Responsabilidad Penal de las Personas jurídicas.

PorDOUGLAS ALFREDO VILLARREAL

Responsabilidad Penal de las Personas jurídicas.

DOUGLAS ALFREDO VILLARREAL

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN VENEZUELA.

DOUGLAS ALFREDO VILLARREAL.
C.I: V.-6.192.359.
SECCIÓN: N03A.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA.
FACULTAD DE DERECHO.
CÁTEDRA: DERECHO PENAL I.
CARACAS.
2024.

Profesor: Roger J. López M

INTRODUCCION

En Venezuela existe la discusión doctrinaria sobre si las personas jurídicas deben ser responsabilizadas penalmente o si no deben serlo, pero esto no ha sido obstáculo para que se haya establecido tal responsabilidad en un número importante de leyes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aceptado la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, no se ha regulado cómo se ejecuta en la práctica tal responsabilidad. Por su parte, el sector empresarial, que desconoce aspectos técnicos sobre esta materia, se siente intimidado porque considera que hay muchas leyes que perjudican al sector privado, lo cual incide en sus decisiones de negocios. Se ha debatido sobre la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, es decir, sostener la responsabilidad penal de empresas, corporaciones, fundaciones y asociaciones. Esto tiene importantes consecuencias prácticas, y se discute si las acciones de un órgano de una persona jurídica pueden considerarse como una acción de la misma. El tema de la responsabilidad penal de las personas jurídica es un tema polémico y complejo, la doctrina jurídica lo discute, las decisiones legislativas y judiciales contribuyen a plantearlo como problema. Las empresas, al menos las de cierta importancia, son personas jurídicas, y las decisiones que se tomen en el sistema jurídico tienen un impacto en el manejo de éstas y, en general, en la economía y la sociedad.La responsabilidad de la persona jurídica debe ser solidaria con la de las personas naturales condenadas por los mismos hechos y, consecuencialmente, extenderse al ámbito del restablecimiento del derecho por vía directa. No son desconocidos los casos de utilización de personas jurídicas que adolecen de códigos de buena conducta, incurren en actos de corrupción privada, manipulación de transacciones nacionales e internacionales, estafas masivas, delitos contra el sistema financiero y de valores, lavado de activos, ataques a sistemas informáticos, financiación del terrorismo, atentados contra la propiedad industrial, entre otros.
Son varios los instrumentos jurídicos internacionales, sobre todo en el ámbito de la Comunidad Europea y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, que demandan una respuesta para incorporar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a la parte general de los códigos penales y sus legislaciones internas, con independencia de los problemas dogmáticos frente a la teoría de la acción, la conducta, la culpabilidad y la naturaleza de la pena. Más necesaria se hace esa consagración normativa frente a aquellas conductas criminales en las que se utilizan entes empresariales, corporativos, fundaciones y asociaciones para evadir las responsabilidades individuales o en aquellos casos en que se sancionan a los administradores directos.

