MÀXIMA. – Mediante sentencia 127 del 15/10/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto de imputación formal tiene un carácter personalísimo, es decir, requiere la presencia física del investigado, con lo cual, se garantiza sus derechos constitucionales a lo largo y ancho del proceso penal. No obstante, la legitimidad para interponer recursos, acciones o solicitar el avocamiento de su causa, presupone que se encuentre a derecho.
PRIMERO.- Hoy, con ocasión a la reciente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, los derecho y garantías aludidos en el fallo, nacen antes del acto de imputación formal, por cuanto, la denominación o cualidad de imputado se adquiere, según el reformado artículo 126, en los siguientes términos:
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Ahora bien, el término investigado, como lo llamó la Sala Constitucional en su fallo vinculante 537 del pasado 12/07/2017, se reitera en el artículo 126 del citado texto, al señalar que “De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada…”, lo cual, permite colegir que el investigado o, lo que es igual, el imputado material –cualidad que se adquiere por cualquier acto de procedimiento, es decir, por aquellos que afectan el bloque de los derechos constitucionales, como sería un allanamiento (vid. SSC 593 del 15/04/2004; SSCP 459 del 11/08/2008; SSCP 713 del 16/12/2008), el cual, constituye “… un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 -hoy 126- del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo…” (SSCP-TSJ N° 703 de fecha 16/12/2008) y, por tanto, goza o dispone de todos los derechos y garantías constitucionales, como son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por tanto, podrá acceder al expediente, incluso, sin la asistencia de abogado y sin que tal derecho le sea negado por órgano Investigador, e inclusive, exigirle al Estado que sea impuesto con celeridad de la instructiva de cargos o acto de imputación formal. Es decir, con esta séptima reforma de la Ley Adjetiva Penal, se garantiza un verdadero derecho de defensa, por cuanto de la letra de la ley, no cabe duda de que aun en sede policial –ex ante al acto de imputación-, podrá hacerse representar por su abogado de confianza quien podrá acceder a las actas policiales o procesales,sin que tal derecho sea desdibujado por la autoridad.
Con la nueva Ley, se garantiza que el imputado material o investigado tenga acceso a la investigación penal –aún sin estar formalmente imputado-, proscribiéndose así indagaciones sumarias o secretas.
Así, desde el mismo acto de aprehensión o desde ese primer acto de procedimiento en el que los órganos de la persecución penal señalan directa o indirectamente a una persona como autora o partícipe de un ilícito penal, tiene derecho a revisar las actuaciones que cursan en su contra, a la asistencia de letrado y verificar que su detención obedezca a razones fundadas (probable cause) y la probabilidad objetiva de responsabilidad.
Al respecto, con motivo de un amparo donde el accionante denunció que se le había vulnerado su derecho a la defensa porque se le impidió conocer los actos procesales en la fase de investigación y, lo habían acusado sin ni siquiera haber sido notificado de la investigación, la Sala Constitucional, en sentencia 256 del 14 de febrero de 2002, estableció que, con la segunda reforma del 14 de noviembre de 2001 y con fundamento en las previsiones del artículo 28 (vigente hoy, en la 7ma. reforma), una petición de inconstitucionalidad relacionada con la acusación, fundada en la indefensión del acusado por haberle negado el Ministerio Público su acceso a la investigación, se convierte en “el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción” ya que ésta a diferencia de la acusación , pero incoada mediante ella no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce”.
De ahí que, no sólo se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción al presentar una acusación precedida de una investigación realizadas a espalda del imputado, violatoria del derecho a la defensa, sino también, con la violación de distintas vertientes vinculadas con el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución (asistencia de letrado en fase policial).
Por consiguiente, conforme al artículo 126 (COPP, 2021), una aprehensión en la que el vejamen, la inmoralidad, los golpes, destrucción de documentos y quien sabe que otras cosas más pueden suceder, conllevaría, de ser el caso, a una acusación formada bajo la sombra o mácula de un acto inconstitucional y, es obvio que, no puede ser el medio idóneo para accionar, para llamar al órgano judicial a intervenir. La acción no procede, ya que, conforme al código reformado (2021) no puede ser fundamento de ninguna decisión un acto procesal violatorio de la Constitución, COPP (2021), Tratados y demás leyes. Se trata de un acto nulo.
SEGUNDO. – En adición a lo anterior, considero que el legislador ha debido suprimir el último aparte de la norma, según la cual, “La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso”, denotándose una pésima técnica legislativa, ya que, una cosa es imputado, otro acusado y, además, otra muy alejada es la condición de penado. La calidad de imputado se ostenta hasta que el Fiscal Investigador decide acusarlo y, una vez que presenta dicho acto, se adquiere la cualidad de acusado y salvo la admisión de los hechos, su destino final se determina en la fase del juicio oral, en presencia de un tribunal en funciones de juicio y es en esta etapa donde se manifiestan todos los principios que inspiran un sistema de juzgamiento penal acusatorio mixto. Además, el tribunal en funciones de ejecución, es a quien corresponde todo lo relacionado al cumplimiento de pena. Por tanto, el penado no es imputado ni acusado y éste tampoco es penado y menos imputado.
TERCERO.- Finalmente, al igual que el acto de imputación formal es personalísimo, la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es una solicitud intuito personae, que requiere la presencia del imputado ante el juez, para qué este último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación, acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es contraria a derecho y está sujeta a un reproche social y, en fin, para preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación y, de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.
De lo que se concluye que, el Juez no está facultado para imponer a la Defensa sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos ni instruirla para que realice una visita carcelaria y le informe a su defendido, sobre la posibilidad que se le concede de admitir los hechos y la pena a imponer en caso de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, por cuanto implicaría una actuación al margen de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (Ver mi fuente).
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Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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