Prescripción Judicial y la Apropiación Indebida Calificada. Acción derivada del delito y la Confianza Legítima.

PorProf. Roger López

Prescripción Judicial y la Apropiación Indebida Calificada. Acción derivada del delito y la Confianza Legítima.

Por Roger López

Sentencia Comentada.

 Ver texto íntegro del fallo N° 630 del 02/Octubre de 2015

MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE “APROPIACIÓN INDEBIDA (SIMPLE Y/O CALIFICADA):

Este es un tipo penal que se perfecciona desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes que se le hubieren confiado o entregado al sujeto activo, por cualquier título, con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado. MÁXIMA.- CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- La prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, puede definirse como la pérdida del derecho del Estado de ejercer la pretensión punitiva o la limitación del Poder Estatal de sancionar a quien delinca, como consecuencia de haber operado el término previsto en la ley, siendo para este último, un medio jurídico para liberarse, por razones temporales, de las consecuencias penales del hecho punible.

En sentido similar se pronunció la Sala de Casación Penal a través de la sentencia nro. 730 del diecinueve (19) de diciembre de 2005, cuando expuso:

“… debe acotarse que la no devolución del dinero, constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el momento consumativo del delito, así como tampoco con la configuración del delito continuado o permanente, en los términos supra indicados, por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal (hoy artículo 480), esa devolución configura una atenuante de la responsabilidad penal; igualmente, el provecho que se obtenga del objeto, constituye un elemento del tipo penal de la apropiación, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva (finalidad de la acción, obtención efectiva del provecho), así como del injusto típico de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, pero en ningún caso resulta determinante para la consumación del delito de apropiación indebida calificada, como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ya que éste se consuma en el momento de la apropiación”.

MÁXIMA.-

La prescripción ordinaria de la acción comenzará a computarse desde el día de la perpetración del hecho punible.

MÁXIMA.-

Actos que interrumpen la “Prescripción Ordinaria”.- Los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, a partir del momento en que se individualiza a una persona como imputada, interrumpen la prescripción, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han impedido el fenecimiento del lapso para que opere la prescripción ordinaria, materializándose entre otros:

  1. La instauración de la querella por parte de la víctima…
  2. La imputación practicada por el Ministerio Público…
  3. La celebración de la audiencia pública de constitución del tribunal mixto…
  4. La sentencia dictada por la Sala…
  5. La notificación emitida a los imputados…
  6. El auto de apertura a juicio…

MÁXIMA.-

Los actos y decisiones, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los lapsos transcurridos entre unas y otras actuaciones no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran posible declarar la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de las actuaciones procesales que conforman el proceso penal.

MÁXIMA.- PRESCRIPCIÓN JUDICIAL OEXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.

Tal cálculo debe partir del momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce normalmente desde la imputación, bien sea formal o con cualquier acto de investigación del cual se presuma la cualidad de imputado, sin perjuicio del acto formal de imputación.

En aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al  proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, que en los casos como el presente, iniciados mediante querella, su cómputo empezará desde la admisión de la misma y no desde la eventual imputación que pudiera emanar del Ministerio Público, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.

COMENTARIO NUESTRO:

En esta máxima encontramos un cambio de criterio sustancial de la Sala Penal, que incluso, contraría en criterio reiterado, pacífico y hasta vinculante de la Sala Constitucional, ya que tal cálculo debe partir del momento de la individualización de los sujetos a ser investigados, lo cual se produce  desde la imputación formal y no material, por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputados. Considerar que cualquier acto de persecución penal, incluso la admisión de la QUERELLA, como se indicó supra, supone el momento para computar la prescripción judicial, constituye un error que deriva en la inseguridad jurídica del justiciable, pues es la instructiva de cargos el momento en que incluso el propio imputado puede aportar toda información que permita desvirtuar cualquier sospecha que hay en su contra; es este el momento procesal en que el imputado conoce los hechos por los cuales es acosado y perseguido penalmente por el estado; allí, en el acto de imputación formal, el imputado tiene acceso a las fuentes de prueba y al resultado de los actos de investigación penal ordenados por el Fiscal investigador. Los actos de procedimiento seguidos por la autoridades encargadas de la persecución penal (allanamiento, inteceptaciones telefónicas, prohibición de salida del país, etc), individualizan al imputado en forma material, pero nunca de manera formal, pues ésta sólo le compete al Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal. Hay quienes opinan, entre otros, el Magistrado Hector Coronado Flores el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones deben corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, para este Magistrado la prescripción de los hechos punibles (ordinaria o extraordinaria) debe empezar a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción.

