Contumacia Vs Ausencia y Cualidad del Apoderado Judicial y/o Defensor Privado.

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Contumacia Vs Ausencia y Cualidad del Apoderado Judicial y/o Defensor Privado.

Sentencia comentada. “Mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa prisión provisional u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia”. SSCP 326° del 05/08/2016

MÁXIMA.- Para poder demostrar la legitimidad en un proceso donde no existe una contraparte, es necesario consignar en original o copia autenticada el instrumento que lo acredite para actuar. Por lo tanto, es evidente que la solicitante en avocamiento, no acreditó la cualidad de “Apoderada Judicial”, requisito indispensable para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento. Además, señaló la solicitante que contra su representado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, constatándose que en la solicitud no se dejó constancia de que se haya puesto a derecho, con el objeto de darse por notificado de la aludida medida, nombrar su defensor de confianza y ejercer los medios de defensa que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra.

MÁXIMAS.- La Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“(…) en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…)” [Vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010].

De igual manera, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, dejó sentado que:

“(…) resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos (…) cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (…)”

COMENTARIOS NUESTROS.-

Consideramos necesario como pronunciamiento previo señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido: El artículo 14 señala: “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…Omissis…) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija….”, y en cumplimiento de estos postulados el Código Orgánico Procesal Penal, puso en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como culpable de delito se presume su inocencia y que de acuerdo a lo pautado en su derogado artículo 125, numeral 12, en Venezuela no era posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos y ciudadanas, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República, por considerarse violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado o investigada sea notificado o notificada de la acusación, de asegurarle la asistencia de abogado o abogada, de ser oído u oída, de obtener una sentencia motivada y poder recurrir contra ésta, demandando también su presencia en determinados actos del proceso, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los eventos que encierra el proceso penal, debido a lo cual, existen una serie de actos que forzosamente requieren la presencia del acusado o acusada, no siendo delegable en mandatarios (defensores y defensoras) la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales.

En este orden, no es posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado.

Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído, y en este sentido, las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:

“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”.

En fecha 12 de junio de 2006, en sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“… esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (…) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa…”

A mayor estudio, la apelación del auto de aprehensión, la solicitud de avocamiento, los recursos ordinarios y extraordinarios, las acciones especialísimas de amparo o revisión constitucional, son actos que requieren la presencia del imputado y sus aparentes defensores no tendrán cualidad si aquél no está puesto a derecho, pues su contumacia, la cual conlleva a la suspensión del proceso, podría entenderse como estrategias tendientes a burlar la justicia para no someterse al proceso en su contra; no obstante, se debe respetar y garantizar en todo momento sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007, se refiere a:

“……La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas …. ”

No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012 (G.O. N° 6.078), reglamentándose en el hoy artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:

Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

“En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”. Ver fuente aquí

Ver aquí todas las sentencias sobre contumacia Vs ausencia del imputado

Sobre la cualidad de defensor privado o de apoderado judicial ver mi link

Sobre el autor

Prof. Roger López

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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