procesal Fallos Comentados

Prof. Roger LópezPorProf. Roger López

Sentencia comentada. La violencia de género, la competencia de los órganos jurisdiccionales y el acto sexista.

ActualidadPenal.netSSCP N° 108 del 26/02/2016

Resúmen: En la siguiente sentencia, se ha planteado un conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción judicial de Caracas, uno con competencia penal ordinaria y el otro en materia penal especial de violencia de género, con ocasión a la su presunta participación del imputado en la muerte de una adolescente, toda vez que en la audiencia de su presentación como detenido el representante del Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de femicidio agravado, tipificado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Leer más

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DOLO EVENTUAL. Intención: a) conocimiento (conocer o saber lo que se hace) y b) Voluntad (querer el resultado dañoso). Concurso Ideal de Delito

Mis consideraciones sobre la Teoría general del delito (Roger López). Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del fallo de la Sala de Casación Penal del 04 de Mayo de 2015, se ha de señalar que la evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurídicas, pero una de ellas no es la persecución penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta típica. Leer más

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Aberratio Ictus

En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de XY se produjo cuando aquél, accionó  un arma de fuego y disparó en contra de XX, (quien antes  había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte. Ver texto íntegro de la sentencia

Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación de la trayectoria o del golpe es la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la aberratio ictus con error en la persona y la aberratio con error en el golpe.

A mi juicio, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, se desprende claramente que hubo “error en la persona”, es decir, confusión en el sujeto pasivo, por cuanto el acusado disparó en contra de XY creyendo que ésta fue quien le había lanzado la botella, cuando en realidad fue XX, y no error en el golpe como lo indicó la Sala Penal. A mayor abundamiento, habrá error en el golpe, cuando hay error en el curso causal al dirigir la acción; ejemplo, le disparo a “B” y al hacerlo, se interpone “C” en el medio, quien casualmente iba pasando por el lugar. Leer más

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La Excepciones Vs el Amparo y los cambios de viraje del TSJ.

MÁXIMA.– Excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala). SSC 852 del 17/07/2015

COMENTARIOS MÍOS.

Excepciones. Concepto.

Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y  su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). Leer más

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Prohibición de cambiar la calificación jurídica en etapa de juicio, sin que el juez valore las pruebas una vez admitido los hechos .

MÁXIMAS: si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”.

Ver Texto de la sentencia

COMENTARIOS Y CRÍTICAS DEL AUTOR.

Respetando profundamente el criterio sostenido por la Sala, discrepo profundamente de la sentencia que precede, mediante la cual indicó que el Juez de Juicio, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Leer más

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¿Puede el Ministerio Público oponer excepciones?.

“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL”

Expediente N° 06-1728 del 09/02/2007. Sala Constitucional del TSJ.

En este trabajo al que denominaré “las excepciones a la luz de la interpretación jurisprudencial”, ( interesa estudiar la particular limitación al ius puniendi del estado, creado por las “excepciones” establecidas en la Ley Penal Adjetiva, particularmente por el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”; haré un especial énfasis a la “legitimación” que ostenta el Ministerio Público para oponer a su propio actuar obstáculos al ejercicio de su propia acción. ¿Será fundada en derecho el criterio de nuestro más alto Tribunal al establecer que la Representación Fiscal no puede oponer excepciones?. Frente a esta interrogante, quien suscribe demostrará que la Sala Constitucional yerra al impedirle a la Fiscalía el ejercicio de un derecho y más, cuando ésta debe ser garante de la legalidad y la correcta macha del proceso.

A los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa  conforme los distintos principios e instituciones del Derecho Penal, no puedo comenzar estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el siguiente aserto:

“La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. 

Caso práctico. Leer más

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Sobre el delito de Ultraje Simple.

El tipo penal de ULTRAJE SIMPLE constituye un DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA (artículo 391y siguientes del COPP), por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá más adelante, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) de la Ley Sustantiva Penal, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), las cuales, según el fallo vinculante, deben tramitarse conforme al procedimiento especial referido para los delitos dependientes a Instancia de parte agraviada.

 DE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Sentencia “vinculante” de la Sala Constitucional del TSJ N° 1.942 del 15 de Julio de 2003

La nulidad parcial del artículo 222 del Código Penal Venezolano, entre otras disposiciones, obedeció a la consideración de que las mismas formaban  parte de un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, conocidas también como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III de la Ley Sustantiva Penal, de las cuales, el artículo 223 hoy 222 del referido código, fueron sometidas a revisión y consecuente anulación, toda vez que las mismas podían comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causaban efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecían la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno. Leer más

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