DESARROLLO

En la historia del derecho se ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, es por tanto que esta no puede cometer delitos por sí misma y hay muchas penas que no puede cumplir. La doctrina venezolana, así como la extranjera discute sobre si es posible o no atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Pero el legislador venezolano le ha atribuido responsabilidad penal, aunque sin seguir un criterio único, de hecho, se puede hacer referencia a cuando menos dos tendencias: una orientada al reconocimiento de dicha responsabilidad penal en cabeza de la persona jurídica propiamente, y otra que tiende a hacer recaer la responsabilidad penal sobre sus directores, gerentes, administradores y representantes, es decir, sobre las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas propiamente. Junto a estas tendencias relativamente claras, existe lo que se podría considerar una tercera opción, que consiste en establecer como sujeto de sanción a las personas jurídicas, planteando la posibilidad interpretativa de responsabilizarlas penalmente, pero sin que la norma sea estricta en este sentido.
Algunos autores, especialistas en la materia señalan que es una polémica de larga data, hacen referencia en cuanto que: “reconocían que las comunidades podían delinquir, en todo caso por omisión, y algunas veces en forma comisiva en el ejercicio de funciones específicas a ellas atribuidas, como formación antijurídica de sus estatutos y evasión tributaria”; contrariando el tradicional y generalmente aceptado aforismo “Societas delinquere non potest”, según el cual las personas jurídicas son irresponsables desde el punto de vista penal, pues no son capaces de delinquir. Gómez-Jara Díez (2010: XIII) igualmente indica, que: “si la discusión milenaria giraba inicialmente en torno a la responsabilidad de un colectivo (una familia, un clan o una polis) por los hechos cometidos por uno de sus miembros, el debate moderno se centra en cómo hacer responsables a las organizaciones empresariales por las consecuencias de su propia autorregulación”. En consecuencia, existen delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica e incluso pueden realizarse en beneficio de la misma como lo son el delito de: (estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, entre otros). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física (directores, administradores, responsables legales) que son los que toman las decisiones en nombre de estas, entendiéndose la persona jurídica como el medio para delinquir. Actualmente ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que se deriva de la comisión de un delito recogido en el Código Penal Venezolano. El culpable del delito es castigado con la pena prevista según lo dispuesto en una sentencia judicial. En caso de incurrir en un delito, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica pueda cumplir (pena civil), normalmente arreglos monetarios, un ejemplo de ello sería: pagos a los daños ocasionados por la figura causante, aunque también se podría la privación de derechos, e incluso algún tipo de medidas de seguridad, en el que el estado interviene a la sociedad, liquide los bienes y con ellos pague los daños causados por la persona física que haya cometido algún delito con motivo del ejercicio de sus funciones, sin embargo esto implica una sanción trascendente, ya que se afectan los derechos de los demás socios o asociados que no tienen una relación directa con el hecho ilícito. Todo esto se basa en corrientes doctrinarias que tratan de justificar el elemento de la culpabilidad o de la incapacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, pues ya es conocido por nosotros que para que se concrete un delito es necesario que la conducta sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la aplicación del elemento culpabilidad es compleja la aplicación de la norma penal a la persona jurídica, por lo que este elemento comprendido como el impulso de la voluntad es determinante para encuadrar el comportamiento ilícito dentro de una conducta dolosa, culposa o preterintencional, nuevas conceptualizaciones de los elementos constitutivos de la culpabilidad buscan la desaparición de este elemento de la conducta punible (obviamente para la aplicación a las personas jurídicas).
Es de saber que dentro del contexto legal venezolano se encuentra un inadecuado sistema de imputación penal para pretender culpar y penar a las personas jurídicas, ya que se responsabiliza por los delitos que estos puedan cometer, a su representante, castigándosele entonces a título de imputación objetiva. Es claro que las personas jurídicas no pueden actuar por sí mismas, es decir, resultan incapaces de aportar los elementos subjetivos y personales del delito (desde la voluntariedad del comportamiento hasta la imputabilidad del sujeto, pasando por el dolo); además, tampoco pueden transgredir efectivamente el mundo exterior interviniendo en los procesos productores de lesión a un bien jurídico típico. Ahora bien, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, entes colectivos, sociedades mercantiles, se hace necesario, en primer término, distinguir los conceptos de acción, culpabilidad y pena habitualmente utilizados en Venezuela, pues se trata de realidades normativas impregnadas por un derecho penal con molde ético, basado en la tradición ortodoxa que se dirige a aplicar las sanciones a la persona natural.
