Primer Elemento del Delito

Prof. Roger LópezPorTEO6-A Grupo 5

Primer Elemento del Delito

TEO6-A Grupo 5

UNIVERSIDAD PONTIFICIA CATÓLICA SANTA ROSA UCSAR

FACULTAD DE DERECHO
TUTORÍAS ESPECIALES
BLOQUE PENAL
SECCION: TE06A

PRIMER ELEMENTO DEL DELITO

Alumnos Grupo 5:

Daniel Alejandro Ynojosa Cruz CI 23194262
Hernán Daniel Brito Morillo CI 12937662
Jairo Alexander Nolasco A. Ci 15836169
Alfredo Manrique Muñoz. CI 6335698

Profesor: Abgdo ROGER LÓPEZ

INTRODUCCIÓN
Antes de comenzar el desarrollo de nuestro trabajo debemos comenzar por establecer la Definición legal del Delito:, El Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.La palabra “delito”, deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar y el prefijo de, en la connotación peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen culpable; el Delito “es un comportamiento típico, antijurídico y culpable”. Para otros autores, el Delito “es un acto humano típicamente antijurídico y culpable”.

Pará otras corrientes el Delito “es un acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal” .Como se puede observar de las definiciones anteriormente citadas, se hace abstracción de la imputabilidad, ya que ésta implica la capacidad de ser sujeto activo del delito, o sea, no es un comportamiento propio del delito. La imputabilidad no es mencionada, por tratarse de una referencia al delincuente, no al delito. La imputabilidad como concepto penal se reduce a la capacidad de ser activo del delito, con dos referencias: a) un dato de orden objetivo, constituido por la mayoría de edad dentro del derecho penal, que puede o no coincidir con la mayoría de edad civil o política y; b) un dato de orden subjetivo, el que expresado en sentido llano se reduce a la normalidad mental, normalidad que comprende la capacidad de querer y comprender “el significado de la acción”.
Dicho esto y entendido lo que es el delito, nos evocaremos a desarrollar el primer elemento del delito, como lo es la acción ya partiendo desde los fundamentos que hemos racionado, desde varios concepto lo que es el delito en sí desde el punto de vista penal, como punto de partida, para el desarrollo de dicha investigación.

CONCEPTO ACCIÓN
La acción se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos:
a) Movimiento;
b)resultado;
c) relación de causalidad.
La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal.
La acción ha sido considerada tradicionalmente como el primero de los elementos constitutivos del delito, del cual se derivan los demás (la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y, para algunos, la punibilidad) y que sin la existencia de la acción no tendrían sentido. No obstante, ciertas posiciones doctrinales la subsumen en el tipo o en el injusto, de modo que prescinden de un análisis particularizado de la acción; algo que sí haremos en este punto, puesto que la acción merece especial atención, por ser de cierta utilidad a la hora de lograr excluir del Derecho Penal ciertos hechos que no merecen su atención (como los protagonizados por los animales o los que surgen a causa de fenómenos naturales).
como el primero de los elementos constitutivos de la infracción penal, puede concebirse en sentido estricto (de modo que la acción sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad) o en sentido amplio (de tal manera que se añadiría a la definición en sentido estrictoel nacimiento de un resultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad, y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado). Han sido muy numerosas las teorías desarrolladas por los diferentes autores a cerca de la acción; no obstante, merecen especial mención las teorías causal, final y social de la acción.

TEORÍAS DE LA ACCIÓN:
1- Teoría causal
Para esta corriente doctrinal, la acción era definida por su carácter ontológico (por pertenecer al mundo del ser, por ser aprehensible por el conocimiento empírico), descriptivo (por limitarse a mostrar lo que sucede, sin entrar a valorarlo) y causal (por ser un “impulso de la voluntad” que causa un movimiento que da lugar a un resultado perceptible por los sentidos).
Para esta teoría la acción humana constituía la pieza clave sobre la que se construye el delito y es por eso que debía ser lo suficientemente amplia, objetiva y neutral.
Para Ernst Beling (jurista alemán) “la acción es una cadena causal, puesta en funcionamiento por una manifestación de voluntad, que es configurado como expresión de un fenómeno de enervación muscular”. Es decir, que consiste en la expresión corporal de la voluntad interna (excluyendo la omisión).
Por el contrario Von Liszt (jurista y político alemán) defendía la extensión de esta definición tanto para la acción como para la omisión. La falta de previsión de la omisión, concebida como la ausencia de movimiento corporal que derive en una modificación en el mundo exterior, era una de las principales críticas que se hacía al concepto de acción causal.
Además también se presentaban problemas respecto a la tentativa, por no ser posible conocer si el impulso tenía una finalidad con respecto a un resultado deseado.
Posteriormente, en la etapa neoclásica el concepto de acción se simplifica, y se introduce el concepto de valor para definir la misma, de modo que pasa a entenderse como el proceso causal que la voluntad del hombre desencadena en el mundo exterior, independientemente de lo que el autor haya pretendido con su comportamiento o lo que haya podido querer; sin embargo, tal concepción generó numerosas críticas, fundamentalmente por no tener en consideración el contenido de la voluntad.
Para este concepto neoclásico serán elementos de la acción:
a. La manifestación exterior de la voluntad: expresa el deseo de un sujeto a actuar de forma voluntaria.
b. Los efectos derivados de esa manifestación: se refiere al resultado, consecuencia de la voluntad del ser humano de actuar.
Para finalizar, Mezger (criminólogo alemán) sostiene que el concepto de acción apunta en la conducta humana un hecho natural-real en el mundo de la experiencia, señalando lo que tiene que ser penado por la ley, y sirviendo para la apreciación de determinadas finalidades. La apreciación normativa de sus elementos, no tiene lugar en la acción, sino en sus elementos de la antijuricidad y de la culpabilidad.
2- Teoría final
El jurista y filósofo Hans Wesel fue el precursor de la concepción final de la acción (1931). A partir de este punto proliferaron las escuelas finalistas.
Según lo concebido por la doctrina del Finalismo, la acción puede definirse como la realización de una actividad finalista, ya que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, con algunas limitaciones, las potenciales consecuencias de su conducta, establecer distintos fines y conducir su comportamiento a la consecución de dichos fines, de acuerdo con sus planes. Puede apreciarse, atendiendo a tal concepto, es la oposición a la teoría causal, en ella se afirma que la acción es un comportamiento humano sometido a la voluntad dirigida a un resultado concreto.
Esta teoría se basa en que la acción constituye un comportamiento anticipado consciente. Así, la finalidad se corresponde con la capacidad de todo sujeto a prever las consecuencias de su conducta y poder dirigir su actuación en base a ellas.
Mencionar también que para los finalistas la voluntad es un factor determinante en el acto causal externo, por ejemplo: cuando un sujeto se plantea la comisión de un ilícito y sus consecuencias, si decide llevarlo a cabo es porque su voluntad lo lleva a ese fin. Es ese último acto el que hace que nazca la conducta delictiva.
Dicha teoría también ha recibido críticas, entre otras cosas, por el hecho de que la misma no se adapta correctamente a la estructura de los delitos de omisión propia, ya que en los mismos no se puede controlar el curso causal. A parte, debemos aclarar, que la teoría final de la acción no abarca todas las conductas del comportamiento del sujeto, ya que no prevé lo que ocurre en los delitos de imprudencia, en los cuales la intención de cometerlos por parte del sujeto es inexistente.
La Teoría Final de la acción penal viene dividida en dos fases:
1. Fase interna: se caracteriza por ser únicamente una manifestación interna o proceso mental de ideación del ilícito por parte del sujeto activo. No tiene relevancia para el derecho penal. Se incluyen en esta fase: la ideación, deliberación y preparación.
2. Fase externa: manifestación externa de las ideas preparatorias, comienza la ejecución del delito. Entran: la proposición, la provocación, coacción, tentativa y la consumación del delito.

