No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas SSC 390° del 18/05/2016
MÁXIMA.- Sobre la no necesidad de celebrar audiencia de amparo. Máxima reiterada. La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
MÁXIMA.- De estas normas (14,16 y 183) del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión. De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
MÁXIMA.- Las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal. En efecto, la Corte de Apelaciones analizó y valoró los testimonios de los expertos, testigos y de la víctima, explanando los argumentos por los cuales consideró que el juez de juicio erró en su valoración, y señalando la suya como la correcta, llegando al punto de indicar que existían “dudas razonables” para determinar que las acusadas no estaban implicadas en los hechos que se le imputaban. Asimismo, procedió a cambiar la calificación jurídica por las cuales estaban siendo juzgadas, instituyendo que solo debía seguirse el juicio por el delito de hurto calificando, desestimando el delito de alteración de documento privado. Aunado a lo cual, también otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que “… las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa…”.
MÁXIMA.- Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
MÁXIMA.- El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
MÁXIMA.- Es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
MÁXIMA.- No podía la alzada, bajo la premisa de una presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, intervenir y modificar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, asumiendo una competencia que es exclusiva y excluyente de éste en el ejercicio de su función autónoma de juzgar.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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