Naturaleza Jurídica del “Antejuicio De Mérito”.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Naturaleza Jurídica del “Antejuicio De Mérito”.

¿QUÉ ES EL ANTEJUICIO DE MÉRITO?

Doctor José Luis Tamayo Rodríguez.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; en consecuencia, la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional, y es así,  que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.

El articulo 266 Constitucional no señala a quien corresponde la solicitud de antejuicio de mérito y el artículo 285 del mismo texto fundamental no se lo atribuye al Fiscal General de la República por lo que ante el silencio de la Ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).Sin embargo, el artículo 376 del COPP exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

En sentencia de la Sala Constitucional Nº 331, de fecha 20 de junio de 2002,  se indicó que, si bien el Ministerio Público tiene la exclusividad de ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ello no puede desplazar el verdadero interés de la víctima en perseguir penalmente al victimario.

Consecuencialmente, es necesario que aclaremos que la petición de antejuicio es de la misma naturaleza que la del artículo 37 del COPP, es decir, un simple requisito de procedibilidad para iniciar la persecución personal contra los altos funcionarios. Dicha petición se debe acompañar de los elementos de convicción suficientes que permitan deducir racionalmente, prima facie, la comisión de un hecho punible (de acción pública o privada) y la presunta responsabilidad del alto funcionario en su comisión. Lo que se acompaña a la solicitud no son “pruebas” propiamente dichas, sino, simplemente, “fuentes de prueba”. Reitero, no son pruebas, sino elementos de convicción o “fuentes de prueba”.Cumplido el “requisito de procedibilidad” para iniciar la persecución penal contra los altos funcionarios, que viene dada por la “admisión a trámite”, bien por el Juzgado de Sustanciación o por la Sala Plena, según sea el caso, la investigación que realice el Ministerio Público deberá estar precedida de la correspondiente “orden de inicio de la investigación” conforme al artículo 265 del COPP. Con ello se da inicio a la Fase Preparatoria o de Investigación, en el cual deberán respetársele al imputado (alto funcionario) y reconocérsele todos los derechos que le otorga el artículo 127 del COPP. Ahora bien, al término de la “Fase de Investigación”, lo que el Fiscal puede hacer es 1) decretar el archivo (art. 297 COPP); 2) Solicitar a la Sala Plena (que actúa como Juez de Control en estos casos) el Sobreseimiento de la causa (art. 300); 3) Presentar acusación cumpliendo los requisitos del artículo 308 del COPP.

En este espacio es importante indicar que, con la presentación de la acusación (acto conclusivo, que el artículo 376 del COPP llama querella), ya no es necesario proponer ningún antejuicio de mérito. La apertura de la FASE DE INVESTIGACIÓN cumple las funciones de este “antejuicio de mérito”.

Es absurdo pensar que, concluida la investigación, en el cual se le ha respetado al imputado su derecho a la defensa, se le ha permitido promover pruebas en su descargo, se han recabado elementos de convicción o “fuentes de prueba”, etc, sea necesario un “antejuicio”. Este antejuicio o juicio previo cumplió su objetivo con la investigación realizada durante la FASE DE INVESTIGACIÓN, que no es otro que establecer el delito perpetrado y la posible autoría del sindicado. Luego ¿qué sentido tendría otro antejuicio? De manera que, el Ministerio Fiscal será, con base a su investigación, a quien le corresponderá la proposición formal del acto conclusivo acusatorio o querella, o cualquiera de los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el COPP(archivo fiscal o petición de sobreseimiento), y la Sala Plena actuando u obrando como Juez de Control resolverá lo conducente, es decir, recibirá la querella o acusación, convocará a la audiencia de que trata el artículo 379, que viene a constituir la audiencia preliminar en el caso de los altos funcionarios., y, al término de esta audiencia, la Sala Plena podrá: a) Admitir la querella o acusación, lo que implicaría que hay mérito para el enjuiciamiento, es decir, para pasar a Juicio Oral y Público al funcionario; o b) Inadmitir la Querella o acusación, lo que conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa. Si la Sala no declara el sobreseimiento solicitado por el Fiscal, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