3- Teoría social
Engisch y Maihofer (juristas alemanes) fueron los precursores de esta teoría. El primero de ellos intentar introducir la teoría de la causalidad adecuada en la teoría de la acción, entendiendo la acción como un concepto social-natural, definida a su vez como “la producción voluntaria de consecuencias calculables socialmente relevantes”, en dicha definición abarcaba tanto a las acciones dolosas finales como a las imprudentes. Por su parte, Mihofer la define como todo comportamiento objetivamente dominable dirigido a un resultado social objetivamente previsible. Él considera la acción como un elemento fundamental del delito.
Por otra parte, Jescheck (profesor alemán) manifiesta en su tratado que la acción es una “conducta humana socialmente relevante”; entendiendo este término como la afectación a la relación del individuo con su mundo adyacente que hace que se catalogue como “persona social”.
En virtud de tal teoría, la acción no tiene tanta relevancia como fenómeno fisiológico, sino como fenómeno social, de forma que la misma se definiría como comportamiento social con sentido. Se trata en este caso de un concepto normativo, ya que esta corriente doctrinal define la acción por referencia a un sistema de normas (aspecto definitorio que ha constituido la principal de las críticas dirigidas contra la teoría social). Es por ello que no se deduce del concepto de acción definido por esta doctrina, que no todas las conductas son tenidas en cuenta para la imputación penal. Así, los reflejos corporales, movimientos en situación de inconsciencia y la fuerza irresistible no se constituyen como acción.
En relación con esta teoría existen dos corrientes que se acercan a la teoría causal (la objetivo-causal, que valora objetivamente el resultado en su significación social) y la finalista (que determina el sentido social de la acción en la voluntad del agente).
Dicha corriente ha sido también objeto de importantes críticas. Una de ellas defiende que el concepto de “relevancia social” no debe ser considerado un nexo de unión sistemático, ya que esta relevación supone una cualidad de la acción que puede tener o no tener, y si falta no desaparece la acción, sino solo su importancia social.
El catedrático José Cerezo Mir, hace referencia a la escasa utilidad del concepto social debido a su carácter abstracto.
Finalmente, Arteaga Sánchez es uno de los principales defensores de esta doctrina, donde se busca subsanarlas criticas realizadas a las dos teorías anteriormente explicadas, definiendo entonces la acción como “un comportamiento humano socialmente relevante, dominado o dominable por la voluntad” valorando así la relevancia social que genera el comportamiento otorgándole así un enfoque jurídico-valorativo, la mayor crítica que tiene esta teoría es que mas allá de generar un concepto nuevo que supere a las dos teorías antes descritas solo realiza la fusión de ambas tomando criterios del finalísimo para las acciones dolosas y los del finalísimo para las culposas
4- Teoría del concepto negativo:
Esta ha sido postulada por Herzberg y Bacigalupo, siendo relevante a la hora de definir la acción desde el derecho penal, que el comportamiento pueda ser evitado, es decir que e resultado delictivo no se produzca en el mundo exterior, siendo determinante que el sujeto activo pudiera actuar de una manera distinta y al no hacerlo produzca un resultado antijurídico

OMISIÓN

Así pues, la omisión, dice Cuello Calón, es “la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar”.
Omisión es la abstención de hacer o decir algo. También es una falta, un descuido o una negligencia por parte de alguien encargado de realizar una tarea y que no la realiza. Procede del latín omissĭo, -ōnis. Se pueden considerar como sinónimos de ‘omisión’ palabras como: olvido, falta, distracción, supresión, descuido y negligencia.
En Derecho Penal, omisión es un delito o faltaconsistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal, como la asistencia a menores discapacitados. Se consuman cuando el resultado antijurídico se produce como consecuencia de una conducta negativa, abstención del sujeto activo, cuando deja de hacer algo que el precepto de ley ordena. Por ejemplo: cuando el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un delito que debe ser castigado de oficio, omite denunciar o dar parte a la autoridad competente.
En este punto se distinguen dos tipos de delitos de omisión: propia e impropia.
Omisión propia
En el Código Penal de muchos países, la omisión de auxilio u omisión del deber de socorro es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave. También se conoce como omisión propia, ya que el delito cometido es la ‘propia’ omisión. Por ejemplo, si una persona ante un accidente de tráfico con víctimas y pudiendo hacerlo, no presta auxilio.
Omisión impropia o comisión por omisión
Se habla de omisión impropia o de comisión por omisión cuando una persona que tiene una posición de garante de un bien jurídico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas. Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia médica abandona a un paciente sin motivo alguno. Estos delitos de omisión impropia se pueden equiparar a delitos de acción. Por ejemplo, en el caso en que un bebé muere por inanición por no haber sido alimentado por sus padres, éstos pueden ser imputados por delito de homicidio por omisión impropia, ya que se considera que el resultado de la ‘no acción’ es el mismo que la ‘acción’ (en este caso, matar).

La omisión tiene cuatro elementos:
a)Manifestación de la voluntad.
b) Una conducta pasiva. (inactividad).
c) Deber jurídico de obrar.
d) Resultado típico jurídico.
Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce un resultado material, la segunda sí.

En los delitos de simple omisión, se viola una norma preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva penal.

