En sentencia N° 47, de fecha 28/02/2023, que más abajo comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló que, los Tribunales de Municipio son, por ahora, los competentes para conocer de la acción de habeas data a fin de que sus datos sean excluidos del Sistema de Investigación e información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicho criterio, fue ratificado en su más reciente fallo N° 709, de fecha 09/06/2023, indicando que la competencia para conocer de las demandas de habeas data, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante.
Veamos entonces, caul es la naturaleza jurídica deñ Habeas Data.
Por Roger López.
A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados y destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano(a) de haber estado detenido, arrestado o privado de su libertad en algún momento en Venezuela, muy en especial, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, que, para la presente fecha, se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura.
La acción de Habeas Data está prevista en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022, artículo 169, el cual, establece que: “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha de publicación de este post no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone: “… hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión en el expediente 11-0132, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo términos siguientes:
“Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
LA ACCIÓN DE HABEAS DATA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ.
Es importante destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050, de fecha 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), la Sala consideró que debía darse respuesta al ejercicio de un derecho constitucional mediante una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato. Dispone esta sentencia:
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Negrillas mías).
EL REGISTRO DE “ANTECEDENTES PENALES” Y EL REGISTRO DE “ANTECEDENTES POLICIALES”
Como antes vimos, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier persona tiene el derecho de “acceder a la información y a las datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados”, así como el de “conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad”, al igual que el de “solicitar, ante el Tribunal competente, la rectificación o la destrucción de aquellas, si fuesen o erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
En tal sentido, desde el punto de vista jurídico-penal, en Venezuela, existen dos (2) tipos de registros respecto a la eventual conducta delictiva de una persona: 1) El Registro de Antecedentes Penales; 2) El Registro de Antecedentes Policiales.
Respecto del primero de tales registros, el artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece que estos representan la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria.
En cuanto a los registros policiales, a estos se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, en los siguientes términos:
“Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.
Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.
La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.
Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados”.[1]
Ahora bien, ante la circunstancia de que la propia Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ha reconocido que, respecto de los registros policiales de los ciudadanos existe cierta problemática relacionada con la actualización de los mismos, hubo necesidad de implementar un procedimiento especial interno para procurar resolverla.
En tal sentido, en la misma Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) consta igualmente en la comunicación referida que: “… la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”.
Es importante destacar que el único organismo interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas legalmente facultado, en todo caso, para emitir registros policiales válidos y actualizados, o para proceder a realizar cualquier rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción, es el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), por intermedio de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que, en el organigrama interno del CICPC, es el segundo en importancia después de la Dirección General Nacional. A su vez, la División de Análisis de Control de Información Policial, es la oficina encargada de realizar el análisis y seguimiento de la información incorporada al S.I.I.P.O.L. Esta División, por lo demás, forma parte de la Inspectoría General del CICPC, que es jerárquicamente inferior a la Asesoría Jurídica Nacional.[2]
La Asesoría Jurídica Nacional del CICPC es, por tanto, la encargada de tramitar, desde el punto de vista administrativo, las reclamaciones que cualquier interesado pueda formular para que los registros policiales que de su persona figuren en el S.I.I.P.O.L, sean rectificados, aclarados, actualizados o destruidos; siendo que en la mayoría de los casos, tales registros policiales, cuando menos, se encuentran desactualizados, como lo ha reconocido la misma Asesoría Jurídica Nacional, lo que la llevó –consciente de esa problemática–, a implementar el aludido procedimiento interno a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos del S.I.I.P.O.L. pueda solicitar su rectificación, aclaratoria, actualización o destrucción.
[1] El texto íntegro de la Sentencia puede ser consultado en la página web: http://www.tsj.gob.ve.
[2] La Estructura General del CICPC y la función que realiza la División de Análisis de Control de Información Policial puede ser consultada en la siguiente página web: http://www.cicpc.gob.ve/index.php/add-to-blog-roll/change-password-4/des-fortalecimiento-inst-3.html).
Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
BUENOS DIAS,
Lo Felicito, Dr. López, muy detallada y sobre todo fundamentada su exposicion sobre este Tema tan Controversial y desconocido en la actualidad por muchos administradores de Justicia y colegas, seguimos viendo las declinatorias que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente por el ejercicio del HABEAS DATA, solo me queda una duda, agradezco anticipadamente me la respondiera y es lo siguiente: Porque no Presentar la Solicitud de Habeas Data, Directamente ante el Tribunal de Municipio (Tribunales Civiles Ordinarios cuando no hayan sido creados los de Municipios Contencioso administrativos en la región donde se encuentra el solicitante) fundamentando en la excepción establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; cuando en su articulo 167 ultima parte cuando dice ” salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” además porque la mencionada Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Incumple en la mayoría de los casos, con el lapso de veinte (20) días hábiles, que le otorga la referida ley para dar una repuesta oportuna al solicitante (presumo que tienen una larga lista a nivel nacional, ya que, todo eso se ventila por Caracas); si solo se trata de un Registro de Detenciones Judiciales, que solo posee dicha base de archivos de SIPOL, siendo notorio y publico para los afectados y la comunidad que muchas veces por estar esa información a la mano de todos los organismos policiales, atentan a la vulneración o limitación de los derechos constitucionales, presunción de inocencia, seguridad Jurica y el libre tránsito por el territorio Nacional, en muchos casos son retenidos por largas horas en alcabalas y de mas centro de controles policiales, tan solo por haber estado detenidos anteriormente, sin que medio en ellos evidentemente Orden de Aprehensión Vigente.
Feliz día doctor. Necesito hacer un habeas data, tendrá un modelo a la mano por favor? Gracias
Buenas noches saludos desde Valencia Estado Carabobo, tengo una pregunta estimado Doctor y disculpe soy abogado con el pasar del tiempo he adquirido algunos conocimiento en materia de derecho ..
Tengo un hermano biologico que tiene una pequeña finquita en guarico de aproximadamente 3 hectareas donde el siembra ,frijoles,yuca entre otras cosas para su consumo y algo para la venta ,hubo un señor de los alrededores que tiene una pequeña cantidad de ganado y se le mete al terreno y la vaca le come cierta cantidad de la siembra mi hermano cuando se percata de lo sucedido opta por amarrar al animal y luego fue denunciado por el dueño de la vaca y fue arrestado y pasado a tribunales ,posteriormente lo dejan en libertad sin cargos pero no le dieron ninguna copia de la detencion en tribunales entonces hasta el dia de hoy el teme que haya quedado reseñado en algun cuerpo de seguridad ….en este caso se puede hacer una aclaratoria si esta denunciado o no o si se puede solicitar la exclucion del sipol cual seria el procedimiento a seguir buenas noches……..
Saludos. Su hermano, asistido por usted, debe solicitar ante el tribunal de control, copia certificada del auto qué acordó su libertad. Si no recuerda o desconoce el. U. Ero de expediente, solicítelo a la Urdd con la copia de cédula de su hermano.
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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