Procedimiento de Extradición Pasiva (Venezuela – Ecuador).

PorProf. Roger López

Procedimiento de Extradición Pasiva (Venezuela – Ecuador).

   

 Base Legal para ordenar la extradición:               

Artículo 6 del Código Penal, los artículos 382 y 390, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, así como, la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita entre Ecuador y Venezuela en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, y finalmente, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000 .

Acuerdo sobre Extradición ratificado por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela. (clic)

Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrita entre Ecuador y Venezuela. (cilc)

Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, de (clic)

1.- Procedimiento de extradición pasiva.- (cilc)

2.- Requisitos de la extradición pasiva.- (clic)

3.- Principios que rigen la extradición.- (clic)

MÁXIMA.-

En este procedimiento de extradición pasiva, la Sala constató que la ciudadana requerida poseía la nacionalidad venezolana, por lo que de conformidad con el artículo 69 constitucional y 6 del Código Penal negó toda posibilidad de autorizar la extradición, pero, señaló que deberá ser enjuiciada en Venezuela de conformidad con el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.

MÁXIMA.-

Juzgamiento del imputado cuando es mayor de edad pero cometió el hecho siendo menor. (clic)

Otros Temas relacionados:

a) Ver Sentencia relacionada, donde el accionante en Avocamiento no impugnó la decisión del Juez de Control que acordó medidas cautelares reales al momento de ordenar el procedimiento de extradición.

b) Clic en la imagen para ver la Naturaleza Jurídica de la Alerta Roja Internacional y la Prisión Preventiva decretada con ocasión a ésta.

 

Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

10 comments so far

austribethzambranoPublicada el1:34 pm - Mar 21, 2024

En Venezuela, el procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un país solicita la entrega de una persona que se encuentra en territorio venezolano para ser juzgada o cumplir una condena en el país requirente. El proceso de extradición pasiva está regulado por la Ley Orgánica de Extradición de 2013.

El procedimiento de extradición pasiva en Venezuela incluye los siguientes pasos:

1. Solicitud formal: El país requirente presenta una solicitud formal de extradición a través de la vía diplomática, en la cual se detallan los motivos de la solicitud, los delitos imputados y la documentación necesaria.

2. Evaluación de la solicitud: Las autoridades venezolanas evalúan la solicitud de extradición para determinar si cumple con los requisitos legales establecidos en la ley.

3. Audiencia judicial: Una vez evaluada la solicitud, se convoca a una audiencia judicial en la que se analizan los argumentos presentados por ambas partes y se decide si procede o no la extradición.

4. Resolución judicial: El tribunal emite una resolución judicial en la que se decide si se concede o no la extradición. Esta decisión puede ser apelada por las partes involucradas.

5. Entrega del extraditable: En caso de que se conceda la extradición, la persona requerida es entregada a las autoridades del país requirente para ser trasladada y juzgada conforme a sus leyes.

Es importante destacar que el procedimiento de extradición pasiva en Venezuela está sujeto a las normativas internacionales y a los tratados bilaterales o multilaterales suscritos por el país.

YanetheekhoutmartinezPublicada el9:57 am - Mar 17, 2024

Bien completo el material de la extradición. No sabía que existía dos pasiva y activa.

douglasvillarrealPublicada el9:01 am - Mar 12, 2024

Excelente material de estudio, muy completo y muy educativo.

Pedro keyPublicada el8:12 pm - Abr 5, 2023

bastante interesante el tema de la extradiccion, pero es un tema que debe ser discutido en clase presencial, para un mayor entendimiento y adquisicion de mayor conocimiento.

CFmaestro2022Publicada el5:55 pm - Nov 15, 2022

tomando en consideración los tratados y convenios por nuestra republica, a los cuales fueron suscritos según sea el caso de extradición y contemplado por nuestro ordenamiento jurídico vigente

CFmaestro2022Publicada el5:50 pm - Nov 15, 2022

la extradición pasiva, tomando en cuenta que el país requirente posee penas infamantes o penas de muerte , nuestro ordenamiento jurídico no lo contempla y tampoco podrá permitir ese tipo de procedimiento , ya que prevé que lo que allá en el país requirente sea tipificado como delito acá en nuestras leyes nacionales también.

