Iniciando el año, he querido actualizar el presente artículo de interés y ActualidadPenal (publicado en fecha 12/02/2016), tomando como referencia obligatoria la más reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC-TSJ) N° 407, de fecha 20/08/2021.
Así, la intervención de terceros en el proceso penal, está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Las personas a quienes el órgano policial les ha privado arbitrariamente de su libertad, en franca contradicción a la garantía prevista en el artículo 44 de la CRBV (1999), son luego presentadas ante el juez en funciones de control, quienes a pesar de constatar la ausencia de los requisitos que autorizan la detención, decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad invocando las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, de fecha 09 de abril de 2001 y 857 del 27 de octubre de 2022 señalando que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales no puede ser imputada a dicho juzgado de control, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Leer más
No debe un Juez decretar medidas de coerción personal o real si el fiscal no las ha requerido
Designación temporal de Jueces y Juezas que integran la Corte y el Tribunal Disciplinario Judicial, como medida cautelar innominada.
Como puede observarse de la transcrita Disposición Transitoria, el periodo de permanencia de los jueces y juezas, así como de su respectivos suplentes, con competencia en materia Disciplinaria Judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su designación, la cual en el caso de autos data, como ya se señaló, del 10 de junio de 2011; siendo evidente entonces que feneció el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de los cargos de los mencionados funcionarios judiciales, sin que hasta la presente fecha se haya producido su nombramiento conforme lo prevé el encabezado de la Disposición Transitoria Primera del referido Código de Ética y sin que exista en el instrumento legal que rige la materia, un régimen de transición que permita extender dicho periodo para la continuación en el ejercicio de la función disciplinaria judicial. Leer más
HECHOS: El fallo objeto de impugnación negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada aduciendo el no haber demostrado la existencia de “…un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso”.
MÁXIMA.- Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye
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Roger José López Mendoza Espcialista en Derecho Penal. Docente Universitario. | ||||||||||||
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Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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