En este caso, en un sistema acusatorio no le está dado al Juez “obligar” a que el titular de la acción penal la ejerza, por ser el juez totalmente imparcial, a diferencia de lo que ocurre en el sistema inquisitivo, donde el juez “se convierte”, al mismo tiempo en “acusador”. De hecho, el artículo 220, en su único aparte del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal , disponía: “ Si el Juez disintiere de la opinión del Fiscal, se notificará a otro Fiscal, cuando exista más de uno en la localidad, o al Suplente respectivo, para la formulación de cargos y continuación del proceso”. Es por ello, que la sentencia N° 331 de la Sala Constitucional de fecha 20 junio 2002, relacionada con el Antejuicio de Mérito, pretende incorporar dentro del sistema acusatorio, principios propios del sistema inquisitivo, inaceptables en aquel (José Luís Tamayo Rodríguez, Centro de Estudios de Postgrado, Universidad Central de Venezuela)

En conclusión: en la audiencia pautada por la Sala Plena, la Fiscal General de la República deberá: a) Dirigirse a la Sala Plena del TSJ requiriendo la “admisión a trámite” de la “solicitud de antejuicio”, que es distinta de la querella o acusación del artículo 376 del COPP, o mejor del “acto conclusivo de querella o acusación”. Para ello es necesario que la Fiscal acompañe suficientes elementos de convicción, (“fuentes de prueba”) que soporten fehacientemente su solicitud, de las cuales puedan derivarse inmediatamente indicios racionales sobre la comisión de los delitos y de la responsabilidad del alto funcionario. b) Con tal “admisión a trámite” se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 37 del COPP, en el cual la palabra “enjuiciamiento” ha de ser entendida en la segunda acepción del DRAE, esto es, “instruir un procedimiento”.c) Si la Sala Plena (actuando como Juzgado de Sustanciación o, en su defecto, el Pleno de la Sala) admite la solicitud de antejuicio en contra del alto funcionario, le remite los autos al Fiscal General, quien continuará con la investigación, en la cual deberá reconocérsele y garantizársele al imputado todos sus derechos. d) Al término de la investigación el o la Fiscal General propondrá uno de los actos conclusivos, que serán conocidos exclusivamente, por la Sala Plena, cuyo Juzgado de Sustanciación, por virtud del privilegio que para los altos funcionarios, comporta el antejuicio, será competente en esta fase para decidir todo lo concerniente a cualquier solicitud (allanamientos, medidas cautelares, etc) durante la fase de investigación. Es decir, en esta fase, que corresponde al verdadero “antejuicio de mérito”, el Juzgado de Sustanciación actúa como Juez de Control, pues, aparte de la agilización del procedimiento, se le posibilita al imputado ejercer recurso de apelación contra cualquier auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, como sería, por ejemplo, apelar de una medida privativa preventiva de libertad o sustitutiva. e) Si la o el Fiscal General acusa o presenta querella, se seguirá el procedimiento de los artículos 377 y ss. La audiencia del art. 379 equivale a la audiencia preliminar en los delitos ordinarios. La Sala ordenará al Juez competente, la apertura del juicio oral y público, si el delito fuere común; y si el delito fuere político, continuará conociendo hasta sentencia definitiva.

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

Eduardo HernándezPublicada el10:53 pm - Ago 28, 2024

Buen día Dr quería preguntar qué hacer para materializar un Ante Juicio de Mérito contra el Presidente de la República señor Nicolás Maduro. Porque llevé denuncia formal escrita dirigida al Fiscal General Tareck William Saab – Derechos Humanos del Ministerio Público denunciando al Presidente por violación de los derechos y garantías establecidas en la Constitución en sus artículos… 91, 92, .. etc y resulta que la unidad de recepción de escritos y documentos del Ministerio Público sede parque Carabobo la jefa se niega a recibir mi denuncia a pesar de argumente artículo 16 LOMP y Art de la CRBV sobre las atribuciones del MP y se niega y me dijo que debía buscar un abogado privado para presentar en el TSJ un antejuicio de mérito contra el Presidente… Le dije que no tengo ni para el pasaje y menos aún para un abogado privado ante el TSJ y yo nosé que es ante juicio de mérito. Pero analizando en mi ignorancia es coherente que sea el fiscal general o fiscal después de investigación presentar ante el TSJ una soliciyde ante juicio de mérito y también como usted explica que el MP es el titular de la acusación penal. Pero le comento y si no es contra su interés. Bueno que pudiera contestar sobre esta inquietud de mi parte. Gracias y absoluto respeto para usted

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