Prisión Provisional revocadas y/o decretada por la Alzada.

PorProf. Roger López

Prisión Provisional revocadas y/o decretada por la Alzada.

Leer texto de la sentencia 199 del 07/04/2017

HECHOS.- El Ministerio Público interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por la Alzada que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, la cual,  confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra uno de los imputados y decretó la libertad plena y sin restricciones de otros. Así, los representantes fiscales indicaron que la Sala, presuntamente vulneró entre otros, los derechos constitucionales a la a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, respectivamente, pues “…“[l]a Sala de Apelaciones afirma en su decisión términos como ‘demostró’, ‘se acreditó’, en una fase como la misma Sala Séptima lo asienta ‘probatoria incipiente’, no se entiende como al conocer de una medida cautelar va más allá de lo pedido y entra a valorar conductas, a realizar juicios de valor y establecer nuevos hechos lo cual le dio sustento para cambiar la calificación jurídica y exonerar de responsabilidad penal a los señalados por la investigación”.

DECISIÓN DE LA ALZADA.- “(…) es claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció con suficientes elementos que acreditan la participación únicamente del ciudadano LENIN JOSÉ TOVAR, en el hecho que se le imputó, no así de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, MANUEL ALBERTO MOLINA, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ tal como se analizó en párrafos anteriores, debido a que los mismos arribaron al lugar con posterioridad de haber finalizado el enfrentamiento en el que resultara Fallecido ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ

MÁXIMA.-Con ello la Corte de Apelaciones realizó un análisis y determinación de hechos no acreditados fuera del marco de su competencia; al afirmar que, … aunado a las demás actas de entrevistas, experticias e inspecciones no se coligen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que les imputó el ‘titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente”, sin realizar un verdadero análisis de las actas procesales y mucho menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni de las actas procesales. Así se decide

MÁXIMA.- Cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo.

MÁXIMA.- Por último, no puede la Sala pasar por alto el error cometido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de su fallo, toda vez que en el punto “SEGUNDO”, establece que se “CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ”, tal y como fue argumentado en la dispositiva del mismo, no obstante ello, en el punto “SEXTO”, declara “CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto el 28 de abril de 2016 por el abogado ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ (…) y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos (…)”.

Tal pronunciamiento, en el cual se acuerda en un primer término mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, para luego decretar su libertad plena y sin restricciones, es a todas luces incongruente y contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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