Maria MarreroPublicada el10:23 pm - Nov 3, 2022

Excelente el tema de la extradición, ya que la Ley nos indica porque se habla de dos(2) tipos de extradición, la activa y la pasiva, indicando, que la extradición activa, (se aplica a los Venezolano), es aquella que recae sobre nuestros nacionales y en la que Venezuela, no tiene la obligación de entrega a su nacional a otro país, de acuerdo con el mandato Constitucional, pero que si debe hacer cumplir la pena impuesta por el país estajero, al ciudadano venezolano que cometa delito en el extranjero, siempre que no implique la pena de muerte o que el delito o el tipo penal del país extranjero no constituya delito en nuestro ordenamiento jurídico o ley penal.
Mientras que la extradición pasiva, (se aplica a los extranjeros), es aquella en la cual un país extranjero, reclama a su nacional por haber cometido un delito en su territorio, y al cual Venezuela en ratificación a los acuerdos Internacionales celebrados y ratificados por nuestro país, colabora siempre que se cumpla con la solicitud formal y los documentos que avalan la conducta. En el caso del Alerta roja, sea nacional o extranjero al cual se le dicte una medida de aprehensión, Venezuela la Ejecutara. Todo en colaboración con el Derecho Internacional.

pena yasniriPublicada el12:02 pm - Oct 31, 2022

Excelente explicación, en relación al tema para ser mejor sus comprencion. Muchas gracias…

Carmen GloodPublicada el12:52 am - Oct 30, 2022

Excelente explicación muy didáctica ,gracias

HaidelizcontrerasPublicada el10:08 pm - Nov 1, 2021

Excelente contenido

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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

SSCP-TSJ Nº 13 del 13/03/2020

El 22 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 21C-19.182-19 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguida a  la ciudadana ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en virtud de encontrarse requerida mediante Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de Robo con Muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 del Código Penal ecuatoriano.

En esta misma fecha (22 de octubre de 2019), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación con el procedimiento especial de extradición pasiva seguida a  la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808). Así se declara.

DE LOS HECHOS

Según la  notificación roja número de control A-10290/10-2019, expedida el 4 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808) son los siguientes:

El 17-04-2019 (sic), el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).”

 ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de octubre de 2019, la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas,  Penales y Criminalística mediante Acta de Investigación Penal, expuso las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), señalando al respecto:

“… la ciudadana Arianna Del Carmen González López, quien se encuentra detenida en la sede de este despacho, según las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-2260-00591, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA), presenta atendidos por el Sub- Director Comisario General Rafael VALDERRAMA, quien nos informó que efectivamente que en esa sede reposa NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el número de control A-10290/10-2019, según expediente 2019-101081, de fecha 04-10-2019 (sic), a nombre de la supra mencionada ciudadana emanada de la ciudad de Guayaquil-Ecuador, según oficio número 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, de fecha 19/02/2019, vinculado con la causa número 09286-2019-02201, donde le fue solicitada dicha medida, concedida por el Doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte II, con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, por el delito de ROBO CON MUERTE , en vista de tal situación procedimos a retornar a la sede de este despacho (…).”

En fecha 5 de octubre de 2019, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicha ciudadana, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición pasiva, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el ciudadano ARIANNA DEL CARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ, recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic)  por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por disposición del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana (…)recae NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL N° A-10290/10-2019, publicada en fecha 04-10-2019 (sic)  por la Oficina Central Nacional de GUAYAQUIL ECUADOR, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ROBO CON MUERTE BAJO NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019-101081 SEGÚN OFICIO 08286-2019-02201-G-UJPN2-G, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que los delitos atribuidos sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, el cual afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar  grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la connivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente medida de privación de libertad en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuara conociendo de la misma conforme lo pauta (sic) el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa relativa a la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asigno la ponencia a la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz.

