En la actualización del presente artículo, se puede verificar que, en su sentencia más reciente N° 241 del 04/08/2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
MÁXIMA.- Competencia de los Tribunales Especializados en Violencia de Género.- Se ratifica el criterio vinculante sobre la competencia (el cual se cita infra), asentado en la sentencia Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014 ,según el cual, los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. sin embargo, cuando la víctima del delito sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos –delitos de género y delitos comunes– en razón de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer (Vid. SSCP-TSJ N° 225 de fecha 21/07/2022).
MÁXIMA.- Competencia por el Territorio. En el caso que se analiza, la Sala de Casación Penal tomando en cuenta la naturaleza permanente del delito de “TRATA DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la LOCDO (2012) y, habiendo cesado el último acto de su ejecución en el Estado Barinas, atribuyó la competencia, según el artículo 58 del COPP (2021), al juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de esa Circunscripción Judicial, por ser el juzgado competente por el territorio. En ese orden, indicó la Sala que, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia y, ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, debe estar predeterminado por aquélla. En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
MÁXIMA. Carácter Permanente del delito de Trata de Personas. El delito de Trata de Personas es un delito permanente, ya que “…son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto…” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “… En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo…” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86). Asimismo, en la obra “Aspectos Jurídicos del delito de Trata de Personas en Colombia, Aportes desde el Derecho Internacional, Derecho Penal y las Organizaciones no Gubernamentales” Convenio Interinstitucional 045-2009, entre la Universidad del Rosario con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en su página 31, refiere que “el de trata de personas es de carácter permanente en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación”.
MÁXIMA.- Bienes Jurídicos tutelados. EL tipo penal es un delito pluriofensivo, ya que, vulnera de forma concurrente diversos bienes jurídicos: “Dignidad humana; “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos que se ven menoscabos o vulnerados con la comisión del delito de trata de personas.
MIS OBSERVACIONES: observo que, los Juzgados Primero de Barinas y Segundo de Carabobo, ambos, especializados o con competencia en Violencia de Género, se declararon competentes por la materia, pero, como se indicó supra, incompetentes por el territorio para conocer de la causa.
No obstante, decretaron medidas de coerción personal cuando no ostentaban (para el momento de la ocurrencia de los hechos) la competencia para ello. Por esta decisión, la Sala de Casación Penal, ordenó remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existió o no responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces.
Sin embargo, la Sala Penal ordenó mantenerlos en calidad de detenido. Mi interrogante es: ¿Qué sentido tiene ello?. Si la privativa de libertad de los imputados devino en una nulidad por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta por dos (2) órganos judiciales incompetentes, entonces, el “tsj”, que se supone es la Máxima garante de la legalidad y constitucionalidad de los actos, ha debido ordenar la inmediata libertad de los aprehendidos, o por lo menos (dada la gravedad de los hechos), no haber hecho pronunciamiento alguno en torno a este punto. Conforme al artículo 175 del COPP (2021) los casos de detenciones que sean contrarias a lo dispuesto en el Texto Constitucional, serán considerados nulos de toda nulidad y no serán aptas para fundar resolución judicial alguna (V. 174), y ello, por cuanto la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. En adición a lo anterior, lo instrumentado en lo citados artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva, encuentra su fuente constitucional en el artículo 25, al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados -tal sería la garantía prevista en el artículo 49.4 constitucional, referido al juzgamiento por los jueces competentes-, es nulo, de toda nulidad Y ASÍ LO DECLARO.
MI OTRA OBSERVACIÓN.- Lo aquí indicado es aplicable por extensión a todos los Tribunales de la República.- La defensa técnica de los imputados manifestó que ejercía la Acción de Amparo Sobrevenida, situación ésta que fue obviada e inadvertida por el Tribunal Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, ya que no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto sobre el ejercicio de dicho medio recursivo. Por lo tanto, se le hace un exhorto y llamado de atención a que en sucesivas ocasiones el referido tribunal sea más cauteloso cuando las partes en un proceso manifiesten su deseo de recurrir o ejercer los recursos en contra de sus decisiones, y le den el trámite oportuno y correspondiente para no generar indefensión a las partes del proceso. Por esta razón, se ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los referidos jueces
En otro orden, se trae a colación mis comentarios respecto a la sentencia Nº 45 del 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en relación al Tipo Penal de Trata de Personas, revisten especial importancia por ser un Tema de ActualidadPenal, veamos:
MÀXIMA1: El delito de trata de personas es violatorio de los derechos humanos, puesto que constituye una forma de esclavitud, la cual reprocha y sanciona severamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer textualmente lo siguiente:
“Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.”
MÀXIMA2: Hecho notorio comunicacional, es lo “…conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…” (Sentencia N° 278 del 28/02/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
MÀXIMA3: Los medios de comunicación masiva, entre los que destacan las redes sociales, son mecanismos idóneos para transmitir información y generar opinión pública, y sensibilidad en la población del hecho publicitado o comunicacional, pudiendo generar en la población una respuesta positiva o negativa frente al hecho y las personas.
MÀXIMA4: La gravedad de los delitos no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
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En la causa que hoy ofrezco su análisis y comentarios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión y se avocó de oficio a su conocimiento cursante ante un tribunal con competencia especializada en género del Estado La Guaira, seguida en contra una ciudadana venezolana y dos de nacionalidad china, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR establecido en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El resultado de este avocamiento fue la remisión de la causa a un tribunal de igual competencia con sede en la ciudad de Caracas para que continúe conociendo de la presente causa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Penal colige que el Estado tiene el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (DDHH).
A tal efecto, se ha considerado como Máxima Principal la siguiente:
MÁXIMA.-
Este delito es considerado por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, es por ello que, los operadores de justicia en estos casos deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente.
En las siguientes líneas, citaré las Máximas extraídas del fallo que serán objeto del siguiente análisis:
Del Tipo Penal de Trata de Personas establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014) y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDO, 2012).
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Dicha norma (art. 41) establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), la cual, sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños, se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
En el presente caso, se observa la existencia de dos textos legales diferentes, en virtud de que ambos cuerpos normativos tiene la característica que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, dada además, la concurrencia de los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014) que sanciona el tipo penal de Trata de Personas con prisión de quince a veinte años y el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDO, 2012) que lo hace con prisión de veinticinco a treinta años. Por lo tanto, la aplicación de cualquiera de estas normas para el juzgamiento del delito de Trata de Personas, constituye un conflicto, pues regulan supuestos de hecho muy similares pero con penas de prisión diferente, por lo que se hace necesario establecer como Máximas en el presente artículo, cuál de las dos normas deberá prevalecer, según lo establecido por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la vigencia normativa debería puntualizar que la ley posterior sancionada o reformada, es la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014). El artículo 218 constitucional recoge el principio “lex posterior derogat priori”, según el cual, una ley solo puede ser derogada por otra ley, es decir, frente a una doble incriminación o tipificación de conductas debemos aplicar el citado aforismo constitucional, con lo cual, el artículo 56 de la LOSDMVLV (2014) deberá aplicarse con preferencia frente al artículo 41 de la LOCDO (2012), por ser la primera una nueva norma o ley posterior que suprimió, modificó y en nuestro caso sustituyó el delito de trata de mujeres sancionado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
En tal sentido, la Sala de Casación Plena realizó un estudio comparativo de ambas normas legales estimando que debía prevalecer la Ley Orgánica de Violencia. En el fallo que se analiza, la Instancia Judicial señaló que, si bien es cierto que el tipo penal de “trata de mujeres, niñas y adolescentes” del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, el delito de trata de personas también atenta contra los derechos humanos de las víctimas representadas por niños y hombres (…) igualmente, lo reconoce Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al utilizar el término “persona” que incluye indudablemente ambos géneros.
Respecto a la Máximas1, estamos en total sintonía con el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, no solo porque se trate de una lex posterior, sino, porque la referida Ley Orgánica disciplina el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Por ende, la situación fáctica analizada en la presente sentencia, tipificado como Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, por cuanto los hechos objeto del proceso versaron sobre la presunta ejecución de una serie de actuaciones en las que habrían resultado afectadas varias mujeres y una adolescente, como consecuencia de una supuesta actitud sexista o discriminatoria por parte de los acusados, toda vez que habrían dirigido en su accionar de forma inequívoca contra las Víctimas una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.
Como consecuencia de la aplicación del citado texto legal, no podía ser otra que la competencia especializada, la adecuada para conocer del delito de Trata de Mujeres.
Con lo cual, siempre que las víctimas o sujetos pasivos del delito de trata de personas sean mujeres, niñas o adolescentes, la ley aplicable deberá ser “siempre” la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la competencia para el juzgamiento serán “siempre” los tribunales especializados en violencia de género, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la citada ley orgánica de violencia, en respeto al artículo 49.4 constitucional.
Sin embargo, el criterio asentado por la Sala de Casación Penal (Máxima1) se apartó diametralmente del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1378 del 17 de octubre de 2014 la cual, al resolver un amparo contra una decisión judicial declinatoria de competencia, declaró que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres, pero mantuvo el criterio que la ley aplicable era el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), ya que a pesar de esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres, y además, se apunta con los instrumentos legales internacional para combatir la violencia contra las mujeres. A tal efecto, la Sala Constitucional señaló:
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer para el juzgamiento del delito de trata de personas por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Mías las negritas y el subrayado).
A mi juicio, el criterio vinculante expuesto precedentemente no es compatible con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2007) vigente para el momento de su pronunciamiento, y menos lo es para la ley actual, es decir, la LOSDMVLV (2014), y mis razones, estrictamente jurídicas con perspectiva de género, son las que se indican en las siguientes líneas.
Ciertamente, la competencia de los tribunales especializados no depende de que el delito de que se trate esté tipiado en la ley que rige la materia de género, pero si es verdad que, los tribunales con competencia especializada deben conocer exclusivamente de los tipos penales regulados en la LOSDMVLV. Resulta incompatible que, un tribunal de violencia conozca del juzgamiento del delito de trata de mujeres, y aplique al calificar los hechos, la LOCDO (2012).
Ello, es tanto como afirmar que, el delito de homicidio intencional sancionado en el artículo 406, numeral 3ero., literal a) del Código Penal que incluyó a la persona de la cónyuge, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; entonces, se pregunta este investigador: ¿Qué sentido tendría el tipo penal de femicidio agravado previsto en el artículo 58.1 de la LOSDMVLV (2014), si a tal efecto, la competencia le corresponde a los tribunales de violencia?.
En efecto, el acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito. Cuando se examina un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común (LOCDO), se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Entonces, lo que determina el fuero de atracción hacia los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, y en razón de ello, la aplicación de la ley orgánica de violencia, es el acto sexista, es decir, la acción del agente en colocar a la mujer en una situación de subordinación, de indiferencia, de discriminación frente al absurdo poder superior que absurdamente la cultura patriarcal nos ha otorgado a nosotros los hombres.
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador (ver mi fuente).
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor (Vid mi fuente).
