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En esta causa, el Tribunal de Juicio estimó comprobados los elementos del tipo penal de homicidio intencional simple y la consecuente responsabilidad del acusado, al quedar acreditado que la muerte de XY se produjo cuando aquél, accionó un arma de fuego y disparó en contra de XX, (quien antes había lanzado una botella, en contra del grupo de personas que venían de jugar béisbol, en el cual se encontraba el acusado), y una de las balas impactó a la víctima (XY) produciéndole la muerte. Ver texto íntegro de la sentencia
Ahora bien, la “Aberratio Ictus” o “desviación de la trayectoria o del golpe es la disparidad entre el plan del autor y el resultado; así tenemos la aberratio ictus con error en la persona y la aberratio con error en el golpe.
A mi juicio, de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, se desprende claramente que hubo “error en la persona”, es decir, confusión en el sujeto pasivo, por cuanto el acusado disparó en contra de XY creyendo que ésta fue quien le había lanzado la botella, cuando en realidad fue XX, y no error en el golpe como lo indicó la Sala Penal. A mayor abundamiento, habrá error en el golpe, cuando hay error en el curso causal al dirigir la acción; ejemplo, le disparo a “B” y al hacerlo, se interpone “C” en el medio, quien casualmente iba pasando por el lugar. Leer más
MÁXIMA.– Excepcionalmente esta Sala ha admitido la posibilidad de que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar el rechazo per se de una o varias excepciones, sino la inmotivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la decisión (Sentencia nro. 308, del 3 de abril de 2010, de esta Sala). SSC 852 del 17/07/2015
COMENTARIOS MÍOS.
Excepciones. Concepto.
Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado). Leer más
MÁXIMAS: “si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar”.
COMENTARIOS Y CRÍTICAS DEL AUTOR.
Respetando profundamente el criterio sostenido por la Sala, discrepo profundamente de la sentencia que precede, mediante la cual indicó que el Juez de Juicio, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Leer más
“ANÁLISIS JURSPRUDENCIAL”
Expediente N° 06-1728 del 09/02/2007. Sala Constitucional del TSJ.
En este trabajo al que denominaré “las excepciones a la luz de la interpretación jurisprudencial”, ( interesa estudiar la particular limitación al ius puniendi del estado, creado por las “excepciones” establecidas en la Ley Penal Adjetiva, particularmente por el “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”; haré un especial énfasis a la “legitimación” que ostenta el Ministerio Público para oponer a su propio actuar obstáculos al ejercicio de su propia acción. ¿Será fundada en derecho el criterio de nuestro más alto Tribunal al establecer que la Representación Fiscal no puede oponer excepciones?. Frente a esta interrogante, quien suscribe demostrará que la Sala Constitucional yerra al impedirle a la Fiscalía el ejercicio de un derecho y más, cuando ésta debe ser garante de la legalidad y la correcta macha del proceso.
A los fines de exponer y desarrollar la estrategia de defensa conforme los distintos principios e instituciones del Derecho Penal, no puedo comenzar estas líneas sin antes aludir- a modo de preludio- a una máxima neurálgica asomada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muy lacónica y acertada, se convine en el siguiente aserto:
“La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Caso práctico. Leer más
El tipo penal de ULTRAJE SIMPLE constituye un DELITO DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA (artículo 391y siguientes del COPP), por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se verá más adelante, DEROGÓ PARCIALMENTE el artículo 223 (hoy 222) de la Ley Sustantiva Penal, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), las cuales, según el fallo vinculante, deben tramitarse conforme al procedimiento especial referido para los delitos dependientes a Instancia de parte agraviada.
DE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Sentencia “vinculante” de la Sala Constitucional del TSJ N° 1.942 del 15 de Julio de 2003
La nulidad parcial del artículo 222 del Código Penal Venezolano, entre otras disposiciones, obedeció a la consideración de que las mismas formaban parte de un conjunto de normas que tienden a penalizar con privación de libertad las expresiones ofensivas dirigidas contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado, conocidas también como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el Capítulo VIII del Título III de la Ley Sustantiva Penal, de las cuales, el artículo 223 hoy 222 del referido código, fueron sometidas a revisión y consecuente anulación, toda vez que las mismas podían comprometer la responsabilidad internacional del Estado, además de que causaban efectos perversos en el libre intercambio de ideas y entorpecían la consolidación de un sistema democrático y participativo de gobierno. Leer más
(Caso: el Estado Venezolano Vs Franklin H.)
El presente trabajo constituye una herramienta de orientación para aquellos Jueces de Juicio y de Control, quienes haciendo caso omiso a los criterios doctrinales y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, admiten, incorporan y valoran “ACTAS POLICIALES Y/O ACTAS DE ENTREVISTA”, en franca violación a los principios orientadores del sistema penal acusatorio, al debido proceso y al derecho a la defensa. Ejemplo de ello, es la Causa Penal: “El Estado Venezolano Vs Franklin Hernández”, en el que la primera instancia en funciones de juicio del Estado Falcón, Extensión Coro, incorporó el “acta policial” de fecha 28/02/2003 (F. 51 al 52, P1), “por su lectura”, como si se tratase de una “prueba documental”.
MÁXIMA.- Es importante que comprendamos de una buena vez que las fuentes de prueba, útiles y pertinentes, incorporadas al proceso mediante los actos de investigación penal, como regla general, son las mismas que deben ser desahogadas o reproducidas en el juicio oral, y que por lo tanto es posible confrontar a los testigos con sus dichos previos durante la investigación en caso de retractaciones, contradicciones o inexactitudes durante la declaración en el debate a los fines de desacreditar su testimonio o declaración y demostrar su incursión en un posible tipo penal en audiencia. Por ello, creo que es importante la judicialización del acta de entrevista o acta policial en el juicio oral, no para probar los hechos, sino, reitero, para la desacreditación del testimonio.
Abog. Roger López
El siguiente artículo versa sobre un caso judicial cursante ante el Juzgado 15° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el Fiscal acusador –respetable colega & amigo José Luis Orta– al presentar acusación calificó los hechos como “Resistencia a la Autoridad” y pocos días después presentó un segundo libelo acusatorio penal, pero ésta vez, incorporando los tipo penales de “Terrorismo” y “Asociación Ilícita Para Delinquir”. La Defensa integrada por mí y el Profesor José Luis Tamayo solicitamos la nulidad de la acusación por vicios que afectan intrínsecamente al acto, pero esto será otra historia.
A) ¿Puede el MP presentar dos (02) actos conclusivos acusatorios en un mismo proceso penal?.
B) ¿Puede el MP acusar y reservarse el derecho a continuar investigando otros delitos, es decir, se ajusta a derecho presentar acusación y archivo fiscal en una misma causa?
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos