Oposición a las medidas de coerción patrimonial en el proceso penal.

PorProf. Roger López

Oposición a las medidas de coerción patrimonial en el proceso penal.

Por Abog. Roger López. Breves consideraciones acerca de las medidas de coerción patrimonial

El siguiente artículo tiene como propósito sugerir a los profesionales del derecho, hacer uso de la vías legales ordinarias antes de intentar el recurso de apelación y luego la acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control cuando, con base al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal se impongan en contra del imputado medidas de coerción patrimonial, como por ejemplo la inmovilización total de sus cuentas bancarias y de las tarjetas de crédito.

El mencionado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Con base en esa disposición normativa, quien resulte afectado por el decreto de ese tipo de medidas cautelares innominadas dictadas por los Juzgados con competencia en lo penal, podrá oponerse a ella, pero siguiendo lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar. Luego de precluir la articulación probatoria que se inicia a partir de la oposición manifestada, es cuando el afectado puede interponer recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Penal, siempre y cuando sea contrario a sus intereses procesales.

En tal sentido, el señalado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia N° 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: Luis Salazar Rivero y otros), la cual es del siguiente tenor: 

“En efecto, el hecho denunciado como lesivo, vale decir: las medidas cautelares preventivas decretadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos Luis Salazar Rivero, Winston Enrique Severeyn Tovar y Luis Evencio Contreras Ramos, de: a) prohibición de salida del país; b) prohibición de enajenar y gravar y de aseguramiento de bienes; c) bloqueo de cuentas e instrumentos financieros; y, d) retención preventiva de remuneraciones, prestaciones sociales y pensiones de jubilación que se les adeudaran en su condición de trabajadores de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), filial de la Corporación Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), pueden ser impugnadas, tal y como expresamente lo reconocieron sus apoderados judiciales: (…) “para el caso que nos ocupa deben seguirse los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sería la vía adecuada”, mediante el ejercicio de la oposición que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 (hoy artículo 518) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala que: “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal” (Vid. Sentencias n.os 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: Simón Vielma Rodríguez; 1792, del 30 de noviembre de 2011, caso: Maritza Y. Parra González; y, 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A.).

A lo señalado, cabe agregar, que dicha vía judicial ordinaria de la oposición operaba una vez que los prenombrados ciudadanos hubiesen sido notificados del decreto de dichas medidas preventivas, notificación que fue ordenada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la respectiva boleta que libró, el 15 de marzo de 2013, al representante de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), por cuanto el Ministerio Público en su solicitud no señaló la dirección de ubicación de éstos, pero de quienes si constaba que eran trabajadores de dicha empresa (Cfr. folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y seis (276) del expediente)”.

Por lo tanto, tomando en cuenta la anterior doctrina, se debe agotar la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal por imperativo del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vedado a los Tribunales de Alzada conocer y resolver el fondo del recurso de apelación que se intente al respecto, debiendo en consecuencia declarar inadmisible cualquier impugnación interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el A Quo, toda vez que sólo es recurrible en apelación la decisión que resuelve el mérito de la articulación probatoria que se inicia con la oposición realizada por la parte que resulta afectada por ese tipo de medidas, la cual, insisto, debe agotarse dentro del proceso penal.

En consecuencia, de admitir la Alzada la impugnación respectiva (apelación), actuaría fuera de su competencia al resolver el fondo del recurso de apelación contra una decisión que es irrecurrible, hecho que implica, sin lugar a dudas, que la demanda de amparo que a tal efecto conozca la Sala Constitucional tenga que ser admitida.

Criterio relacionado SSC 013 del 16/02/2017, en el cual se sostuvo que: “

Analizado que el auto dictado,  el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, era susceptible de ser impugnado, a través del recurso de apelación de autos, de conformidad con la remisión que hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 518.  […]

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

ELI MANUEL AVILESPublicada el2:43 pm - Feb 5, 2018

EXCELENTE PAGINA

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