Luego, el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé lo siguiente:
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de algunos de los delitos previstos en esta ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley. (Las negritas y el subrayado son mías)
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, la competencia atribuida a los juzgados especializados en violencia contra la mujer, es para el conocimiento de los tipos penales expresamente tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde el “sujeto activo sea un hombre y la víctima una mujer” y el hechos disvalioso sea consecuencia de una actitud sexista o discriminatorio por parte del agente.
Ahora bien, respeto a las sentencias vinculantes es de aclarar que las mismas no causan JURISPRUDENCIA. Para que un fallo judicial pueda ser considerado jurisprudencia necesariamente tiene que tratarse de un criterio reiterado y pacífico de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, ambos criterios, es decir, los vinculantes y los reiterados generan expectativas plausibles al justiciable y apartarse de ellos implicaría una inseguridad jurídica para los usuarios del sistema de administración de justicia. En este orden, se trae a colación a la destacada jurista venezolana Nancy Carolina Granadillo Colmenares, quien en su obra “Sentencias Vinculantes”, enseña lo siguiente:
“…Las decisiones emanadas por el Tribunal Supremo adquieren la cualidad de “JURISPRUDENCIA” en la medida que los criterios sostenidos por las Salas cumplan con dos requisitos concurrentes y fundamentales: pacífico y reiterado.
De tal manera que, por ejemplo, cuyo criterio posteriormente sea reiterado en diversas sentencias y acogido pacíficamente por todos los integrantes de la Sala, podrá ser considerado “JURISPRUDENCIA”.
En caso contrario, si un criterio es modifico constantemente pierde la consideración de reiterado; o puede ser el caso que, siendo un criterio reiterado por la mayoría de los integrantes de cualquiera de las Salas, constantemente cuenta con votos salvados, circunstancia con la cual pierde su carácter pacifico.
(…) ahora bien, en el caso de las sentencias “VINCULANTES” existen particularidades interesantes, y es que la decisión no requiere necesariamente el cumplimiento de los requisitos de la JURISPRUDENCIA; lo que quiere decir que no toda decisión vinculante” necesariamente atiende a un criterio pacífico y reiterado
Pues bien es posible hallar, por ejemplo, que la decisión vinculante atienda a la interpretación de una norma o de un principio constitucional que no tiene precedente judicial, caso en el cual no hay el requisito del criterio reiterado, pero la naturaleza de la decisión lo convierte en un criterio vinculante.
También pudiera ser el caso, por ejemplo, que la decisión vinculante cuente con un voto salvado, caso en el cual no cumple con el requisito del criterio pacífico que caracteriza a la jurisprudencia, pero ciertamente el carácter VINCULANTE no depende de tales caracteres, sino que atiende exclusivamente a la naturaleza, el contenido y el alcance de la decisión.
(…) de tal manera que, no es el contenido íntegro de todas las partes que conforman la estructura de la sentencia las que adquieren el carácter vinculante, sino únicamente lo atinente a los criterios que emanan propiamente de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación, la unificación o el alcance” (2009, pág. 30-31). (Fin de la cita).
De manera que, al final del camino, los criterios judiciales de las Salas que cumplan con los requisitos concurrentes de ser reiterados y pacíficos, se traducen en vinculantes para los demás tribunales de la República.
Por otro lado, los criterios vinculantes aun cuando no sean reiterados y pacíficos son de obligatorio acatamiento por parte de los tribunales del país. Además, los tribunales de instancia podrán apartarse de los criterios pacíficos y reiterados de las Salas, siempre que obedezcan a una adecuada motivación, es decir, exterioricen las causas o motivos de hecho y de derecho por los cuales se apartan de una determinada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por el contrario, respecto a los criterios vinculantes, por ser Ley de la República, los jueces están obligados a su aplicación, salvo el control difuso constitucional, respecto al cual, podría proceder a su desaplicación en el caso en concreto, acompañando su criterio en un razonamiento lógico y motivado. Finalmente, los criterios vinculantes, por ser Ley de la República, solo se derogan expresa o tácitamente por otro criterio vinculante o por otra ley (artículo 218 constitucional y 7º del Código civil).
En adición a lo anterior, se trae igualmente a colación la inédita obra del Dr. Jorge Rosell Senhenn, titulada “La Jurisprudencia Vinculante Vulnera la Autonomía del Juez”, publicada en el Cuaderno Nº 5, de la recomendada Revista Jurídica LEXITUM, quien considera que el encabezamiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), deja por fuera de esta vinculación jurisprudencial a la Sala Plena del Tribunal Supremo, que siendo la reunión de todas las Salas, incluyendo la Constitucional, forman el órgano en cuestión. Mal puede entonces, dice el autor, imponerse obligatoriamente sin que medie discusión y aceptación, el criterio y la interpretación constitucional de una parte minoritaria de esa reunión plenaria, formada por la Sala Constitucional, a la mayoría constituida por el resto de las Salas del Tribunal Supremo.
En tal sentido, señala el Magistrado emérito Rosell, lo siguiente:
“…El poder judicial no puede responder a una organización vertical de jerarquías autoritarias que imponen formas de interpretar la ley. Estos órganos judiciales, casi siempre colegiados, ejercen una dictadura interna dentro del órgano jurisdiccional, y se complacen en aterrorizar a sus colegas, abusando de su poder en forma cotidiana: “A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jóvenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencias son considerados sus inferiores”. De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas…” (Zaffaroni, 1994: 105). Sólo si se le asegura al juez su independencia personal, su autonomía, será posible la traducción de las ideas jurídicas encarnadas en la ley, a través de la decisión judicial. Así como el juez puede sustraerse de la vinculación de la ley a través de las reglas de interpretación, puesto que por la aplicación de estas diferentes reglas se llegan a resultados diferentes respecto a la comprensión “correcta” de la norma; así mismo, el juez podrá desviarse de los precedentes con mayor razón,por no comportar la rigidez que implica la vinculación a la ley. Pero si se aparta del precedente tendrá que proporcionar, para su justificación, un importante volumen de argumentos (Hassemer, 1992: 209 y 213).El problema que plantea la jurisprudencia vinculante en Venezuela es que no se trata de simples precedentes que crean una obligación a través de derecho judicial forzado por la jurisprudencia, sino que su vinculación, por desgracia, es mandato constitucional a través de su artículo 335.Esta jurisprudencia obligatoria también conspira contra la libertad que el juez debe tener al interpretar la norma. La vieja concepción del contenido unívoco de la ley, bajo los parámetros del formalismo jurídico (el juez debe constatar sólo que la norma fue aprobada por el órgano competente del Estado, sin importar su contenido), ha sido sustituida en las modernas corrientes por la idea de que ha de revisarse también el mandato que ésta encierra. La dictadura del legislador, el juez como “boca de la ley”, dejó de orientar los caminos de la interpretación. Si la norma deja abierta varias posibilidades hermenéuticas, como a menudo sucede, habrá que escoger una opción, la cual estará inevitablemente influida por los valores jurídicos-políticos asumidos por el intérprete. La Constitución (y por ende las leyes que de ella se deducen), no es sólo una estructura de poder, sino también una estructura de valores que conforman su “techo ideológico” (Sagües, 1991: 121 y 130). A través de estas ideas es que el juez, olvidando su postura neutral, técnico formalista, positivista, ahistórica y apolítica, debe asumir un rol comprometido socialmente, incluyendo las variables sociales del asunto en la oportunidad de decidir. De esta manera el hecho no es aislado de las condiciones sociales que lo generó, no se examinará como un conflicto individual, sino como producto del sistema y de las condiciones materiales que lo causó (Rosell, 1996: 68), lo cual sólo podrá realizarse si el juez se siente libre de interpretar la ley conforme a su manera de pensar producto de su cultura y de la concepción que él tenga del contexto social…” (págs. 11-13). (Fin de la cita)
Así pues, se observa que la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014), mantiene vigente el artículo 67 ejusdem, sin haber modificado o derogado el criterio vinculante asentado en la citada decisión Nº 1378 del 17 de octubre de 2014 , y es por ello que, la Sala de Casación Penal ha debido acoger dicho fallo, a efectos de evitar vulnerar la confianza o expectativas legítimas y de seguridad jurídica en la esfera jurisdiccional, garantizando de este modo que la interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV, 2014) se haga en forma estable y reiterativa.
MÁXIMA2.- Cuando en el tipo penal de Trata de Personas haya concurrencia de víctimas niños varones y niñas, dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres. b) Cuando la víctima o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Nº 1378 del 17 de octubre de 2014 :
“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.
¿A quién corresponde conocer cuando las víctimas sean hombres y mujeres adultos o cuando los sujetos pasivos sean mujeres, niñas, niños, adolescentes y hombres adultos?
Así también, cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la SSC-TSJ N° 449/2010, caso: Eduardo García García.
MÁXIMA3.- (…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011). (…) nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
MÀXIMA4.-Sujeto activo y el dominio del hecho; el sujeto pasivo y el núcleo rector; objeto jurídico, objeto material y medio de comisión. Considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37), para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.
Respecto a la teoría del dominio del hecho, el jurista Santiago Mir Puig, en su Manual de Derecho Penal –Parte General-; Edit: Reppertor; pág. 374, enseña lo siguiente:
“La teoría del dominio del hecho constituye la opinión dominante en
la doctrina alemana actual. Tiene su origen en el finalismo y en su tesis de que
en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho,
del mismo modo que ve lo decisivo de la acción en el control final del hecho.
Mas actualmente se ha impuesto como teoría objetivo-subjetiva y, efectivamente, aunque el dominio del hecho supone un control final (subjetivo), no
requiere sólo la finalidad, sino también una posición objetiva que determine el
efectivo dominio del hecho. Maurach resume el sentido de la teoría diciendo
que es autor, porque tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus
manos el curso del suceder típico.”
La teoría del dominio del hecho tiene como antecedentes a Hans Welzel, (…) pero fue Claus Roxin el que le dio el apalancamiento actual en la doctrina. Según Welzel, autor es quien tiene el “dominio final de su decisión y de la ejecución de esta y así es señor de su hecho” (Cfr. Welzel, Hans. Derecho penal alemán. Traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. Ed. Jurídica de Chile, Santiago: 1973, p. 119). La teoría del dominio del hecho, desarrollada en un primer momento por Welzel y acogida luego por Gallas y Maurach parte de la idea de que el hecho es realmente obra del autor, cuando este tiene un dominio final sobre los sucesos y puede poner en marcha de manera dirigida, la configuración final del mundo, según su voluntad. (Gössel, Karl Heinz; Maurach, Reinhart; Zipf, Heinz. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Traducción de Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson. Ed. Astrea, Buenos Aires: 1994, pp. 283-510) en tal sentido, refieren los citados autores “es posible decir que se puede reconocer el dominio del hecho a todo aquel que puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo” (Obra citada, página 316).
