Inmotivación de la Sentencia. Nulidad Absoluta.

PorProf. Roger López

Inmotivación de la Sentencia. Nulidad Absoluta.

La inmotivación

                        Ver SSCP 069 del 11/02/2016

NULIDAD DE OFICIO: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad.

MÁXIMA.- “… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

RESUMEN DE LOS VICIOS:

1) La Jueza, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando los testimonios recepcionados y señaló: “… Se considera la declaración realizada por la ciudadana NORKIS SALAZAR quien expuso lo siguiente… Lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de su dicho se demuestra que la confianza otorgada al acusado era de años, por ser su médico tratante y que la misma al ser abordada muchos años antes fue igualmente interrogada por este en relación al punto G, y que ella supo responder, mas no así la Víctima en la presente causa, por tener la cualidad de vulnerabilidad. …”.

Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por la Jueza en función de Juicio al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio valoró el mismo y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En cuanto al testimonio del ciudadano Ernesto Pessagno, señaló como valoración la Jueza de Juicio: “… La declaración que antecede, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto concatenadamente con los dichos de la víctima en su denuncia y debidamente evacuada, en la modalidad de prueba anticipada, se demuestra no solo el hecho objeto de juicio sino la responsabilidad del acusado…”.

Frente a lo señalado en la valoración antes citada, nuevamente observa la Sala de Casación Penal la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma no se desprende argumento alguno conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia recurrida y ello es así tomando en consideración que la Jueza en función de Juicio no determinó de qué manera se demostró con la declaración rendida por el ciudadano Ernesto Pessagno la culpabilidad del acusado de autos, tampoco razonó de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal era valorado el mencionado testimonio.

3) Respecto al testimonio de la ciudadana Jenny Josefina Contreras, señaló la Jueza en función de Juicio: “… En atención a la anterior declaración, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que el mismo no aporta elemento que [com]prometa la responsabilidad penal del acusado de autos…”.

De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala de Casación Penal que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de la reputación y trayectoria profesional del acusado de autos, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.

4) De seguidas citó la declaración de la ciudadana Arlenys Karina Pino Madera, y al respecto estableció: “… La declaración que antecede, es conteste con las declaraciones de la Víctima, de su progenitor y de la esposa del mismo, ya que en ellas se evidencia no sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino que además compromete la responsabilidad penal del ciudadano  MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, así como evidencia al estado emocional de la víctima, minutos de haber ocurrido el hecho denunciado, ya que son coherentes y concordantes, por lo cual este Tribunal valora el testimonio, como un elemento de culpabilidad. …”.

Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es conteste con la de la víctima, la del progenitor y la de la esposa del mismo, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, solo refiriendo que fueron coherentes y concordantes.

5) Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de la ciudadana Silvia Carlota Bazalar de González, que la misma “… no aporta valor probatorio que determine la responsabilidad del acusado ni de su exculpabilidad, toda vez que del contenido de la misma se infiere la relación médico-paciente, existente entre la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ y el acusado…”.

Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria aquí analizada, por cuanto del análisis del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos.

6) Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y privado y según los cuales arrojaron la convicción de culpabilidad del ciudadanoMANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera el porqué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.

MÁXIMA.- La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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