Los delitos de omisión simple producen un resultado típico, y los de comisión por omisión un resultado típico y uno material.

En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN :
Siendo analizado la acción y la omisión desde empunto de vista punible se debe mencionar que existen diferentes causas que excluyen al comportamiento realizado por el sujeto de las mismas, siendo conocido como la ausencia de la acción lo cual no debe entenderse como la realización de una omisión ya que aplica en ambos supuestos. Estos surgen al no existir una conexión entre la conducta y la parte consciente del cerebro, haciendo referencia entonces en primer lugar al estado de sueño, se encuentra contemplado en el artículo 62 del Código Penal Venezolano “ No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido…” dejando de manera expresa la ausencia de la acción ya que existe la posibilidad que un sujeto realice movimiento sin voluntarios, dentro de este supuesto existen tres categorías, el sonambulismo, el sueño propiamente dicho y las pesadillas, sin embargo cualquiera de ellos son causa de exclusión de la acción. En este orden de ideas podemos continuar con la ebriedad onírica, que no es más que ese breve momento existente entre que una persona se levanta y el momento en que se encuentra realmente despierta y viceversa, este estado conocido como duermevela o semi-sueño hace referencia a que en este periodo el sujeto igualmente puede ejecutar actos sin ser consiente no existiendo la conexión entre ambos, algunos estudiosos del derecho consideran qaun cuando se encuentra en este estado de semidormido igualmente estácontemplado en el artículo 62 de Código Penal al que se hizo referencia anteriormente. Otra exclusión de la acción es la hipnosis, ya que en este caso la persona se encuentra bajo el control mental de un tercero siendo inconsciente de sus actos y perdiendo la voluntad, otro supuesto es cuando el sujeto activo realiza el acto impulsado por una fuerza física externa no teniendo la misma la opción de participar conscientemente, siendo el individuo usado como un objeto o un elemento mecánico del acto realizado, para entender este supuesto podemos tomar como ejemplo una fila de personas donde la ultima es empujada con tal fuerza que ejerce un movimiento mecánico sobre el resto de las personas que allí se encuentran, en el supuesto de que alguno de la fila caiga y se lesione el resto no puede ser unible ya que no ejercieron la acción. En el último supuesto podemos observar el caso de los actos reflejos, instintivos y fisiológico-patológico, en el primero de estos nos referimos a reacciones estimulados por un factor externo, se debe determinar si el sujeto podía tener control sobre estos dicho estímulo debe estar dirigido al sistema nervioso. En cuanto a los actos instintivos se encuentra determinados por “impulsos psicológicos incontrolables” inherentes a la persona y a su instinto de supervivencia. Por último los actos fisiológico-patológicos son aquellos inherentes al ser humano o a la presencia de alguna patología que no puedan ser controlados por el mismo.
CONCLUSIÓN
Una vez elaborado el presente trabajo podemos concluir la importancia de la acción u omisión para determinar la comisión de un hecho punible en nuestro sistema penal, determinando que la omisión no es simplemente el no hacer sino que esto traiga como consecuencia externa una situación considerada como sancionable penalmente, al igual que la ejecución de una acción siendo esta prohibida y que genere la misma consecuencia, sin embargo del análisis podemos percatarnos que existe excepciones aun cuando el sujeto realice el acto para que sea considerada acción. Este es un tema que conlleva varios factores que limitan al Estado y garantizan el debido proceso, logrando percatarnos que esta contemplado en el Código Penal venezolano e incluso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando de ser una simple teoría a una norma, sin embargo aun existen ciertas discrepancias en cuanto a lo que significan realmente, pero

BIBLIOGRAFÍA
.Arteaga Sánchez, A. Derecho Penal Venezolano Parte General. Caracas, Venezuela. IV Edición. Imprenta universitaria de la Universidad Central de Venezuela • Arteaga Sánchez, A. 1997. Derecho Penal Venezolano. Caracas, Venezuela. VIII Edición. Editorial McGRAW-HILL INTERAMERICANA DE VENEZUELA S.A.• Aveledo Crisanti, H. 2013. Lecciones de Derecho Penal. Valencia, Venezuela. XXV Edición. Editorial Melvin C.A.• Cabanellas de Torres, G. 2006. Diccionario Jurídico Elemental. Santafé de Bogota, Colombia. XVIII Edición. Editorial Heliasta S.R.L.• Rodriguez Morales, A

Sobre el autor

Prof. Roger López

TEO6-A Grupo 5 administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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