Por su parte Roxin establece que el núcleo central de la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de la conducta típica, en consecuencia, quién tiene el control sobre esos elementos fácticos de la descripción típica, es decir quién tiene el dominio del hecho, se convierte en la figura central del delito y por lo tanto, debe responder a título de autor. (Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Traducción de la 6.ª edición alemana, por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Ed. Marcial Pons, Madrid: 1998, p.385) (…) como criterio delimitador del dominio del hecho, es la de “poder interrumpir los cursos causales”, en la que este autor cree ver un criterio sólido para establecer quién es el que domina el suceso y en consecuencia debe ser considerado autor. (obra citada, p.322).
El delito de trata de personas constituye un delito de dominio del hecho ya que el autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo. Particularizándose que en el tipo legal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendría el dominio del hecho y sería en consecuencia autor “Quien promueva, favorezca, facilite…”
Como sujeto pasivo directo, enseña el jurista Jorge Sosa Chacín citando a Vicenzo Manzíni, que es “el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva”; (vid. La Tipicidad, publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, pág. 114), por lo tanto, se observa de la norma, que el sujeto pasivo es determinado, en razón de que la misma es clara al indicar que las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”. Respecto al sujeto pasivo del delito de trata de personas, que dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto. Comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas. Tal vulnerabilidad es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.
El núcleo rector (acción punible), sobre este particular el profesor Jorge Frías Caballeros, nos indica que “en este análisis del tipo es esencial el elemento descriptivo que se refiere al ‘núcleo’. El mismo está constituido por el verbo activo principal en el cual consiste la materialidad de la acción constitutiva del delito”; (vid. Teoría General del Delito, Edit. Livrosca; pág. 127) en tal sentido, se desprende del tipo penal antes citado, que los verbos activos que constituyen la acción del delito son “el que favorezca, facilite o ejecute, transporte, la acogida o la recepción”; lo cual comporta el tipo un verbo rector “complejo”.
Con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [Teoría final de la acción= explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.
Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:
“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita
el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.
Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.
En cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado Jorge Sosa Chacín, en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.
El jurista alemán Gunther Jakobs, en su obra “Derecho Penal Parte General”; Edit. Marcial Ponts; Pág. 50, enseña lo siguiente:
“Un bien es una situación o hecho valorado positivamente. El concepto de situación se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no sólo objetos (corporales y otros), sino también estados y procesos. Un bien llega a ser un bien jurídico por el hecho de gozar de protección jurídica. Sin embargo, podría argumentarse que la protección jurídica constituye prueba suficiente y decisiva de la valoración positiva de la situación. El bien jurídico se determina de modo positivista y el concepto abarca ‘todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que en condición de la vida sana de la comunidad jurídica, es valioso para esta’”.
En cuanto al objeto material, se entiende por este como “aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente”; (véase; Filippo Grispigni, Derecho Penal Italiano, Edit. Buenos Aires, pág. 355); siguiendo esta doctrina se concluye que el objeto material en este tipo penal es la persona misma.
En cuanto al medio de comisión, este delito comprende diversos medios donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento (…)”.
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
me es grato el haber encontrado este articulo , ya que tengo un caso de trata de adolescente en la modalidad de captacion, y aqui es donde he entiendo que se debe configurar el delito cuando el sujeto activo logra que el sujeto pasivo acepte realizar cualquier tipo de actividad, sea sexual, prostitucion u otros para obtener un beneficio propio o para otra persona,
es un buen aporte para los estudiantes del DERECHO penal,
Buenas tardes. En atención al material didáctico observo excelente análisis, pero no define si el sujeto actigo del tipo penal de Trata de Personas previsto en el artículo 41 de la LOCDOFT es calificado. Me gustaría saber su opinión, tomando como referencia la redacción de la norma, ya que indica “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”… Es decir, que ese tipo Penal debería coexistir siempre con el de asociación del art 37 de la ley in comento? O usted considera que ese tipo penal (arr 41) es autónomo con sujeto activo indiferente pese a la redacción.
Saludos cordiales
hola. No, en lo absoluto se trata de un Sujeto calificado. Puede tratarse de un funcionarios público o, en fin, de un sujeto cualquiera o indeterminado
Noa cabe duda del estudio excato al tipo penal.
Excelente ese aporte es muy bueno….. lo felicito lo voy a leer estudiar y analizar muy bien me encanto este articulo
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 30 de octubre de 2019, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, contenida en el expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional) seguida contra la ciudadana ORIANA JOSÉ BRITO BRITO, identificada con la cédula de identidad núm. V-24.437.508, la ciudadana YANZHEN WU, identificada con la cédula de identidad E-82.2913691 y del pasaporte expedido por la República Popular China núm. G-397678424, y el ciudadano YU HUAN FENG, identificado con la cédula de identidad núm. V-22.776.565, todo ello en razón, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR establecido en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.
El 31 de octubre de 2019, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2019-000233, y, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la fecha anterior [31 de octubre de 2019] en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio distinguido con el núm. 417-2019, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del estado La Guaira, anexo al cual remitió el expediente original signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional), contentivo del proceso penal en cuestión.
I
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los siguientes hechos:
“En fecha 19 de Noviembre (sic) del 2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde se encontraban los funcionarios […] adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro. 451 varga (sic) realizando servicios específicamente en el área de embarque de Conviasa ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano de rasgos asiáticos, quien atendía ir a la cola de embarque de la aerolínea AIR FRANCE con destino a BEIJING-CHINA con conexión a Paris, en el vuelo AF0385; en compañía de cinco (05) chicas todas de nacionalidad venezolana, con edades comprendidas entre 17 a 23 años de edad, al abordar al ciudadano quedo (sic) identificado como FENG YU HUAN, […], quien a su vez se encontraba acompañado de una ciudadana de nacionalidad venezolana de nombre ORIANA BRITO, ambos ciudadanos fueron interpelados por funcionarios con el objeto de verificar la presencia de estos ciudadanos en el aeropuerto y constataron que estos no iban a viajar, sino que estaban llevando a un total de siete chicas identificadas como […] quienes iban a ser embarcadas en el vuelo con destino a Bejing, China como turistas ya que cada una de ellas fueron invitadas por la ciudadana Oriana, Ángela y Feng, para que viajaran a ese país, con todos los gastos pagos, situación que creo (sic) suspicacia pues las chicas no cargaban dinero de moneda extranjera al momento de ser abordadas; todo esto fue corroborado a través de la declaración de cada una de ellas y a través de las cámaras de seguridad del aeropuerto donde se hizo una exhaustiva revisión de las secuencias del mismo, se observó desde el momento en que llegan Feng y Oriana junto a las cinco chicas a bordo de un vehículo marca jeep, modelo cherokee color verde, conducida por el asiático, al mismo tiempo los funcionarios proceden a revisar al ciudadano de rasgos asiáticos y a la venezolana que lo acompañaba y logran incautarle al asiático un total de siete (07) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, con Visa de la República de China, a nombre de las venezolanas que iban a Beijing, es decir, las antes identificadas, así mismo, le incautaron dos teléfonos celulares marca Samsung y OPPO, pertenecientes a Oriana y Feng respectivamente, desprendiéndose del último teléfono conversaciones vinculadas con las siete (07) ciudadanas y YANZHEN WU, además de fotos de las mismas, tomadas recientemente donde se ven en restaurantes del Estado Vargas (sic) y en el Hotel donde se habían hospedado en día anterior al viaje, así como una conversación con un ciudadano cuyo contacto estaba identificado como MARACAY, mediante el cual negociaba y solicitaba servicios sexuales, en fin se visualizaron muchísimas fotos de diferentes mujeres desnudas, transferencias, imágenes de pasaportes todas con el mismo perfil de las chicas que nos ocupan, jovencitas no mayores de 25 años.
Los funcionarios continuaron con la verificación de otras posibles personas vinculadas a los viajes y constatan que una ciudadana identificada como YANZHEN WU, también conocida como ANGELA (sic) o VIVIAN (sic) también es de nacionalidad China, se encontraba en las inmediaciones del aeropuerto, esperando para viajar con las siete venezolanas, por lo que se hizo un recorrido por las instalaciones del aeropuerto logrando avistar a dos femeninas que faltaban para completar el grupo de las siete personas que viajarían , posteriormente se ubicó en un área estéril del mencionado aeropuerto, a la ciudadana de nacionalidad China que abordaría el vuelo con las siete víctimas, quedando identificada como YAHZHEN WU, siendo traslada (sic) hasta el comando del destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se leyeron los derechos a los ciudadanos YU HUAN FENG, […] YAZHEN WU, […] y ORIANA BRITO BRITO […] de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas se procedió a solicitar los registros fílmicos al centro de vigilancia electrónica del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde se logró apreciar que los ciudadanos FENG YU HUAN y ORIANA BRITO, en compañía de cinco ciudadanas abordo (sic) de una camioneta marca JEEP, modelo Cherokee limite, color verde, año 2009 […].
Feng en compañías de otras personas, incluso una identificada en el móvil celular como Maracay, fue el que financió el traslado de las chicas a Beijing, ellas indicaron que este les entregó a cada una de ellas un documento de reserva del hotel donde se hospedarían en Beijing, cuyos costo superaban los 2000 mil dólares americanos por cada habitación, y en diferentes, todo esto pagado por el ciudadano Feng, según lo manifestado por las víctimas, incluso el trámite de las visas y pasaportes, los gastos del hospedaje en el Hotel Aeropuerto Suite en Catia La Mar, Estado Vargas, (sic) además de ello se aseguró conjuntamente con Oriana que las mismas abordaran el vuelo de Air France con destino a China.
Por su parte Oriana y Yhanzen se encargaban de localizar, captar y proponer una oferta de viaje a cada una de estas venezolanas, siendo que Oriana se trasladaba a varias discotecas de la ciudad de Maracay, específicamente a la Disco HOZ HOZ y Disco San Mateo donde a través de una muchacha llamada Elena que conoce a Jarelis le ofreció irse a China, posteriormente conoce a Feng. Así las cosas, también Oriana capta a otra de las víctimas de nombre Atenas en una Disco (sic) China, ubicado en Maracay. Lo cual hace ver que esta ciudadana operaba en Maracay Estado Aragua a través de las Discotecas para buscar chicas e incursionarlas en la prostitución o explotación sexual.
Mientras estos ocurría en Maracay, Yhanzen se trasladaba al club chino de Valencia donde conoce a Maire, y a través de Maire conoce a Rachel y esta a su vez le presenta a Melisa, es decir, Angela (sic), o Vivian (sic) o Yhanzen logra captar a estas tres de siete muchachas que se disponían a viajar a Beijing con todos los gastos pagos para ser explotadas sexualmente, y es posteriormente que estas ciudadanas conocen a Feng, también fueron captadas, pero en la ciudad de Maracay las ciudadanas María Fernanda y Génesis en una Disco de esa ciudad”.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursan en las actas que conforman el expediente las actuaciones siguientes:
1.- El 21 de noviembre de 2017, el abogado Elio Lugo Millán, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- dictó orden de inicio de la investigación penal; [Folio 89 de la pieza 1 del presente expediente].
