Texto íntegro del fallo SSCP Nº 113 del 03/09/2021.
MÀXIMA. – En sentencia número 479 del 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material los delitos contra el patrimonio público, advirtió lo siguiente: “…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”.
MÀXIMA. – Para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la Corrupción, se debe demostrar en primer lugar que el sujeto activo esté dentro del catálogo de las personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial y, en segundo lugar, si se trata de un particular, la acción delictiva debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público. En el caso que nos ocupa, no consta en actas que el Ministerio Publico haya logrado acreditar la cualidad de funcionaria de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, ni menos determinar que el objeto material sobre el cual recayó la conducta que le fue atribuida por el Ministerio Público, pudiera ser calificado como patrimonio público, elementos indispensables para subsumir la conducta en el tipo penal de Peculado Doloso, tipificado en el artículo 54 en relación con el articulo 3 ambos de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal terminó vulnerando de esta manera el principio de la tipicidad y simultáneamente el principio de legalidad, lo que demuestra que el Ministerio Público ha desconfigurado con su actuar el presente caso.
Hechos. – No entiende la Sala como el Juez de Control, aduce que, “… vista la falta de interés que presentan los imputados y su conducta contumaz en el presente proceso, determinándose con esto, la conducta contumaz de los imputados a la prosecución del proceso. …”, situación ésta que implica un error inexcusable por el juez de instancia, en primer lugar en declarar en contumacia a la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ y consecuencialmente en librar orden de aprehensión, cuando el Ministerio Público requirió el diferimiento del acto, en aras de garantizar el debido, por cuanto consignó constancia médica de la ciudadana, antes referida, indicando, que la misma, “…se encuentra en emergencia médica…”, motivo por el cual no solicitó que dictara orden de aprehensión en su contra.
MÀXIMA. – Sobre este particular observa esta Sala que la figura de la contumacia o rebeldía no fue materializada en el presente caso, dado que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ, presentó en sede Judicial constancia médica, que hizo imposible su comparecencia, aunado al hecho que esta situación fue avalada por el Ministerio Publico al solicitar el diferimiento de la causa.
MÀXIMA. – La contumacia o rebeldía, debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas, por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intensión de evadir el proceso penal.
MÀXIMA. – En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1.567 de fecha 9 de diciembre de 2015, reafirmando lo anterior, señaló: “….todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado o imputada, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales. …”.
Las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del imputado a los actos que exigen su presencia están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el derecho a ser oído, de modo tal que es un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente mediante decisión debidamente fundada.
1.- Debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización del acto, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia. 2.- Todo Juez penal, está obligado a declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el acto con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales (Art. 5 COPP). 3.- La norma reguladora de la rebeldía se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar o el acto que corresponde a su proceso. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…”. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015). Aquí mi fuente bibliográfica.
No es propiamente la denominación correcta ya que aquella está destinada al justiciable, pero así la he querido llamar. Ante las ausencias injustificadas del Ministerio Público, la SSCP N.º 112 del 30/09/2021, señaló que: “cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la audiencia preliminar, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 14 de mayo de 2021…”.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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