A mi juicio, la admisión de la QUERELLA en modo alguno puede constituir el momento inicial para computar la prescripción judicial, y ello, por cuanto no existe un criterio igual o similar emanado de la Sala de Casación Penal y menos de la Constitucional y porque además, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERRELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa Causa.

La QUERELLA es, por tanto, una forma de proceder en el proceso penal (TAMAYO RODRÍGUEZ); es un medio establecidos a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.  En fin, al quedar reducida a la mera condición de forma de proceder, es simplemente una denuncia calificada (PEREZ SARMIENTO), porque a diferencia de la denuncia simple, aquella exige legitimación del querellante.

 De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009, reiteradísimas al sol del día de hoy); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, en este fallo se observan dos grandes omisiones por parte del máximo tribunal.

PRIMERO.-

La Sala decreta de oficio la prescripción judicial , extraordinaria o especial al señalar que “…desde ese momento, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso señalado, por lo que sería inútil, como se expresó anteriormente, anular el proceso y reponerlo al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control distinto al que conoció en el presente proceso, ya que en todo caso, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal…”, sin haber determinado si el tiempo transcurrido era imputable o no al reo y/o a sus abogados defensores.

La prescripción no es un problema de mayor interés estadal o social en la persecución sino de una garantía del individuo que funciona aun cuando exista el máximo interés estadal en proseguir con la persecución o en mantener viva la facultad de penar; dicha garantía sólo opera una vez que concurren los requisitos de ley para extinguir dicha acción, los cuales, deben ser verificados judicialmente por imperio del artículo 110 del Código Penal Venezolano, esto es, que el juicio “sin culpa del reo” se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más su mitad.

Al efecto, el primer aparte del artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:

…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Nuestras las negrillas y subrayados).

Respecto a los requisitos de fondo que la Sala debió constatar a objeto de verificar si procedía o no decretar la prescripción judicial o extraordinaria, resultaba imprescindible, indispensable e impretermitible en el sentido de decretar la extinción de la acción penal a favor del acusado en los términos señalados en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, sobre todo, porque conforme a nuestra legislación penal resulta improcedente la extinción de la acción cuando quien se muestra contumaz o reticente al llamado del Tribunal, es el imputado o acusado, generando con tal proceder dilaciones procesales en perjuicio de la correcta marcha en la administración de justicia, los cuales, no pueden serle favorable en modo alguno al justiciable.

El fallo que aquí se analiza es contrario a los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional con respecto al principio de igualdad, confianza legítima y expectativa plausible (SSC 266/2006, 956/2001 y 401/2004).

 En este sentido, la sentencia objeto de estudio vulneró los artículos 30, 26, 49 y 55 de la CRBV en perjuicio de la víctima, así como el trato igualitario (artículo 21 ejusdem) al que ésta tenía derecho, pues desconoció los criterios reiterados y pacíficos que se han mantenido hasta el presente. En efecto, la cuestión de los derechos humanos ha cobrado importancia desde la segunda mitad del siglo XX, particularmente con la suscripción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, y cuyo norte más cercano consiste en la maximización del sistema de garantías legales, colocando a los derechos humanos como objeto y límite de la intervención del Estado, (JAKOBS, Gunther. La Ciencia del derecho Penal ante las exigencias del presente, Pág. 29 Universidad de Externado, Colombia. Colombia 2000). El principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la CRBV, ha sido ampliamente analizado y estudiado por esa Sala, Máxima Intérprete de la Constitucionalidad, en sentencias Nos.: 266, del 17 de febrero de 2006; 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; 1.648/2005, del 13 de julio, y en sentencia 898/2002, del 13 de mayo señaló que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación”; lo anterior implica, que los hechos que tienen igual o semejante contenido  y que posean un marco jurídico análogo o similar deben ser tratados por igual, no obstante lo anterior, “igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos”(GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Como corolario, tenemos que las personas diferentes o distintas no pueden asimilarse entre sí, y a la par, no pueden haber diferencias entre los iguales, por lo que el principio de igualdad se estructura como un dique de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte del Estado, siendo que este principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible en sentencia n.° 401 del 19 de marzo de 2004, la Sala Constitucional dictaminó lo siguiente:

 “… En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

(Tema relacionado a la seguridad jurídica, SSC 1234 del 26/Octubre de 2015: De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Otro tema relacionado al Principio de igualdad es: “Rebelión en la Granja” )

Se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley, motivo por el cual se imponía a la Sala Penal la obligación de realizar un análisis pormenorizados de los actos que cursan en el expediente a los fines de evidenciar si el juicio por culpa del acusado y/o de su Defensa se había prolongado por un tiempo igual o mayor al lapso de la prescripción judicial.