2.- El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos Yu Huan Feng, Yanzhen Wu y Oriana José Brito Brito, en la cual entre otras cosas, se admitió la precalificación jurídica de la Representación Fiscal comprendiendo la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Asociación y Uso de Adolescente para Delinquir, establecido en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo dicho Juzgado, dictó medida privativa judicial preventiva de la libertad a los mencionados ciudadanos; [Folio 100 al 121 de la pieza 1 del presente expediente].
3.- El 5 de enero de 2018, la abogada Liliana Guerra Colmenares, en su carácter Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Yu Huan Feng, Yanzhen Wu y Oriana José Brito Brito, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Asociación y Uso de Adolescente para Delinquir; [Folio 185 al 216 de la pieza 1 del presente expediente].
4.- El 15 de enero de 2018, los abogados David Ricardo Guerrero Pérez y Alejandro José Figueroa Noriega, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Oriana José Brito Brito, presentaron formal escrito de excepciones; [Folio 14 al 33 de la pieza 2 del presente expediente].
5.- El 16 de enero de 2018, el abogado César Cordero Hernández, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yanzhen Wu, presentó formal escrito de excepciones; [Folio 45 al 67 de la pieza 2 del presente expediente].
6.- El 26 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- celebró la audiencia preliminar en la cual se decidió entre otras cosas, admitir la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público contra los ciudadanos Yu Huan Feng, Yanzhen Wu y Oriana José Brito Brito, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación previsto en el artículo 37 de la mencionada Ley, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de la libertad la cual pesa sobre los imputados, y asimismo, se ordenó la apertura del juicio oral y público. En la misma oportunidad, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
7.- El 31 de enero de 2018, el abogado David Guerrero, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Oriana José Brito Brito, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- por medio de una diligencia, solicitó la publicación del acta de audiencia preliminar, copias simples de dicha acta, y asimismo, en esa solicitud apeló “a todo evento” de la decisión del 26 de enero de 2018, emanada del Juzgado antes mencionado; [Folio 35 de la pieza denominada “APELACIÓN I” del presente expediente].
8.- El 1 de febrero de 2018, el abogado César Cordero Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Yu Huan Feng, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas; -actual estado La Guaira- [Folio 1 al 12 de la pieza denominada “APELACIÓN l” del presente expediente], en esa misma fecha, el abogado Gustavo Alonso Li Chang, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yhanzen Wu, interpuso igualmente, el recurso de apelación de autos en contra de dicha decisión; [Folio 43 al 55 de la pieza denominada “APELACIÓN l” del presente expediente].
9.- El 21 de febrero de 2018, la abogada Mercy del Carmen Ramos Espin, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y la abogada Liliana Guerra, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas -actual estado La Guaira- con Competencia para la Defensa de la Mujer, dieron contestación al recurso de apelación de autos, ejercido el 1 de febrero de 2018, por el abogado César Cordero Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Yu Huan Feng; [Folio 20 al 27 de la pieza denominada “APELACIÓN l” del presente expediente]; en esa misma fecha, la Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-actual estado La Guaira- con Competencia para la Defensa de la Mujer, antes mencionada, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Gustavo Alonso Li Chang, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yhanzen Wu; [Folio 64 al 78 de la pieza denominada “APELACIÓN I” del presente expediente].
10.- El 8 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- le dio entrada a la causa penal distinguido alfanumérico WP01-S-2017-002782; [Folio 32 de la pieza 3 del presente expediente].
11.- El 15 de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- fijó para el 13 de abril de 2018, la apertura del juicio oral y público; [Folio 42 de la pieza 3 del presente expediente].
12.- El 12 de abril de 2018, los abogados David Ricardo Guerrero Pérez y Alejandro José Figueroa Noriega, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Oriana José Brito Brito, presentaron ante la Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento en la causa penal identificada con el alfanumérico WP01-S-2017-2782; [Folio 1 al 7 de la pieza denominada “CUADERNO SEPARADO” del presente expediente].
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.
A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, -actual estado La Guaira- contenida en el expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional) seguida contra la ciudadana ORIANA JOSÉ BRITO BRITO, identificada con la cédula de identidad número V-24.437.508, la ciudadana YANZHEN WU, identificada con la cédula de identidad E-82.2913691 y del pasaporte expedido por la República Popular China núm. G-397678424, y el ciudadano YU HUAN FENG. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar las medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo precedentemente expuesto, pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, observa que la apertura de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos ORIANA JOSÉ BRITO BRITO, YANZHEN WU, YU HUAN FENG, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue pautado para el 13 de abril del 2018, observándose que hasta la suspensión de la presente causa [expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782]; es decir el 30 de octubre de 2019, en razón de las incomparecencias de las partes procesales [defensores de los acusados, representantes del Ministerio Público y las distintas víctimas]; e igualmente, por falta de traslado de los acusados a la sede del órgano jurisdiccional no se ha realizado el juicio oral y público y que las partes que actúan dentro del proceso penal han solicitado celeridad procesal en la realización del mismo.
En este mismo sentido, resulta oportuno para esta Sala destacar que uno de los delitos por el cual se les sigue proceso a los acusados de autos es el de trata de personas delito este que afecta los derechos humanos de las víctimas y al respecto se debe analizar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 3, como carta fundamental, le da preeminencia a determinados valores superiores para la consolidación definitiva de una Estado democrático social de derecho y de justicia, y respeto a la dignidad humana, y en este sentido, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
De lo anterior se puede aseverar que, la dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.
En este sentido, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 884 del 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
“Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. (…) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011)
Igualmente, nuestra Carta Magna, en el artículo 19 ratifica los derechos humanos de las personas como garantía que debe salvaguardar el Estado, en el sentido siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
De la lectura del artículo anterior se observa que nuestra constitución reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicha progresividad se patentiza en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realicen respetando el contenido de los derechos fundamentales; (vid. Sentencia Núm. 1114 del 25 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional).
Asimismo, el artículo anterior no puede ser analizado de forma excluyente de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los mismos son base o cimientos para la consolidación de los derechos humanos, en tal sentido dichos artículos indican lo siguiente:
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Respecto a los artículos supra, la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1114 del 25 de mayo de 2006, realizó un desarrollo dogmático respecto a la concepción de los derechos humanos considerando la regulación constitucional nacional de la siguiente manera:
“Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales.
Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos, de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales […].
Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. Héctor Gros Espiell. XI Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1986, p. 18).
[…]
Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.
Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… sólo somos acreedores del derecho a la vida…”. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana”.
Así pues, de los artículos anteriores y del criterio jurisprudencial supra, se aprecia que la protección de los derechos humanos, no sólo por nuestra Carta Magna, también de forma concurren en pro de su sistematización a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
Ahora bien, por otra parte, el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley”.
La propia Constitución, erradica de forma expresa la esclavitud o servidumbre, asimismo, el delito de trata de personas, indistintamente de la víctima, no obstante indica sucintamente un catálogo de especial mención cuando las víctimas son mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, por lo cual dicha comisión del delito [trata de personas] será penalizada por medio de una regulación legislativa; aunque, en dicho artículo de forma literal la misma Constitución prima facie, pareciera homologar o equiparar la condición de víctima en los supuestos de servidumbre o esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal] con el delito de trata de personas, específicamente cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes [vid. Artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia] , en tal sentido es preciso determinar lo siguiente:
Al respecto, desde cierta perspectiva, una enunciación de trata refiere“1. f. Tráfico que consiste en vender seres humanos como esclavos”; [vid, Diccionario de la Real Academia Española].
Desde una perspectiva de género, el Diccionario de la Real Academia Española; cuando en la enunciación de “trata” las víctimas son mujeres; lo establece como trata de blancas y lo concibe como “1. f. Tráfico de mujeres, que consiste en atraerlas con coacción o mediante engaño a centros de prostitución para su explotación sexual”.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en su artículo 3, la define de la siguiente manera:
“Para los propósitos de este Protocolo:
(a) “Trata de personas” significará el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo forzoso o servicios, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
(b) El consentimiento de una víctima de trata de personas para la explotación establecida en el subpárrafo (a) de este artículo será irrelevante cuando se haya utilizado cualquiera de los medios establecidos en el subpárrafo (a);
(c) El reclutamiento, transporte, traslado, albergue o recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso si esto no implica ninguno de los medios establecidos en el subpárrafo (a) de este artículo;
(d) “Niño” significará cualquier persona menor de dieciocho años de edad”.
Igualmente, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, define la trata de personas como:
“El delito de trata de personas consiste en utilizar a una persona con fines de explotación para obtener provecho propio o de un tercero, haciendo uso de la coerción o la limitación de la libertad individual.
La trata de personas es considerada una forma de esclavitud moderna y una de las peores violaciones a los derechos humanos. Este delito convierte a la persona en objeto que se puede “comercializar”, lo que conlleva a su “cosificación”. La víctima de trata de personas, aún cuando hubiese dado su consentimiento, no puede ser considerada como delincuente ya que, en cualquier circunstancia, es una víctima. Es atraída por engaños y artimañas que utilizan los grupos de delincuencia organizada trasnacional. Con frecuencia le ofrecen empleo, oportunidades de educación, viajes para mejorar sus condiciones económicas y de vida, matrimonio, mejores oportunidades para sus hijos, etc”; (Manual sobre la Investigación del Delito de Trata de Personas, Pág. 28).
Asimismo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) refiere un concepto sobre la trata de personas:
“La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona. Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.
Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Visto lo anterior, esta Sala precisa que el delito de trata de [Mujeres, Niñas y Adolescentes] está definido en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
“Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
[…]
19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
Asimismo, en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el tipo penal de trata de mujeres, niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 56. Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
Así las cosas, esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:
En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.
Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.
Respecto a la teoría del dominio del hecho, el jurista Santiago Mir Puig, en su Manual de Derecho Penal –Parte General-; Edit: Reppertor; pág.374, enseña lo siguiente:
“La teoría del dominio del hecho constituye la opinión dominante en
la doctrina alemana actual. Tiene su origen en el finalismo y en su tesis de que
en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho,
del mismo modo que ve lo decisivo de la acción en el control final del hecho.
Mas actualmente se ha impuesto como teoría objetivo-subjetiva y, efectivamente, aunque el dominio del hecho supone un control final (subjetivo), no
requiere sólo la finalidad, sino también una posición objetiva que determine el
efectivo dominio del hecho. Maurach resume el sentido de la teoría diciendo
que es autor, porque tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus
manos el curso del suceder típico”.
La teoría del dominio del hecho tiene como antecedentes a Hans Welzel, y antes de este último otros autores habían empleado ya el concepto de dominio del hecho tales como Bruns, V. Weber, Horn y, Lobe, pero fue Claus Roxin el que le dio el apalancamiento actual en la doctrina. Según Welzel, autor es quien tiene el “dominio final de su decisión y de la ejecución de esta y así es señor de su hecho” (Cfr. Welzel, Hans. Derecho penal alemán. Traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez. Ed. Jurídica de Chile, Santiago: 1973, p. 119).