El 24 de octubre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1169-19, del 22 de octubre de 2019, remitido por el abogado JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA, Juez del Tribunal Vigésimo  Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR mediante sentencia N° 246, dictada por esta Sala,  al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 748  solicitó ante la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno del República de Ecuador, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tenia para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición  seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, según lo decidido en la sentencia  N° 246, dictada por esta Sala .

El 20 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1154, de fecha 14 de noviembre de 2019, remitido por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General  de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite constancia del oficio recibido por la Embajada de la República de Ecuador en fecha 7 de enero del 2019, donde se le informa sobre el término perentorio de los sesenta (60) días continuos para enviar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.

En fecha 28 de enero de 2020, se recibió vía correspondencia, el oficio O-9700-18-194-7210, de fecha 20 de noviembre de 2019, enviado por el ciudadano WILMER ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a  la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.

El 3 de febrero de 2020, se recibió una diligencia, presentada y firmada por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el inpreabogado con el número 43.928, constante de un (1) folio útil, mediante la cual consigna recaudo que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil y una copia simple de los documentos del presentante.

El 14 de febrero de 2020, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 26-20-CP, de fecha 10 de enero de 2020, remitido  por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana  Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, constante de un (1) folio útil.

El 17 de febrero de 2020, compareció ante la Sala de Casación Penal el abogado ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de identidad V-4.308.588 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 43.928, designado por la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 como su defensor, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por la comisión del delito de “…ROBO CON MUERTE…” (Expediente N°AA30-P-2019-000220. El designado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 17 de febrero de 2020, se realizó la Audiencia Oral con la presencia de las partes convocadas en la cual no hubo representación diplomática, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de febrero de 2020, se recibe, vía correspondencia, el oficio N°514-20-CP, de fecha 5 de febrero de 2020, remitido por el abogado FREDDY RAFAEL PLATHI FIGUERA, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil. Mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808), constante de nueve (9) folios útiles.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-284-2020, de fecha 17 de febrero de 2020, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al proceso de Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en los términos siguientes:

“…En consecuencia, es improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, y se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre justicia en el presente caso, mediante el enjuiciamiento en nuestro país de la ciudadana (…), previa solicitud de la parte agraviada, quien deberá consignar cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente extradición y que le son atribuidos a la ciudadana requerida, a los fines de continuar el proceso penal iniciado en su contra, haciendo la acotación que al momento de la comisión del hecho por el cual se señala como presunta responsable, era menor de edad, solo contando con (17) diecisiete años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la ley penal..”

 DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Antonio José Hernández, Defensor Privado de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:

“… En razón de las consideraciones expuestas, la Defensa Privada estima que debe ser declarado improcedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, ello conforme al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y 6 del Código Penal venezolano en atención al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA seguida a  la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, requerido a nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “…se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.[Resaltado de la Sala].

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

  1. a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;
  2. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;
  3. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…”.

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …”.

 De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De igual forma, ambos países (Ecuador y Venezuela) suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, publicada en Gaceta Oficinal N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, la cual dispone:

Artículo 1

Obligación de Extraditar

 Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

  1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
  2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
  3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

  1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley pena..
  2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
  3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
  4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente”.

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

  1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
  2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
  3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
  4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;
  5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;
  6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.

 Artículo 7

Nacionalidad

  1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
  2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

Artículo 8

Enjuiciamiento por el Estado requerido

Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.

“Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.

“Artículo 11

Documento de Prueba

  1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
  2. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
  3. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
  4. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación”.

“Artículo 15

Solicitudes por más de un Estado

Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido”.

Artículo 33

Relación con otras Convenciones sobre Extradición

  1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.
  2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria”.

Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, del 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ambos países, que establece lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

  1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados  a) o  b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
  2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
  3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
  4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
  5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
  6. a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al

Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

  1. b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
  2. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
  3. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
  4. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
  5. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
  6. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
  7. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
  8. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
  9. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
  10. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
  11. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
  12. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
  13. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.