En tal sentido, la necesidad o conveniencia criminal de imputar una responsabilidad penal a las personas jurídicas no puede llevar a resquebrajar la actual estructura sobre la cual descansa la teoría del delito, pues significaría dejar a un lado los supuestos de tipicidad, antijurídica, culpabilidad e imputabilidad, entre otros; en virtud de lo cual, mal puede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imputarle a un ente ideal la prenombrada responsabilidad. Es por ello que, en reiteradas ocasiones, se han creado comisiones especiales orientadas exclusivamente a conocer este tipo de causas e imponer, si fuere el caso, sanciones que deberán variar, dependiendo de la gravedad del acto empresarial delictivo (daños ocasionados por personas jurídicas) lo cual tiene la finalidad de que se garantice el respeto por los derechos fundamentales de las personas, lograr prevenir y disuadir, y a la vez producir contención, para frenar el cometimiento de delitos empresariales y salvaguardar el equilibrio y la paz de la sociedad, evitando con ello; la comisión de hechos delictivos en las organizaciones empresariales, creando una mayor conciencia en los gerentes, administradores y socios, que promueva una efectiva cultura empresarial.
El penalista alemán Hans Joachim Hirsch, citado por Rafael Eduardo Abreu en “Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica”, artículo publicado en Diario “El Universal” de fecha 26 de mayo de 2009, afirma que: “Las personas jurídicas son realidad y debido a su existencia tanto ideal como real, se convierten en destinatarias de deberes del ordenamiento jurídico y al incumplir tales deberes cometen una lesión; en ese sentido, las personas jurídicas, por sí mismas, son capaces de acción.” Con respecto a la critica que se le hace a esta posición de sancionar penalmente a las personas jurídicas, en cuanto a que no le es aplicable la principal de las penas como es la prisión, argumentan que existen más sanciones de tipo penal que les puede llegar a ser aplicables como la suspensión de actividades, la cancelación de la personería, la intervención, la prohibición de desarrollar determinadas conductas.
Actualmente en Venezuela ha tomado nuevamente vigor la discusión acerca de la posibilidad de hacer responder penalmente a las personas jurídicas, esto quiere decir, de sostener la responsabilidad penal de empresas o corporaciones, lo que tiene importantes consecuencias prácticas, No parece imposible pensar que la acción de un órgano de una persona jurídica que actúa sólo en nombre de la misma pueda ser considerada como una acción de la persona jurídica, ya que esas acciones sólo vinculan a la persona jurídica y no a la persona física que en su nombre las realizó. Por lo tanto, la acción de un órgano o de una persona física con funciones directivas de una persona jurídica puede ser considerada como una acción propia de la misma. De tal manera que estas tesis aceptan la posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de imputación válido para el Derecho Penal, pues se trata de un sujeto que constituye un sistema compuesto por sus estatutos y sus órganos. Este sujeto puede realizar una acción plenamente relevante, en el sentido de que podía evitar individualmente (el órgano competente),- La Sala Constitucional en la Sentencia Nº 834 del 18 de junio de 2009 (caso GLOBOVISION), simplemente establece de una manera muy vaga – quedándose en una mera declaración de principios, a nuestro entender- que las personas jurídicas tienen capacidad de culpabilidad, pero omite explicar cómo se concilia esa afirmación con la legislación penal vigente, cuándo se estaría en presencia de una “conducta” relevante para el Derecho Penal directamente producida por una persona jurídica y no por alguno de sus órganos, cómo determinar la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) de ese ente y de qué forma se podrá establecer, al final de cuentas, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 1º.- La Sentencia Nº 834 de la Sala Constitucional sólo inicia la discusión sobre el tema en Venezuela, pues, aunque expresa que sí es posible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no explica en qué términos, formas y circunstancias se podrá establecer y de qué manera esa responsabilidad encuentra apoyo en la normativa constitucional y legal vigente. Durante mucho tiempo, las actuaciones fraudulentas, corruptas, engañosas y sin escrúpulos, cometidas por las empresas, disfrutaban de una absoluta impunidad; pero, a la luz de la realidad social actual, la opinión pública entiende que dichas acciones empresariales deben ser sancionadas penalmente, pues la confianza pública se ha degenerado, a causa de administraciones engañosas en la cúpula de organizaciones de clase mundial. Ejemplo de esto son los casos de Parmalat, Enron, Boeing Co, entre otras. Para nadie es un secreto que América Latina sufre debido a la corrupción, la inestabilidad económica, el tráfico de influencias, el excesivo intervencionismo del Estado (intervenciones, desalojos y expropiaciones de empresa), lo cual genera un alto índice de riesgo país y causa, a su vez, que en este contexto las leyes penales deban sincerarse con la realidad social y experimentar una actualización.
Existen varios artículos dentro de la legislación venezolana que explican la naturaleza de la responsabilidad de las personas jurídicas, sustentados evidentemente en la Teoría de la Ficción (ésta considera que el derecho crea y reconoce la existencia de entidades jurídicas, incluso cuando no son perceptibles en el mundo físico; es un concepto fundamental para comprender la complejidad de las relaciones legales y la estructura de la sociedad); entre los artículos que tipifican la responsabilidad de las personas jurídicas destaca el Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”. Además, en materia tributaria, el Artículo 90 del Código Orgánico Tributario, tipifica lo siguiente: “Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito”.