La teoría del dominio del hecho, desarrollada en un primer momento por Welzel y acogida luego por Gallas y Maurach parte de la idea de que el hecho es realmente obra del autor, cuando este tiene un dominio final sobre los sucesos y puede poner en marcha de manera dirigida, la configuración final del mundo, según su voluntad. (Gössel, Karl Heinz; Maurach, Reinhart; Zipf, Heinz. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Traducción de Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson. Ed. Astrea, Buenos Aires: 1994, pp. 283-510) en tal sentido, refieren los citados autores “es posible decir que se puede reconocer el dominio del hecho a todo aquel que puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo” (Obra citada, página 316).
Así pues, que lo que es particularmente decisivo para definir quién debe ser considerado autor, es el dolo con el cual intervenga en el suceso descrito en el tipo legal.
Por su parte Roxin establece que el núcleo central de la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de la conducta típica, en consecuencia, quién tiene el control sobre esos elementos fácticos de la descripción típica, es decir quién tiene el dominio del hecho, se convierte en la figura central del delito y por lo tanto, debe responder a título de autor. (Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Traducción de la 6.ª edición alemana, por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Ed. Marcial Pons, Madrid: 1998, p.385).
Otra idea de Roxin, que se suele invocar como criterio delimitador del dominio del hecho, es la de “poder interrumpir los cursos causales”, en la que este autor cree ver un criterio sólido para establecer quién es el que domina el suceso y en consecuencia debe ser considerado autor. (obra citada, p.322).
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal destaca que el delito de trata de personas constituye un delito de dominio del hecho ya que el autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo. Particularizándose que en el tipo legal descrito en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendría el dominio del hecho y sería en consecuencia autor “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.
Como sujeto pasivo directo, enseña el jurista Jorge Sosa Chacín citando a Vicenzo Manzíni, que es “el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva”; (vid. La Tipicidad, publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, pág. 114), por lo tanto, se observa de la norma, que el sujeto pasivo es determinado, en razón de que la misma es clara al indicar que las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”.
Esta Sala destaca respecto al sujeto pasivo del delito de trata de personas, que dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto. Comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas.
Tal vulnerabilidad del sujeto pasivo en este tipo penal, es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.
Por otro lado, encontramos como núcleo rector (acción punible), sobre este particular el profesor Jorge Frías Caballeros, nos indica que “en este análisis del tipo es esencial el elemento descriptivo que se refiere al ‘núcleo’. El mismo está constituido por el verbo activo principal en el cual consiste la materialidad de la acción constitutiva del delito”; (vid. Teoría General del Delito, Edit. Livrosca; pág. 127) en tal sentido, se desprende del tipo penal antes citado, que los verbos activos que constituyen la acción del delito son “el que favorezca, facilite o ejecute, transporte, la acogida o la recepción”; lo cual comporta el tipo un verbo rector “complejo”.
Visto lo anterior, el delito de trata de personas prohíbe, una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.
Considerando las conceptualizaciones de la Real Academia Española (RAE), se definen los siguientes términos:
– Promover: 1. tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo.
– Favorecer: 1. tr. Ayudar o amparar a alguien.
– Facilitar:1. tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.
– Ejecutar: 1. tr. Poner por obra algo.
– Captación:1. tr. Percibir algo por medio de los sentidos o de la inteligencia, percatarse, comprender. 2. tr. Recoger convenientemente las aguas de uno o más manantiales.3. tr. Recibir, recoger sonidos, imágenes, ondas, emisiones radiodifundidas.4. tr. Atraer a alguien o ganar su voluntad o afecto.
– Transportar: 1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro.
– Acogida:1. f. Recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona o un lugar. 3. f. Aceptación o aprobación.
– Recepción: 1. f. Acción y efecto de recibir.
Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.
Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:
“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita
el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.
Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.
Seguidamente, en cuanto al objeto jurídico el jurista antes mencionado Jorge Sosa Chacín, en dicha obra, citando a Cuello Calón, enseña que, “objeto jurídico es el bien jurídico que el hecho punible lesiona o pone en peligro el bien protegido por el precepto penal”; (vid. Pág. 161), en este contexto, los bienes jurídicos que se protegen en este tipo penal son: “la integridad física, psíquica y moral”; y la “dignidad humana” (vid. Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal”; (vid. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual”; (vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral”; (vid. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad”; (vid. Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre otros, por lo tanto, en virtud de pluralidad de bienes jurídicos tutelados, se concluye que este tipo penal es “pluriofensivo”.
Por lo tanto, bajo estas premisas, se considera que este tipo penal vulnera de forma concurrente los bienes jurídicos protegidos antes mencionados con la prohibición penal de la trata: “Dignidad humana; “Derecho a la igualdad”; “La libertad personal”; “Libertad sexual”; “Libertad laboral”; “La integridad física, psíquica y moral”; los cuales son situaciones o hechos a los cuales se vulneran con la comisión del delito de trata de personas.
En este mismo sentido, es importante destacar que el jurista alemán Gunther Jakobs, en su obra “Derecho Penal Parte General”; Edit. Marcial Ponts; Pág. 50, enseña lo siguiente:
“Un bien es una situación o hecho valorado positivamente. El concepto de situación se entiende, en este contexto, en sentido amplio, comprendiendo no sólo objetos (corporales y otros), sino también estados y procesos. Un bien llega a ser un bien jurídico por el hecho de gozar de protección jurídica. Sin embargo, podría argumentarse que la protección jurídica constituye prueba suficiente y decisiva de la valoración positiva de la situación. El bien jurídico se determina de modo positivista y el concepto abarca ‘todo lo que a los ojos de la ley, en tanto que en condición de la vida sana de la comunidad jurídica, es valioso para esta’”.
En cuanto al objeto material, se entiende por este como “aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente”; (véase; Filippo Grispigni, Derecho Penal Italiano, Edit. Buenos Aires, pág. 355); siguiendo esta doctrina se concluye que el objeto material en este tipo penal es la persona misma.
Por otra parte, si adecuamos un aspecto de la estructura complementaria del tipo penal, el cual es el “medio de comisión”; encontramos que este delito comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento (…)”.
En efecto, una vez analizado el tipo penal del delito de “trata de mujeres, niñas y adolescentes” del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; evidentemente, dicho delito concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, de este delito que atenta contra los derechos humanos de las víctimas no se puede excluir a los niños y hombres.
En este sentido, así lo reconoce la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, al tenor siguiente:
“el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres”.
Del extracto jurisprudencial anterior, se observa que la Sala Constitucional, reconoce que la mayoría de las víctimas en el delito de trata de personas son mujeres (adultas, niñas y adolescentes); sin embargo, no se descarta que las víctimas pudieran ser hombres y niños.
Respecto a lo anterior, igualmente, lo reconoce Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) [supra citados]; al utilizar el término “persona” que incluye indudablemente ambos géneros.
Así las cosas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el tipo penal de Trata de Personas al establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
De la norma anterior, se observa igualmente, la tipificación del delito de trata, no obstante hay que destacar que dicha norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); lo cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
Sin embargo, cuando en dicho tipo penal haya concurrencia de víctimas (niños [varones] y niñas); dicho delito lo conocerán los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Núm. 1378 del 17 de octubre de 2014, de la siguiente manera:
“En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria”.
Esta Sala destaca que este tipo de delito atenta directamente contra los derechos humanos de las víctimas, ya que los priva de sus distintos desenvolvimientos en la sociedad, en tal sentido, no puede concebirse los derechos humanos efectivos sin un derecho positivo interno e internacional que los consagre de manera efectiva. Esas normas deben amparar a todos los integrantes de la sociedad sin excepción (véase. Juan Antonio Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, Edit. Heliasta, pág. 28), es por ello que, dichos derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el jurista Pedro Nikken, enseña que “Los derechos humanos como atributos innatos de la persona humana. El fundamento de esta afirmación es controversial para las escuelas del Derecho natural, los derechos humanos son la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su arraigo esencial en la naturaleza humana, las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza humana. Las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el Derecho positivo, al cual, por lo mismo, está vedado contradecir los imperativos del Derecho natural”; (véase. La Garantía Internacional de los Derechos humanos, Edit. Jurídica Venezolana, pág.8).
Por lo tanto, los seres humanos, por naturaleza tenemos unos derechos inherentes a tal condición, los cuales el Estado por imperativo debe positivizarlos, a los fines de garantizarlos, es por ello que, esta Sala insiste, que el delito de trata de persona priva estos derechos inherentes a las víctimas, considerándose atentatorio o una afrenta contra los derechos humanos.
Igualmente, desde una perspectiva clasificatoria de los delitos se puede indicar que el delito de trata de persona es de naturaleza compleja, en razón de la afectación de varios derechos y varias disposiciones legales, en tal sentido, dicho tipo penal comprende varias disposiciones legales tales como Reducción o sometimiento a esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal]; Ultraje al pudor público o Facilitación de la Prostitución [vid. Artículo 381 del Código Penal] [vid. Excitación a la prostitución o a actos de corrupción [vid. Artículo 387 del Código Penal].
A tal efecto, el profesor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro “Curso de Derecho Penal Venezolano”, -Parte General-; -Tomo l-; Edit. Empresa el Cojo; pág. 350, enseña lo siguiente:
“‘Complejo’ es el delito cuya acción ofende varios derechos. i. por tanto, varias disposiciones de la ley, con diversos actos, cada uno de los cuales constituye por sí un delito.
El delito complejo puede haber sido tipificado como un delito único, p.e., el hurto con violencia, que se denomina robo; la violación, que consta de violencia y ofensa al pudor femenino; el secuestro con fin de lucro, que es privación de libertad i estafa; el estupro; la ofensa al funcionario público; la extorsión”.
En tal sentido, visto la naturaleza de dicho tipo penal, los Jueces y Juezas conocedores de este tipo penal en las distintas causas deben ser sumamente cuidadosos y céleres al momento de resolver este tipo de causas, ya que si bien es cierto todos los delitos tienen indudablemente repercusión social, este delito es considerado por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, es por ello que, los operadores de justicia en estos casos deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente.
Por ello, y en atención a las consideraciones anteriores, atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”, esta Sala de Casación Penal acuerda SUSTRAER el conocimiento de la causa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, ordenando la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio competente por la materia de dicho Circuito Judicial Penal, para la continuación del proceso penal seguido contra los ciudadanos antes identificados, asegurando el resguardo y goce de los derechos y las garantías constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el presente avocamiento.
SEGUNDO: ACUERDA sustraer la causa contenida en el expediente signado con el alfanumérico WP01-S-2017-002782 del proceso penal seguido a los ciudadanos Oriana José Brito Brito, Yanzhen Wu, y Yu Huan Feng, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado La Guaira, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que continúe conociendo de la presente causa.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2019-000233
FCG.