Artículo 18. Asistencia judicial recíproca

  1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados 21 con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
  2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
  3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
  4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención. 
  5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
  6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
  7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
  8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
  9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.
  10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; 23 b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas. 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
  11. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
  12. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán 24 transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
  13. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
  14. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
  15. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
  16. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
  17. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de 25 un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
  18. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
  19. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
  20. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
  21. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.
  22. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
  23. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
  24. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
  25. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
  26. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
  27. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
  28. El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
  29. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 20  de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia, con el oficio 11154, de fecha 14 de noviembre del mismo año, enviado por la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee, lo siguiente:

“…El Consulado General del Ecuador en Caracas-Venezuela, saluda muy atentamente al honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela-Oficina de Relaciones Consulares, en alcance a la nota verbal  CCS-0119-2019, con fecha 22 de octubre de 2019, y mediante la presente cumplo con hacer de su conocimiento la nueva solicitud emitida por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez, que solicita se traslade el expediente de Extradición Activa N° 96-2019, de la ciudadana venezolana (…), quien es requerida por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil, Provincia de Guayaquil, titular de la causa penal signada con el numero 09286-2019-02201, por su presunta participación en el delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

En base a la disposición dada por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, Dra. Paulina Aguirre Suárez y retransmitida por el Director de Asistencia Judicial Internacional y de Movilidad Humana, Encargado, Dr. Miguel Sandro Naranjo Naranjo, cumplo con remitir a Usted, mediante documento anexo, el expediente contentivo de sesenta y seis (66) fojas, debidamente certificadas y apostilladas, que corresponden a la solicitud formal de extradición de la ciudadana mencionada ut-supra.

Con dicho antecedente y conforme la disposición, mucho estimare se sirva remitir a las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela, la documentación anexa, a fin de obtener la extradición de la ciudadana Arianna del Carmen González López. Finalmente, mucho agradeceré se digne disponer que se acuse recibo de la presente y se mantenga informado a este Consulado, sobre los avances y gestiones que se adelanten dentro de este proceso…”.

Oficio identificado con el alfanumérico 1664-AJ-PCNJ-AJ-EX/96-2019-RP, del 22 de octubre de 2019, suscrito por la doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, del cual se desprende:

“…Señor doctor

José Valencia Amores

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

En su despacho

Señor Ministro:

En cumplimiento de lo dispuesto por la señora doctora Paulina Aguirre Suarez, Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, en auto dictado el 22 de octubre de 2019; mediante el cual solicita formalmente la extradición de la ciudadana venezolana (…) dentro del expediente de extradición No. 96-2019, y pide que a través de su digno intermedio se haga conocer a las autoridades de la República de Venezuela, remito a usted tres carpetas con un total de sesenta y tres (63) fojas la siguiente documentación debidamente certificada:

  1. a)Auto de 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana (…), para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte.
  2. b)Elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida.
  3. c)Notificación Roja con No. de control A10290/10-2019 de Arianna del Carmen González López.
  4. d)Acta resumen de Formulación de Cargos de 11 de junio de 2019.
  5. e)Acta resumen de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal de 10 de septiembre de 2019.
  6. f)Extracto de Audiencia de Vinculación de la Causa No. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Ariza Secretaria encargada de la Unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil.
  7. g)Oficio No. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, de 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Guayas.
  8. h)Oficio No. 2492/OCNI/2019 y anexos, de 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe  de la Oficina Central Nacional Interpol Quito.
  9. i)Oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G, de 17 de octubre de 2019 mediante el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja)  solicita iniciar el procedimiento de extradición de (…).
  10. j)Disposiciones legales relativas al delito artículos 189, y 417 del Código Orgánico Integral Penal referentes al delito, la pena, y prescripción de la acción penal…”.

-ANEXO 2. A) Auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a la República de Venezuela la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte.

