanente entre la notificación y el ejercicio de los recursos previstos en la legislación procesal.° 69 del 19 de enero de 2009) y que la orden de notificación de una sentencia crea expectativa de derecho para las partes en el proceso penal (v. sentencia 1.085 del 8 de julio de 2008), de tal manera que hay una vinculación inmanente entre la notificación y el ejercicio de los recursos previstos en la legislación procesal.
CONCLUSIÓN: En el caso de autos, esta Sala observa que la omisión de la notificación de la decisión no puede causar una lesión al debido proceso, en lo que se refiere a los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, porque la falta de conocimiento de la publicación del fallo no le impidió al penado anunciar y, consiguientemente, formalizar el recurso de casación, toda vez que el fallo emitido por el presunto agraviante no constituye uno de los que son susceptibles de ser recurridos en casación.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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