Vinculante:
Nº 1378 del 17/10/2014
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO y YASLEY COLÓN GUEVARA, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho; ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna… por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”.
El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las abogadas Beremig Rodríguez Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 05 de noviembre del 2013, mediante comunicación N 00-F64-1315-2013 y N 00-F64-1316-2013, se solicita ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del estado Nueva Esparta, respectivamente, orden de aprehensión en contra del ciudadano (sic) Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Que “[e]n fecha 06 de noviembre del 2013, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado del ciudadano Santiago José Núñez Padrón, en la que el Ministerio Público atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del (sic) delito (sic) de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando la medida privativa preventiva judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2, 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.
Que “[e]n fecha 08 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, respecto a los ciudadanos Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, a quien el Ministerio publico (sic) les atribuyo (sic) la presunta comisión de los delitos de Trata de Persona, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la inducción al consumo de sustancias (sic) Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano Alexis Eduardo Batahh (sic) y con respecto a la ciudadana Jennifer Carolina Serna, Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en concurrencia de delitos, conforme al artículo del Código Penal Venezolano”.
Que “[e]l 12 de noviembre del 2013, la ciudadana Maribel del Valle Romero, Defensora Pública Décima Tercera (13°) con Competencia Penal espacial (sic) en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando (sic) su carácter de defensora del ciudadano Santiago José Núñez Padrón… interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre del 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Que “[e]n fecha 18 de noviembre del 2013, los ciudadanos Hermogenes (sic) Fermín y Hernán Linares, en su carácter de defensores privados de los imputados Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y Jennifer Carolina Serna, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de noviembre del 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del artículo 28, previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento AL Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Inducción al consumo de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, con respecto al ciudadano Alexis Eduardo Batahh (sic) Zerpa y con respecto a Jennifer Carolina Serna, Trata de Personas, Asociación para Delinquir, concatenado con la agravante del articulo (sic) 28 previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todos en concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal venezolano”.
Que “[e]n fecha 05 de diciembre del 2013, se solicitó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, acumulación de los asuntos penales OP01-S-2013-003543 al asunto penal AP01-S-2013-013783 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta solicitud acordada, remitiendo las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]n fecha 20 de diciembre del 2013, mediante oficio N° 3245-13, el Juzgado recurrido remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cuaderno de Apelación, el recurso y actuaciones conducentes, contentivo de 2 piezas, la primera con 421 folios y la segunda con 78 folios útiles, lo cual fue recibido por esta (sic) Corte de Apelaciones el 09 de enero de 2014, registrándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas N° 7 bajo la nomenclatura CA-1708-14 VCM, correspondiéndole la ponencia a la jueza presidenta, abogada Renée Moros Trócoli”.
Que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2013, mediante oficios N° (sic) 00-F64-1459 y 1460 se remiten al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escritos acusatorios en contra de los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Serna Ordaz, por considerarlos responsables”.
Que “[e]n fecha 14 de enero del 2014, remiten al juzgado recurrido las actuaciones a fin de la respectiva certificación, las cuales reingresan a esa instancia revisora el día 03 de febrero del mismo años; quienes, estudiadas las mismas y verificadas las circunstancias relacionadas con el pronunciamiento de competencia y desaplicación de normas por parte de la jueza de la recurrida, la Alzada consideró requerir la causa original, lo cual se efectuó mediante oficio N° 057-14 de la misma fecha y el día 11 del mismo mes y año, se recibió lo solicitado contentivo de seis piezas, así como un cuaderno de conflicto de competencia contentivo de 06 folios útiles; dos recursos de apelación distinguidos con los Nos OP01-R-2013-000345 y OP01-R-2013-000346 con 98 y 63 folios útiles respectivamente; compulsas de la primera y segunda piezas (sic).
Que “[e]n fecha 11 de febrero de 2014, se recibe recurso de apelación y actuaciones conducentes, contentivos de 44 folios útiles, interpuesto por el ciudadano Hernán José Linares Figueroa… abogado defensor del imputado Alexis Eduardo Battah Zerpa… contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando registrado, correspondiéndole la ponencia a la jueza integrante, ciudadana Otilia De Caufman”.
Que “[e]n este orden, la Corte de Apelaciones constata que el referido recurso guarda relación con el interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por la defensa del ciudadano Santiago José Núñez Padrón… razón por la cual al tratarse de la misma causa, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no emitir decisiones contradictorias, en fecha 17 de febrero de 2014, acumuló los asuntos CA-1708-14-VCM y CA-1732-14-VCM, quedando dicho recurso descrito con la nomenclatura CA-1708-14-VCM; por consecuencia, le corresponde la ponencia a la ciudadana jueza Presidenta Renée Moros Trócoli”.
Una vez que la parte actora hace referencia a la sentencia accionada y a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del amparo interpuesto, alega que “[…] la sentencia accionada decide que en atención a que el delito de Trata de Personas está tipificado en dos Leyes Orgánicas, siendo la última, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y será esta (sic) quien (sic) derogue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia deberá ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo que ambas tipifican el delito de Trata de Personas con diferentes penas, para finalmente declinar el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria”.
Que “[l]a trata de personas, en general, de niños, niñas, adolescentes y mujeres, en particular, es un flagelo internacional que requiere de una agenda global, regional y nacional para combatirlo. Su complejidad y las diferentes modalidades de la trata de personas, la vulnerabilidad de sus víctimas y su carácter transnacional obligan a los Estados a asumir un papel activo e integrador que involucre a todos los entes intergubernamentales, y no gubernamentales, contra la trata de personas en un frente de lucha común donde la capacitación, enfoques y concientización del delito, se convierta en una tarea para que el Estado siga impulsando y mejorando la eficacia en el combate de la trata de personas”.
Que “[e]l Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (en adelante Protocolo de Palermo), que complementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante la TOC), establecen en el artículo 10.2 en el primero y en el artículo 29 en el segundo, como una obligación de los Estados partes, en materia de prevención de trata de personas y/o reforzar al personal encargado de aplicar y hacer cumplir la ley, como lo serian (sic) los organismos policiales, el sistema de justicia conformado por fiscales y jueces, concientizando sobre el delito, sus alcance (sic) y como afecta de manera directa, especialmente a las mujeres”.
Que “[…] el Protocolo de Palermo, define la Trata de Personas en su artículo 3, a) Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, siendo la más usual, con fines de explotación sexual. El consentimiento dado por la victima (sic) de la trata de personas a toda forma de explotación internacional descrita… La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considera ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados […]”.
Que “[…] como consecuencia directa de la aprehensión del imputado Santiago José Núñez Padrón en fecha 06 de noviembre de 2013, este fuere conducido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien (sic) una vez impuesto de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asisten en esa fase procesal, se le atribuyó la comisión del delito de Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo […]”.
Que “[…] una vez expuestos los argumentos del Ministerio Público, así como los de la defensa, en la audiencia para oír al imputado, hemos trascrito uno de los pronunciamientos del tribunal, relacionados a la desaplicación del procedimiento ordinario, por estar en presencia de una víctima mujer, considerando que los tribunales para conocer y el procedimiento a seguir debe ser especial, regirse por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de ir estableciendo, posiciones con perspectivas de género tomando como referencia las recientes posiciones jurisprudenciales de este Máximo Órgano Jurisdiccional, todo lo atinente a la competencia […]; y a tal efecto citó parcialmente la sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se señala expresamente que “[…] se efectúa un cambio de jurisprudencia a los fines de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia de género en aquellos casos donde se evidencie claramente la violencia de género; ello a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que esta desarrolla”.
Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “[…] tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, entre ellos (Convenciones: CEDAW y BELÉN DO PARÁ)”.
Que “[…] la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, conocida como ‘Convención de Belén Do Pará’, impone a los estados partes, entre tantas de sus obligaciones, siempre a favor de la mujer víctima de violencia de género, la aplicación de procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, así lo dispone su artículo 7.7, referido a los deberes de los Estados”.
Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21, numeral 2 interpretándolo desde la perspectiva de género, hace referencia a la adopción de todas aquellas medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables, y que se encuentran en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es la mujer, y en caso que nos ocupa, especialmente las mujeres víctimas de trata de personas, se encuentran bajo una condición de vulnerabilidad, estadísticamente se ha comprobado que la mayoría de estas víctimas provienen de una familia disfuncional, con condiciones precarias y extremas de pobrezas (sic) que ven su oportunidad de surgir, bajo el engaño de una mejor oportunidad de vida, en todos sus aspectos económicos, social, etc”.
Luego de que la parte actora hace referencia al delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes y de transcribir el contenido de los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de trata de mujeres, así como el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa que “[…] el Ministerio Publico (sic) atribuyó en fecha 06-00-2013 en audiencia de (sic) para oír al imputado, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), al ciudadano Santiago José Núñez los delitos de Asociación y Trata de Personas, previsto en el articulo (sic) 37 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana victima (sic)… en fecha 08 de noviembre de 2013 ante el Tribunal en Funciones de Control, audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer fueron presentados los ciudadanos ALEXIS EDUARDO BATTAH ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto (sic) y sancionados en los artículos 41 y 37, con la agravante del artículo 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e Inducción al Consumo de Drogas previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica contra las Drogas (sic), y a la ciudadana JENNIFER CAROLINA SERNA ORDAZ los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto (sic) y sancionados en los artículos 41 y 37, con la agravante del artículo 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Esclavitud Sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima […]”.
Que “[…] tanto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic) como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Nueva Esparta, estimaron que los hechos objetos (sic) de la investigación, debían ventilarse ante los Tribunales Especializados, siendo estos (sic) los competentes para conocer, aun cuando los hechos hayan sido encuadrados bajo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, conllevó a la desaplicación del procedimiento establecido en el artículo 63 de la referida ley, es decir, el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; en sentido contrario, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), al pasar a decidir sobre los recursos interpuestos por la defensa, entre sus argumentos, observó que estaba en presencia de una colisión de normas, y que en atención a ello la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo derogaba la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser de vigencia reciente (30-06-2013), que se está frente a un delito permanente, y en consecuencia el juez natural debía ser el de la jurisdicción ordinaria estatal de Nueva Esparta y así declinó el conocimiento de la causa a ese estado, para su posterior distribución, de conocer los Tribunales con competencia ordinaria, con lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que por tratarse de derechos humanos de las mujeres, recogen principios y tratados internacionales, los cuales deben prevalecer y no pueden los jueces ser permeables ante la violencia de género, y sus consecuencias recaer sobre las víctimas”; por lo tanto, consideraron que estaban en presencia de la violación al juez natural.
