Facultades y cargas de las partes en la Audiencia Preliminar.

PorProf. Roger López

Facultades y cargas de las partes en la Audiencia Preliminar.

Facultades y cargas de las partes en la Audiencia Preliminar (SSC N° 314 del 28/abril/2016) .

HECHOS.-  Al imputado se le notificó la fijación de la audiencia preliminar, el cuarto día hábil anterior al vencimiento del plazo para la celebración de ésta, es decir, un día después de haberse cerrado el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

MÁXIMA.- “… una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles”.

MÁXIMA.- La sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, ya que constituye el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a  saber, los recursos (sentencias 1.023/2006, del 11 de mayo; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

MÁXIMA. Naturaleza del Recurso de Apelación.- Es una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, es una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

MÁXIMA.- En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, de esta Sala).

MÁXIMA.- Algunas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 424 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 423 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

MÁXIMA.- Se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

MÁXIMA.- La inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

MÁXIMA.- Dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

MÁXIMA.- Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

MÁXIMA.- Esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, “… una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles”.

MÁXIMA.- el imputado fue notificado de forma tardía de la fijación de la audiencia preliminar. Tal notificación se practicó el 11 de julio de 2012, es decir, un día después de haberse vencido el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el lapso para que dicho ciudadano  ejerciera las facultades defensivas antes descritas -entre las cuales se encuentran las de promover pruebas y oponer excepciones-, se inició con el auto del 26 de junio de 2012, en el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012 y se convocó a las partes para que concurrieran a ésta. Asimismo, dicho lapso finalizó el 10 de julio de 2012, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

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