El Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Código Penal, es una falta.

PorProf. Roger López

El Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Código Penal, es una falta.

COMENTARIO DEL INVESTIGADOR: El Procedimiento Especial de Faltas”, regulado en la extinta ley adjetiva penal, vigente hasta el año 2009, fue derogado por el actual Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012). No obstante, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de éste último, dicho procedimiento especial de faltas debe continuar aplicándose hasta que alguien en mi “Hermosa República”, llámese Asamblea Nacional o Asamblea Nacional Constituyente, es decir, el Poder Legislativo, dicte una nueva ley especial en materia de faltas; esto se conoce en derecho procesal como Ultraactividad de la Ley, es decir, la ley derogada sigue produciendo efectos en una ley posterior y sobrevive para algunos casos concretos. Es preocupante, que un tribunal de la República, en lugar de aplicar lo antes señalado, haya enjuiciado al infractor por la vía de un procedimiento diferentes, todo lo cual conllevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial, la garantía del juez natural, la competencia por la materia, y en fin, el derecho a la defensa. El Ministerio Público (garante de los derechos fundamentales, art 285.1 constitucional) tampoco alertó el caos procesal y la Defensa menos todavía. Esto demuestra la necesidad de dictar talleres, foros o congresos en materia penal a todos quienes intervenimos en el sistema de administración de justicia. Actualidadpenal.net está a la orden del día.

En este comentario, el delito imputado por el Ministerio Público fue el DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra en el Titulo IX DE LAS SANCIONES de la referida Ley, estableciendo lo siguiente:
Causas de Arresto
Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas dsel trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.”

En ese orden, el tribunal de Alzada señaló que el Código Penal recoge este hecho punible como una FALTA, en el LIBRO TERCERO de las FALTAS EN GENERAL, en su TITULO I, de las FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CAPITULO I. DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contempla en el artículo 483 lo siguiente:

“Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una falta, asimismo, expresa la profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Dra. Magaly Vásquez González en su obra de Procedimientos Penales Especiales que la regulación de procesamiento de las faltas no es una novedad en Venezuela, siendo que la regulación existía aun en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, incorporada a partir del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, regulación que fue mantenida hasta el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y no es sino hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 que la misma es suprimida, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de éste último ordena expresamente que:

“Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”

En consecuencia, dichas disposiciones tienen un carácter ultraactivo, dado que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual, se mantienen vigentes todas las normas previstas en los artículos del 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, las cuales, evidencian un procedimiento  expedito en el que basta una simple solicitud ante el juez de juicio para su inicio en la que no hay fase de investigación ni de control de la acusación, en la cual se rige por los principios del juicio oral y público, en el que desprovisto de formalidades tiene una única instancia, y la participación de la defensa es potestativa, advirtiéndose también, que la legitimación para intentar la acción de enjuiciamiento le corresponde al Ministerio Público conforme a los artículos 11 y 24 ejusdem y 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional.

A fin de explicar al lector la violación del Juez natural, y por ende, del debido proceso (garantías constitucionales que limitan cualquier injusta e infundada injerencia estatal en el ejericicio del ius puniendi), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión Nº 3C-987-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, llevó a cabo la audiencia oral de imputación, y entre otros pronunciamientos, decretó la prisión preventiva al contraventor o infractor (no es imputado, a pesar que así lo indique el artículo 389 del COPP, 2009), aplicando para ello el “Procedimiento Especial Para el Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves” de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de ello, la Alzada con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal decretó la NULIDAD  de todo lo actuado y repuso al estado en que un tribunal en funciones de juicio (el competente por la materia y juez natural), tramite el caso penal, conforme al procedimiento por faltas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2009), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

2 comments so far

JuanarriechePublicada el4:45 pm - Oct 4, 2021

En mi opinión, se puede observar que el Desacato, la desobediencia pueda que sea una falta o delito menor, que a su vez la pueden clasificar según el Código anterior y este se aplique en los casos utilizando este Código que ha perdió vigencia, pero que sigue teniendo algunos efectos legales, este producto de la falta de actividad del Legislador de actualizar este procedimiento de faltas y sea lo mas justo para la sociedad evitando excesos de esta aplicación de este proceso, sin embargo, se debe considerar que la ley se debe ajustar a las necesidades de la sociedad, por lo que considero realizar los ajustes necesarios en cuanto a la falta, delitos menores, mientras no exista esta adecuación a la norma, se mantendrá su carácter ultractivo.

OEGILLYPublicada el9:22 am - Ene 13, 2018

Muy interesante, pero es normal que un Juez aplique el procedimiento por Delitos Menos Graves debido a la escasa formación jurídica que poseen en la actualidad. Adicionalmente, es interesante la Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia Conjunta sobre el Desacato, en el caso de VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo y el ciudadano SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo. Sentencia Nº 14-0205 de fecha 09-04-2014.

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