Que “[l]a competencia de los Tribunales, ya sea por el territorio, materia o por conexión, guardan relación o está relacionada con el juez natural, pues el conocimiento de un (sic) causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, derechos este consagrado además en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez que la parte accionante cita textualmente el artículo 49.4 constitucional y un extracto de la sentencia N° 220 del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, añade que “[…] conforme a lo expuesto anteriormente, observa esta Representación Fiscal, que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic), al emitir su decisión, en base a la presunta existencia de una colisión de normas, decisión que debido a que existen dos normas que tipifican el delito de Trata de Mujeres, contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debía prevalecer la trata de mujeres (sic), prevista y sancionada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… y en consecuencia la competencia debía ser asumida por los tribunales de jurisdicción ordinaria estatal, aplicando procedimiento ordinario, declinando el conocimiento del asunto y la competencia a un Tribunal con Competencia en Funciones de Control Estatal del estado Nueva Esparta, considerando que tal decisión violenta que tales ciudadanos sean juzgados por un juez natural, es decir, de competencia especializada en materia de violencia contra la mujer, pues culminada la investigación se determinó que los hechos investigados estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta (sic) del género femenino”.
Que la Corte de Apelaciones accionada “[…] al declinar el conocimiento de la causa en un tribunal con competencia ordinaria, violentó los derechos de la víctima, con su decisión, a pesar de ser una corte especializada en violencia contra la mujer (sic), no toma en cuenta la prevalencia de instrumentos jurídicos internacionales en violencia contra la mujer en razón de género, e incluso apartándose de la obligación que establece el artículo 5 de la ley especial que establece: ‘El estado tienen (sic) la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia’”.
Que “[…] inferimos que es un deber indeclinable para el estado, quien esta (sic) obligado inexorablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, además de garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima (sic) mujer, es decir, en razón de su género; ante la comisión de estos delitos que en su mayoría son transnacionales, las víctimas (mujeres) se encuentran ante una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que detentan tales organizaciones para cometer el delito y obtener un beneficio económico; en su mayoría, aun cuando la víctima presta su consentimiento, este se ve limitado por la fuerza, el engaño y el abuso de poder”.
Luego de citar un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como citar el artículo 1 de dicha ley, la parte accionante insistió que “[e]s evidente entonces, que tenemos la obligación como agentes del Estado de proteger a la mujer, víctima de violencia, y la trata de mujeres es uno de los delitos de mayor grado atenta contra ellas por su condición de vulnerabilidad, y desde la perspectiva de género, el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentran en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; es así como visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Sentencia de la Sala Constitucional N° 229 del 14 de febrero de 2007)”.
Que “[e]l ser juzgado por el juez natural como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Que “[…] al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le atribuyó la competencia en esta materia a los Tribunales Especializados de Violencia contra la Mujer, con la única finalidad de cumplir con lo establecido en el objeto, que no es más que garantizar y promover los derechos de las mujeres […]”.
Que “[…] aun cuando se atribuyeron delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Ministerio Público se reservó el derecho de continuar la investigación con respecto al delito de Esclavitud Sexual […]; la Corte de Apelaciones accionada “[…] decidió declinar la competencia a un tribunal de competencia ordinaria, apartándose del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia […]”.
Que respecto a los delitos antes referidos “[…] la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Venezuela en fecha 16-06-1982, en su artículo 6 establece que: ‘Los Estados Partes tomaran (sic) todas las medidas apropiadas incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres”.
Que “[p]uede inferirse entonces que aun cuando esta Representación, en audiencia para oír al imputado calificó delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentándose acusación por los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir… el solo hecho de haber ejercido la violencia contra una mujer por el solo hecho de serlo, el fuero de atracción, por ser violencia contra la mujer corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, tal y como se inició la investigación, y del conocimiento desde los actos iniciales de investigación, por tribunales especializados con competencia en violencia de género”.
Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo se admita, se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la remisión de la causa a los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer para que se celebre la audiencia preliminar.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO
Mediante decisión dictada el 7 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem”.
Tal decisión se fundamentó en los siguientes fundamentos:
Analizadas las actuaciones que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y a la ciudadana Jennifer Carolina Serna son la Asociación y la Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse abstenido la representación fiscal de continuar con la imputación del delito de Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este contexto en el artículo 253 constitucional se establece a la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.
Ahora bien, al ser la sujeta pasiva una mujer, en principio la competencia sería de un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante, se presenta una incertidumbre para que tal afirmación se confirme, y es que precisamente al estar regulado el delito de trata de personas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge una colisión de normas penales que el o la intérprete deben resolver para saber cuál de ellas se deba aplicar con preferencia y cuál quedar desplazada,
Es un principio general de derecho que las leyes se derogan por otras y esa derogatoria puede ser expresa o tácita, asumiéndose a decir de la doctrina, que tales colisiones o conflicto de leyes se subsanan por la prevalencia de la ley posterior que automáticamente deroga a la anterior, aunque no lo diga de modo expreso, o por el normal juego de la jerarquía de los preceptos cuando la ostentan de entidad distinta” (Antonio Quintano Ripolles. Curso de Derecho Penal. Tomo I Pag. 200), pudiendo aplicarse de acuerdo a este autor la regla de lógica, que es la denominada de especialidad de acuerdo al principio latino de Lex specialis derogat generan.; por lo que al establecerse la trata de personas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vigencia a partir del 30 de abril de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de esa misma fecha, ésta deroga tácitamente el mismo tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no es sano para el ordenamiento jurídico que el mismo hecho punible sea establecido en dos leyes con penalidades y procedimientos distintos, toda vez que se estaría ocasionando inseguridad jurídica, lo cual traería desconfianza en la población.
De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ser ley posterior, debe derogar en el hecho debatido a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de reimpresión publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, y de conformidad con el segundo principio, que determina que la especialidad debe prevalecer sobre la ley general, también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ambas leyes tiene la particularidad que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, por tanto el principio latino de Lex specialis derogat generan no se podría aplicar para establecer la competencia, quedando solamente el indicado supra, relativo a la vigencia normativa, ratificándose en consecuencia que la última ley sancionada es la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es la que debe aplicarse.
Si bien, no es posible negar la violencia contra la mujer en un Estado como el venezolano, ni en el resto de los países del mundo, precisamente por la conformación cultural tanto occidental como oriental, y que los instrumentos legales son un herramienta esencial para conseguir su abolición como comportamiento social, no es menos cierto que existen conductas relacionadas con los nuevos modelos transnacionales delictivos, siendo precisamente la delincuencia organizada en su diversidad de exteriorización criminal tanto en los ámbitos nacionales como internacional lo que ha de atacarse, ya que acarrea nefastas consecuencias a los Estados y los organismos multilaterales, constituyendo la trata de personas una de esas exteriorizaciones.
Relacionando lo anterior con la causa, observamos que los sujetos, activos entre ellos una mujer, se les imputa el delito de Asociación, lo cual se traduce en formar parte de la delincuencia, no pudiéndose entonces aplicar lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo asentado, concluimos que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada tipificado en la última ley sancionada, y conforme a la cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha indicado la jueza integrante de esta Corte, Otilia Caufman, en la ponencia que presentare en el III Congreso de Trata de Personas, realizado en Bogotá, Colombia en el mes de julio de 2013, no le es “dado al juez o jueza tomar de una ley la cantidad y de la otra el sujeto o sujeta pasivo o pasiva que lo o la hace competente para el conocimiento de este hecho punible, lo contrario sería un hibrido normativo que traería como consecuencia una pena infamante”.
De manera que, expuesto lo anterior, a criterio de esta Instancia Judicial Superior Colegiada, la causa debe ser conocida por la jurisdicción penal de competencia ordinaria estadal, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en respeto al artículo 49.4 constitucional, siendo además de resaltar que esta ley establece una serie de normas que tutelan a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, que sobrepasan las medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar redactada bajos los criterios de los delitos transnacionales, en los cuales la mujer está inmersa como sujeto pasivo con la violencia de género.
Asimismo, verifica esta Corte de apelaciones, que el presunto hecho punible de Trata de personas es un delito permanente, que cesó en el estado Nueva Esparta, ya que fue ese el lugar en el cual se rescató a la víctima, por lo que no es concebible que se vulnere el debido proceso a los imputados y la imputada de actas, en virtud que es un juez o jueza de dicha circunscripción judicial el o la natural para conocer, esto en base a lo determinado en el primer aparte de artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante varias Sentencias entre ellas, las números 22 de fecha 30 de enero de 2003; 15 de fecha 13 de diciembre de 2006; 482 de fecha 30 de septiembre de 2008 y 126 de fecha 10 de abril de 2013.
En materia penal, el principio del locus regit actum, se aplica para determinar lo relativo a la competencia por el territorio y solamente ante la imposibilidad de no poderse determinar el lugar del acto, es que se ha de aplicar la competencia territorial subsidiaria, no siendo entendible las razones por las cuales la causa se estaba procesando ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando tanto por la materia como por el territorio era incompetente, resultando ilógicos los argumentos de la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Nueva Esparta para realizar la declinatoria en esta Circunscripción Judicial, al referirse a la prevención, toda vez que dicha figura procede en una misma Circunscripción Judicial, debiendo atenerse en cuanto a la competencia por territorio, a lo pautado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues pertinente para esta Corte de Apelaciones hacer las correcciones procesales necesarias, en concatenación con las normas constitucionales, a fin de respetar las garantías y derechos de los imputados.
Por los argumentos anteriores esta Corte, considera procedente y ajustado en Derecho, declinar la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez, Padrón y Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem. Y así se decide.-
Observación a la jueza de Primera Instancia:
Por último se observa a la jueza Dougelis Antonieta Wagner Flores, que de los anexos enviados a esta Corte de Apelaciones se verifica que no tramitó oportunamente los recursos de apelación interpuestos por la defensa de la ciudadana Jennifer Carolina Serna y el ciudadano Alexis Eduardo Battah Zerpa, ni la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la defensa de éste último, no obstante ser ello su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de lo contrario caería en un non liquem, lo cual es sancionable de manera personal, conforme a lo pautado en el artículo 255 eiusdem, por lo cual se le insta a no volver a incurrir en dichas omisiones; advirtiéndole que solo procede desaplicar una norma jurídica cuando ésta colide con la Constitución, en aplicación del denominado control difuso, consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo por tanto actuar fuera del ámbito de su competencia, ya que a los juzgadores y juzgadoras no le es permitido legislar. Así también se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por las abogadas Beremig Rodríguez Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Subrayado de esta Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:
La parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al declinar “[…] el conocimiento de la causa a ese estado, para su posterior distribución, de conocer los Tribunales con competencia ordinaria, con lo que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón del legislador, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que por tratarse de derechos humanos de las mujeres, recogen principios y tratados internacionales, los cuales deben prevalecer y no pueden los jueces ser permeables ante la violencia de género, y sus consecuencias recaer sobre las víctimas”; por lo tanto, consideraron que estaban en presencia de la violación al juez natural.
Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho y además de orden público, como lo es la competencia en razón de la materia, lo cual está directamente relacionado con el derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado por las representantes del Ministerio Público en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, como lo es la competencia en razón de la materia. Así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
I
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Los hechos objeto del proceso que motivaron el amparo de autos, tal como lo refieren las representantes del Ministerio Público, accionantes, fueron los siguientes:
“Se da inicio a la presente investigación, en fecha 23 de octubre de 2013, en virtud de la denuncia anónima interpuesta por ante la dirección de correo divisiondeinvestigacionesinterpol@gmail.com, perteneciente a la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el numero (sic) F-604.974, donde en parte se lee: ‘…Hago esta denuncia ya que el día 14-10-2013, cuando me encontraba en un centro comercial en Margarita, fui abordada por una muchacha muy hermosa con cara de haber sido drogada pidiéndome la ayudara, que había sido captada para trabajar como modelo y la engañaron prostituyéndola, contra su voluntad, y que la habían vendido a unas personas en México, que no tenía dinero para irse a su casa en Caracas y que tenía miedo que la encontraran y la mataran, en ese momento la lleve (sic) a un lugar más seguro y me conto (sic) que conoció en la Universidad Santa María de caracas por un estudiante de la facultad de contaduría o administración de nombre Santiago (gay) quien le ofreció trabajo como modelo en México y el Líbano, con ganancias en moneda extranjera por medio de ‘Caribbean Divas’ la cual tiene una página en internet, mediante el ofrecimiento del viaje, ‘Santiago’ le presentó al encargado de la supuesta empresa, como Malek Alexis (gay), alias ‘Alexita’ y la ‘Heredera’, quien le dio toda la información relacionada con el viaje y ofreciéndole mediante engaño las posibilidades de ganar dinero fácilmente por medio de su belleza en un supuesto mundo de riqueza, lujos y glamur, el cual era organizado por un señor a quien lo llamaba ‘El jefe’, luego el día 27-09-2013 le compraron el pasaje para margarita donde se reunirían con otras personas de la empresa, una vez en el aeropuerto de margarita acompañada por Alexis Malek, se presentaron dos mujeres quienes se sumarían al viaje de trabajo, le dieron confianza y ellas la drogaban con bebidas, le decía que no había problemas, luego la montaron en una camioneta marca Cherokke (sic), color beige o dorada llevándola a una quinta en los Robles, casa con fachada color amarillo y de piedras, donde fue amenazada con pistolas y drogada con cocaína y otras drogas contra su voluntad, igualmente me comento (sic) que la amarraron y aislaron en un cuarto, le decían que tenían toda la información de ubicación de su familia, amenazándola con quitarles la vida, luego de varios días de consumir drogas y sin comidas, Alexis Malek la llevo (sic) a varios hoteles y casas, donde la esperaban hombres y mujeres quienes abusaban sexualmente de ella en forma brutal, le decía que ese era el entretenimiento para poderla vender, también me dijo que estando en la casa, escucho (sic) por parte de Alexander Malek y las dos mujeres que la buscaron en el aeropuerto hablando por teléfono con el jefe quien la llamo (sic) a ella ‘LA DOCAO’, y que la misma ya estaba vendida en México, que los jefes del Líbano ya habían sido informados, también me dijo que escucho (sic) hablar a ellos donde comentaban, que el Jefe, era muy rico, y que tenía contactos en Margarita, y posee varios negocios, entre ellas una agencia de viajes por medio de la cual le canalizaron su pasaje para Bogotá-Colombia y luego para México; asimismo dijo que por suerte en fecha 14-10-2013 logro (sic) comunicarse vía telefónica con sus familiares donde les manifestó que aun (sic) estaba en Margarita y logro (sic) escaparse en horas de la noche y corrió muchos kilómetros perdida; esta información se suministra para que las autoridades venezolanas tomen cartas en el asunto y no ocurran hechos como estos (sic), queremos justicia y que estas personas paguen por este delito, ya que la pagina (sic) sigue activa para seguir buscando mujeres, yo soy madre y tengo hijas y me duele lo que está pasando en nuestra patria; solamente sé que era llamada la Docao, y no sé si está viva en México y en Líbano; quiero informar que nos metimos en un ciber para mostrarme las fotos de los hombres que la tenían, y luego que las ubico (sic) se fue corriendo asustada y nerviosa porque la venían a buscar y yo me quede (sic) y guarde (sic) estas fotos que les presento, espero sirvan de algo”.
Los hechos descritos supra dieron lugar –según se evidencia de autos- a las siguientes actuaciones procesales:
1.- El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Público solicitó, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Nueva Esparta, respectivamente, la aprehensión de los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presunta comisión de los delitos de trata de Personas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- El 6 de noviembre de 2013, fue presentado el ciudadano Santiago José Núñez Padrón ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir; decretándose, en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El 8 de noviembre del 2013, fueron presentados los ciudadanos, Alexis Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta y el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de trata de personas, asociación para delinquir, esclavitud sexual e inducción al consumo de sustancias estupefacientes, respecto al primero; y trata de personas, asociación para delinquir, y esclavitud sexual, respecto a la segunda; en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2; 237, numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El 5 de diciembre de 2013, fue solicitada la acumulación de las causas ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, acumulación que fue acordada, remitiéndose en consecuencia las actuaciones al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Estando las causas acumuladas en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante las apelaciones interpuestas por los defensores de los prenombrados ciudadanos contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta; fueron remitidas las actuaciones respectivas a la la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que, el 7 de marzo de 2014, declinó “[…] el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Santiago José Núñez Padrón, y Alexis Eduardo Battah Zerpa y la ciudadana Jennifer Carolina Serna titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a los dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem”.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala constata que en el proceso penal especial que motivó el amparo de autos se ha detectado un vicio de orden público, como lo es la infracción a la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; que a la par trajo como consecuencia, la sustracción de la competencia material a los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer en un proceso donde los sujetos pasivos son mujeres y con el agravante de que el proceso penal fue iniciado en la jurisdicción especializada hasta el momento en que la acusación fue presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación para delinquir, continuándose la investigación por el delito de esclavitud sexual.
Así, a pesar de que el proceso penal que motivó el amparo de autos desde su inicio fue tramitado ante la jurisdicción especializada de género, como era lo correcto; la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer los recursos de apelación interpuestos contra las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recayeron contra los mencionados ciudadanos, erró al declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria sobre la base de la argumentación siguiente:
“De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ser ley posterior, debe derogar en el hecho debatido a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de reimpresión publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, y de conformidad con el segundo principio, que determina que la especialidad debe prevalecer sobre la ley general, también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que ambas leyes tiene la particularidad que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, por tanto el principio latino de Lex specialis derogat generan no se podría aplicar para establecer la competencia, quedando solamente el indicado supra, relativo a la vigencia normativa, ratificándose en consecuencia que la última ley sancionada es la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es la que debe aplicarse.
[Omissis]
Relacionando lo anterior con la causa, observamos que los sujetos, activos entre ellos una mujer, se les imputa el delito de Asociación, lo cual se traduce en formar parte de la delincuencia, no pudiéndose entonces aplicar lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo asentado, concluimos que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada tipificado en la última ley sancionada, y conforme a la cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha indicado la jueza integrante de esta Corte, Otilia Caufman, en la ponencia que presentare en el III Congreso de Trata de Personas, realizado en Bogotá, Colombia en el mes de julio de 2013, no le es “dado al juez o jueza tomar de una ley la cantidad y de la otra el sujeto o sujeta pasivo o pasiva que lo o la hace competente para el conocimiento de este hecho punible, lo contrario sería un hibrido normativo que traería como consecuencia una pena infamante”.
De manera que, expuesto lo anterior, a criterio de esta Instancia Judicial Superior Colegiada, la causa debe ser conocida por la jurisdicción penal de competencia ordinaria estadal, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en respeto al artículo 49.4 constitucional, siendo además de resaltar que esta ley establece una serie de normas que tutelan a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, que sobrepasan las medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estar redactada bajos los criterios de los delitos transnacionales, en los cuales la mujer está inmersa como sujeto pasivo con la violencia de género.
Ahora bien, la Sala observa que la referida Corte de Apelaciones, con tal actuación judicial sustrajo de oficio la competencia a los tribunales especializados, desconociendo el marco legislativo nacional e internacional del delito; y también tratándose en el caso sub iúdice víctimas mujeres, la Corte de Apelaciones obvió las consideraciones de esta Sala Constitucional en la oportunidad de calificar el carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sentencia N° 229 del 14 de febrero de 2007, referente a la vulnerabilidad de las mujeres en tanto grupo poblacional; al señalar expresamente lo siguiente:
“[…] la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
En resumen, en nuestra legislación originariamente el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes está tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (G.O. N° 38668 de 23 de abril de 2007 y su reimpresión en G.O. N° 38.770 del 17 de septiembre de de 2007), al señalar textualmente:
“Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilita o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencia, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajo forzado, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años”.
Posteriormente, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912 del 30 de abril de 2012), tipificó también en su artículo 41 el delito de trata de personas al establecer textualmente:
“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Frente a esta doble tipificación, se aplica el aforismo “lex posterior derogat priori”; el cual fue recogido en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “las leyes se derogan por otras leyes…”; así la norma anterior pierde vigor en virtud de que una nueva norma o ley suprime o modifica la anterior.
De modo que, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) por ser lex posterior, en cuanto al delito de trata de mujeres, sustituyó el delito de trata de mujeres, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y lo incorporó a las previsiones más amplias del señalado artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
No obstante esta nueva tipificación en una ley orgánica distinta a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de trata de personas está tipificado en protección de las víctimas quienes en su mayoría son mujeres. De allí, que el delito de trata de personas se inscriba en los instrumentos normativos a nivel nacional e internacional para combatir la violencia contra las mujeres.
Así, el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”.
La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las victimas mujeres. Así se declara.
Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide.
La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género.
II
En consideración a todo lo antes expuesto, cuando en decisión del 7 de marzo de 2014, impugnada objeto de esta acción de amparo, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”, infringió la garantía constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, y por tanto sustrajo la competencia de orden público de los jueces y juezas para conocer de los delitos de violencia contra la mujer; razón por la cual se anula dicha decisión, así como también se anulan todos las decisiones judiciales subsiguientes.
Visto que en caso de autos se evidencia en el expediente las causas penales números OP01-S-2013-003543 y AP01-S-2013-013783 fueron acumuladas, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida accidentalmente, para conocer los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
SEGUNDO: Declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Beremig Rodríguez Sojo y Yasley Colón Guevara, en su carácter Fiscal Sexagésima Cuarta Provisoria del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer y Fiscal Auxiliar del mismo despacho.
CUARTO: ANULA, la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declinó “[…] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Santiago José Núñez Padrón, Alexis Eduardo Battah Zerpa y Jennifer Carolina Serna …por la comisión de los delitos de Asociación y Trata de Personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta […]”,así como también se anulan todas las decisiones judiciales y actos procesales subsiguientes.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, órgano que deberá remitir los expedientes originales a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, constituida accidentalmente, resuelva los recursos de apelación pendientes, y una vez que haya decidido lo que corresponda deberá remitir el expediente al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con el conocimiento de la causa penal que motivó el amparo de autos, todo ello conforme al criterio aquí decidido.
SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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