El derecho latinoamericano parte de la tradición jurídica romano-germánica, por lo que ha recibido la influencia de los países del derecho continental europeo. Es por ello que desde Latinoamérica también se han presentado importantes obstáculos para aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aun cuando empiezan a hacerlo, dado que, al formar parte de un mundo globalizado, han participado en las convenciones de las Naciones Unidas que invitan a los estados a velar por que se impongan sanciones penales a las personas jurídicas. El escenario, entonces, es un debate que parece no tener fin a nivel doctrinario. Lo que ciertamente está ocurriendo es un aumento en el número de autores que considera necesaria la penalización de las personas jurídicas. Cabe señalar también que, hay autores, de tiempos recientes que han manifestado su negativa en cuanto a aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se tiene a Muñoz Conde (2008: 12), quien plantea su negativa a responsabilizar penalmente a las personas jurídicas en tanto que estas no pueden “ser sujetos de acción penalmente relevante”, ya que “desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales”. En Venezuela, Arteaga Sánchez (2009) señala que el derecho penal solo considera relevante la conducta de los seres humanos, capaces de actuar con conciencia y voluntad libre, es decir, que sean capaces de culpa, y que además sientan el reproche moral por su conducta, esto está vinculado a la pena, la cual puede ser vista desde una perspectiva retributiva o prevencionista, positiva o negativa, general o especial. Las personas jurídicas no cumplen con estas condiciones, por lo que a estas solo le corresponden sanciones civiles o administrativas. Arteaga Sánchez (2009: 210) quien parte de la posición doctrinaria tradicional, niega a la persona jurídica “la condición de sujeto activo del delito”, y se sustenta en argumentos esgrimidos por Bettiol, Manzini, y Núñez. Para Bettiol, citado por el autor, “el Derecho Penal supone la acción finalista de un ser humano presidida por una voluntad entendida en sentido individual-psicológico y no normativo”. Por otra parte, Arteaga Sánchez (2009), establece que el derecho penal “supone la voluntad de la persona física, supone la potencia volitiva que sólo corresponde a aquella, ya que la colectividad como tal no tiene una capacidad volitiva como facultad colectiva diversa a la de los individuos que la componen”.
Ahora bien, la posición de Arteaga Sánchez, aun cuando rechaza la responsabilidad penal de las personas jurídicas en sentido estricto, hace referencia a que: “Con ocasión o con motivos de un delito cometido por personas físicas, se puedan aplicar a las personas jurídicas ciertas medidas que no se pueden denominar penas en sentido estricto, cuya naturaleza no es penalística, lo que se impone fundamentalmente en el campo de la delincuencia económica y fiscal donde se suelen indicar para las personas jurídicas medidas de multas u otras que son de naturaleza administrativa y no penal.” (Arteaga Sánchez, 2009: 212). En otro orden de ideas, parte de la doctrina también ha señalado que la pena impuesta a las personas jurídicas es inocua o ilegítima. En este sentido, se indica que la pena de las personas jurídicas sería considerada inocua, en tanto que, si se parte de una visión retribucionista, la pena jamás causaría dolor a las personas jurídicas. Incluso si se parte de la teoría de la prevención general, negativa o positiva, no podría lograrse que la persona jurídica se viera intimidada o motivada a no cometer delito, entendiendo que únicamente las personas naturales son capaces de discernir entre el bien y el mal. La pena sería ilegítima porque la aplicación de la pena trasciende al culpable, al afectar a los accionistas y trabajadores de la persona jurídica, violando así el principio de intrascendencia de las penas. De hecho, “un sector de la doctrina alega que al sancionarse penalmente a la persona jurídica se castiga a todos los sujetos que la componen, tanto a los que intervinieron en la ejecución criminal, como a los que no tomaron parte”. En definitiva, la discusión se centra sobre los elementos propios de la llamada Teoría General del Delito (TGD), específicamente, en lo que se refiere a la conducta, la culpabilidad y la penalidad. Pero, aunque la doctrina de forma recurrente hace referencia a los argumentos antes expuestos para contradecir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, también se ha planteado como controversial lo referente al tipo subjetivo, especialmente lo correspondiente al dolo. Toda la discusión aquí expuesta, no agota la totalidad de los argumentos, solo indica la mayoría de los que han sido señalados por los juristas que admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los que no. Esta discusión doctrinaria no debería ser inocua, debería incidir sobre el legislador y los gobernantes, en pro de tomar una u otra vía al elaborar las políticas -criminales.
Es momento en señalar que el legislador venezolano, aun cuando ha impuesto la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Leyes Especiales de Rango, Valor y Fuerza), no tienen un único criterio en cuanto a cómo penalizarlas, conforme al cual no se establece de forma expresa la responsabilidad de las personas jurídicas, pero las mismas se consideran sujetos de sanción, por lo que se podría arribar a su penalización por vía interpretativa, lo cual implica la vulneración de ciertos (entre otros) principios consagrados en nuestro texto constitucional como por ejemplo: El Principio de Legalidad (Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Principio de Reserva Legal (Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, que establece que uno de los límites a la potestad punitiva del estado será que solo se podrá penalizar aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, El Principio del Non Bis In Idem (Artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este principio de prohibición de la doble penalización se vulnera en diversas normas, y que establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Las personas jurídicas en sí mismas están siendo penalizadas sin que existan sentencias definitivamente firmes o por vías administrativas y no penales propiamente dichas, pues se estarían violando derechos y garantías fundamentales de un sector de la economía nacional. En estos momentos, dentro Del Ministerio Público a través de las fiscalías, se encuentran insertos otros tantos casos y expedientes de investigaciones seguidas a empresas jurídicas a nivel nacional e igualmente se indica casos en los cuales fueron sancionadas penalmente, aunque no se señalan las penas aplicadas.
CONCLUSIONES