SEGUNDO.- DERECHO DE LA VÍCTIMA A RECLAMAR CIVILMENTE EL PERJUICIO OCASIONADO PRODUCTO DEL DELITO.

La Sala Penal, al momento de decretar, como en efecto lo hizo, la prescripción judicial de la acción penal invocada por la Defensa, debió hacer un especial análisis de aquellos supuestos en que si bien la acción penal para perseguir el delito de apropiación indebida estaba –a su criterio- prescrita, la comprobación de tales hechos punibles era indispensable a los efectos de lasreclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas. A los fines de sustentar mis afirmaciones, invocaré en este análisis distintos criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina (nacional y argentina) pertinente a nuestro objeto de estudio, según las cuales es obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, elhecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

En efecto, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de apropiación indebida simple o calificada estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo era indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles (sentencia Sala Casación Penal, expediente C02-0183 de fecha 29-11-2002). En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada a la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción,(como inmotivadamente lo decretó la Sala), la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal (culpa del reo, como se indicó supra).

Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque “la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido” (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”, en la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:

“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. En este sentido, ha expresado lo siguiente:

‘… Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas’…” (Sentencia del 14-8-74 GF85, 3E., p. 811). 

“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).

De manera pues que, aún en aquellos casos en que la acción penal para perseguir pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (salvo en esta-violación de expectativas plausibles que afectan derechos de la víctima), la obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción y/o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:

“Se ha dicho – menciona Raúl W. Ábalos- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil. Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil”. (Jarque, Gabriel Darío. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág.96). 

En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro Máximo Tribunal; sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del máximo tribunal, pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.

Por lo tanto, tenemos que, a todo evento, y conforme a los criterios asentados supra, el Juez de Control, siempre y en todo caso deberá esperar la celebración de la audiencia preliminar donde ejercerá el control formal y material de la acusación y en caso de pronosticar altas probabilidades de condena, dictar el auto de apertura a juicio, y será el juez en funciones de juicio quien deberá establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado, por cuanto el juez de control, ni la Sala Penal –como se analiza en este fallo- pueden prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los presuntos agentes, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.

Así lo estableció el Tribunal Undécimo (11°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, caso FOGADE vsABRAHAM QUIJADA. Defensa: Abogados, Doctores JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA (administrador de esta web), en fecha 28 de mayo de 2009, donde señaló:

“PUNTO PREVIO 

Vista las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de febrero y 10 de Mayo del año 2000, ambas Sala de Casación Penal en armonía con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de Abril de 2005; es así, que previamente a la emisión del pronunciamiento debido, el Tribunal en correspondencia con las mencionadas decisiones luego de establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito imputado, estableciendo el carácter punible del hecho, procede dentro de su oportunidad legal respectiva a dictar pronunciamiento relativo a la Prescripción alegada, acreditándose suficientemente los hechos que demuestran el trascurso del tiempo necesario para que opere la misma”. 

Sentencias relacionadas:

SSCP 031 del 10/02/2011:

MÁXIMA: “…aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

 con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”.  

SSCP 031 del 10/02/2011

MÁXIMA: “…la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”

Por tanto, la Sala debió anular la sentencia y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio, para que, en caso de determinarse la responsabilidad penal del acusado, aun estando prescrita la acción, pudiera la víctima ejercer la facultades que le otorga el artículo 30 de la CRBV.

Queda así expresado mi disentimiento con respecto al fallo adoptado por la Sala Penal del TSJ, y les invito a participar activamente con tus sanos comentarios para lograr un mayor y mejor aprendizaje (Roger López).

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

Las Expectativa Plausible o Confianza Legítima y nuestros artículos relacionados. | ActualidadPenalPublicada el7:30 am - Dic 19, 2019

[…] Prescripción Judicial y la Apropiación Indebida Calificada. Acción derivada del delito y la Confi… […]

Luis VidalPublicada el6:38 pm - Abr 12, 2017

De conformidad con lo expresado en las ultimas sentencias referidas en el análisis realizado, especialmente en relación a la comprobación del hecho punible y por ende lograr una calificación jurídica definitiva para realizar el computo de prescripción, necesariamente debe realizarse el juicio, esta posición fue reflejada por una sentencia emanada de la Sala Penal en el año 2014, con ponencia del entonces Magistrado Aponte Rueda

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