Tras describir la discusión doctrinaria en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas; analizar la legislación venezolana que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas e identificar algunos efectos de responsabilidad penal a las personas jurídicas desde un enfoque socio-jurídicos, se puede concluir que la discusión doctrinaria no ha sido superada y aun cuando día a día la posición conforme a la cual debe reconocerse la responsabilidad penal de las personas jurídicas propiamente dichas gana simpatizantes, esta discusión está lejos de lograr un consenso. Por otra parte, se evidencia ambigüedad de parte del legislador en cuanto al modelo de responsabilidad penal que se pretende establecer en el país. En Venezuela durante los últimos años, se publicaron una serie de leyes o decretos con rango, valor y fuerza de ley de contenido penal, que consagran la responsabilidad penal de las personas jurídicas (80% de las normas). Vale la pena precisar, que de las leyes que consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, varias fueron decretos con rango, valor y fuerza de ley, es decir, leyes materiales, que por el solo hecho de emanar del Poder Ejecutivo Nacional y no de la Asamblea Nacional, implican una violación del principio de legalidad, de reserva legal, entre otros.

A nivel jurisprudencial, la Sala Constitucional se ha pronunciado en una sola ocasión, reconociendo sin mayor explicación la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Ministerio Público no señala con precisión el número de investigaciones en contra de personas jurídicas, pero si hubo casos en los cuales fueron sancionadas penalmente personas jurídicas, aunque no se señalan las penas aplicadas. La discusión doctrinaria, la falta de un criterio único de parte del legislador, y un número bajo de investigaciones y juicios en contra de las personas jurídicas, mantiene una situación de incertidumbre que afecta la seguridad jurídica de las empresas y demás personas jurídicas, atentando además contra el derecho que tiene toda persona a ejercer la actividad económica de su preferencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que al no conocer la totalidad de los riesgos, incluyendo si se puede responsabilizar penalmente a una persona jurídica, diversos inversores no actúan libremente, y dejan de formar parte del sector productivo venezolano. Debe destacarse en distinguir la observación de los riesgos desde la perspectiva de un empresario venezolano versus un empresario extranjero, en tanto que ambos diagnostican el riesgo de ir presos, pero los extranjeros le temen más a esta posibilidad, mientras que el venezolano, ante la impunidad y la aplicación de las leyes, lo ven lejano; aun cuando ambos indican con preocupación la posibilidad de que cualquiera sea penalizado, aunque no haya tomado la decisión conforme a la cual se inicia el proceso penal, junto a la discrecionalidad del ejecutivo en cuanto a la aplicación de las normas de naturaleza penal.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

– Santacruz Salazar, Andrea Yissel; “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN VENEZUELA Y SUS CONSECUENCIAS SOCIO – ECONÓMICAS”; Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas; Caracas, marzo 2016.

– Arteaga Sánchez, Alberto. (2006). “Derecho Penal Venezolano”. Venezuela: Décima edición revisada. Editorial McGraw-Hill Interamericana.

– Monografias.com.

Sobre el autor

DOUGLAS ALFREDO VILLARREAL administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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