“…PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Quito, 22 de octubre de 2019, Ias08h45 (96-2019-GCR) VISTOS:

Agréguese el oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G y anexos, recibido el 18 de octubre de 2019, suscrito por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja).

ANTECEDENTES.- El Jefe de la Oficina Central Nacional-lnterpol Quito, comunica mediante oficio No. 2493/OCNI/2019 de 7 de octubre de 2019 que el 6 de octubre del presente año fue detenida la ciudadana de nacionalidad venezolana (…), por funcionarios adscritos a la Sub delegación Caricuao en la ciudad de Caracas, quien es requerida por ia Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dentro de la causa penal No. 09286-2019-02201, por el presunto delito de robo con muerte

l antes mencionado Juez, mediante auto de 14 de octubre de 2019 a las 12h22 solicito iniciar el procedimiento de extradición de (…), conforme al artículo 22 de la Ley de Extradición de Ecuador.En Audiencia de Vinculación efectuada el 10 de septiembre de 2019, el Juez de la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, dio inicio a la etapa de instrucción fiscal en contra de (…) en calidad de presunta autora del delito de robo con muerte, tipificado y sancionado en el Art. 189 inciso 6 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la medida cautelar personal de prisión preventiva para lo cual dispuso oficiar a las autoridades policiales a que procedan a su localización y captura.

PRIMERO: COMPETENCIA.- Conforme al numeral 3 del artículo 199, del Código Orgánico de la Función Judicial, y al artículo 24 de la Ley de Extradición, la Autoridad Central competente para dictaminar si es o no procedente la extradición, es la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia.

SEGUNDO: PROCEDIMIENTO.- El artículo 22 de la Ley de Extradición, señala: “El procedimiento de la extradición activa en el Ecuador se regirá por la presente ley, excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte”. La República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela son Estados Parte del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, instrumento internacional en el que conforme al artículo I, las Partes se obligan a entregarse mutuamente “…a los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes…”. El articulo VIII del mencionado Acuerdo, establece: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregara una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible las senas de la persona reclamada…”.

TERCERO: LOS HECHOS, LUGAR, FECHA, NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS.- En la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja No. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta: “El 17 de abril de 2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela Villa Bonita Etapa 9 MZ 5384 SL.2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y en estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la Fiscalía, conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes, en contra de la ciudadana (…), de nacionalidad venezolana. Quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos, junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil, aparecen en conjunto estas personas.”

En la denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema consta: “… que le día de ayer 16 de abril del presente año en horas de la tarde mi señor padre me llamo de forma urgente para indagar con el paradero de mi hermano JORGE LUIS FLORES LEMA, debido a que ya presentaba dos días de ausencia en su trabajo en la Corte Provincial de Guayas, quien trabajaba como Secretario Relator. En vista de esto retire a mis hijos de una academia de Artes Marciales y deje en mi domicilio a mi hija menor, llevando solo a mi hijo mayor y mi esposa. Al llegar a la casa de mi hermano ubicada en la ciudadela Villa Bonita del sector 9, previa autorización al presidente de la urbanización para el ingreso por la garita y encontrándose presente la Policía Comunitaria encontré exteriormente la casa a obscuras, procediendo a ingresar con mi hijo por la puerta lateral izquierda que conecta al patio trasero de la Villa, revisamos las diversas entradas pero todas se encontraban cerradas salvo la ventana que da al comedor, la abrí y procedí a ingresar inmediatamente percibí un hedor muy fuerte y temiendo lo peor revise cada rincón de la casa, y abrí la puerta a la Policía y al Presidente de la Urbanización, en la sala se encontró botellas de licor, cigarrillo, y e! aire acondicionado prendido. Subí con mi hijo encontré las puertas abiertas de las habitaciones excepto la del dormitorio máster la cual tuve que forzarla con ayuda de mi hijo, al abrirse la puerta encontramos el cadáver de mi hermano en descomposición, totalmente hinchado, maniatado, con cinta gris en su cabeza y restos de sangre en el colchón y en el piso, además de un cuchillo en el piso de la habitación del lado derecho de la cama, restos de una plancha cerca de su cabeza, y parte de la ropa en desorden; al ver este cuadro dado la brutalidad de la escena simplemente me retire sin tocar nada que afecte este caso para las investigaciones, inmediatamente los policial del PAI llamo a las autoridades pertinentes, las cuales bloquearon el paso y procedieron a tomar las respectivas muestras, aproximadamente después de unas 5 horas retiraron el cadáver los miembros de criminalística y procedimos a cerrar la vivienda. Cabe mencionar que una vez ocurrido este hecho el presidente de la Urbanización me permitió ver los videos tanto de las personas que ingresan a la Urbanización como de los vehículos; con esto logramos recabar información valiosa tal como el documento de identificación de los venezolanos a quienes mi hermano le dio hospedaje desde el mes de enero…”

La Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), con oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G, de 17 de octubre de 2019, ha remitido a este Despacho las copias certificadas de los siguientes elementos de convicción en contra de la ciudadana venezolana requerida: 1) Denuncia No. 090101819043458, de 17 de abril de 2019, presentada por Luis Patricio Flores Lema; 2) Parte Policial No. 2019041707452475606, de 17 de abril de 2019, elaborado por el Cabo de Policía Diego Omar Reyes Riofrió; 3) Parte Policial No. 2019042400025239918, de 24 de abril de 2019, elaborado por el Subteniente Mayra Alexandra Coyago Coyago; 4) Versiones de: José Andrés Mora Macias; María Roció Lema Dutan; y Luis Patricio Flores Lema; 5) Informe Pericial de Autopsia Medico Legal No. SNMLCF-UMLEGAL-Z8-TAN-2019-1041 PER de 17 de abril de 2019, realizado por la doctora Martha Gordillo; Acta de Levantamiento de Cadáver de Jorge Luis Flores Lema (+), realizada el 17 de abril de 2019, por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 6) Comunicación 032/19 y anexos de 24 de abril de 2019, dirigida al doctor Walter Manuel Suarez Farías, Agente Fiscal de la Unidad de Patrimonio Ciudadano 1, por el señor Fernando J. Bello Salaz Cónsul General del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Informe de Inspección Ocular Técnica, Reconocimiento del Lugar de los Hecho y Reconocimiento de Objetos e Indicios No. DMG-IOT-2019, de 23 de abril de 2019, realizado por los peritos de inspección ocular Teniente de Policía Diego Damián Cabadiana y Policía Manuel Fernández Urrutia y perito en criminalística Teniente de Policía Alejandro Tamayo Benavides; 8) Providencia de 6 de septiembre de 2019 a las 11h17, suscrita por el doctor Oswaldo Pasculino Sierra AYORA; 9) 9) Parte Policial No. 2019092603544137200 de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Sargento Segundo Edwin Eugenio Quiñonez Angulo; 10) Escrito de 7 de octubre de 2019, presentado por el abogado David Israel Najera Segovia, Defensor Público; y, 11)Oficio No. 2398/OCNI/2019 y anexos de 26 de septiembre de 2019, suscrito por el Jefe del Sistema I-24/7 de la Oficina Central Nacional Interpol Quito;

CUARTO: TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO ACUSADO.- El delito de robo con muerte, se encuentra tipificado y sancionado en el articulo 189 inciso 6, del Código Orgánico integral Penal, que textualmente puntualiza: “Art. 189. Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete anos. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco anos.

Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconsciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionara con pena privativa de libertad de siete a diez anos. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.

La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”

QUINTO: NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- El artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “Prescripción del ejercicio de la acción. La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
  2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
  3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
  4. a)El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco anos.
  5. b)El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
  6. c)En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contara desde la fecha en que la conducta cese.
  7. d)En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezaran a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
  8. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de initio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
  9. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.
  10. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento. 

La causa penal Nro. 092-2019-0221, seguida en contra la requerida inicio el 11 de junio de 2019, y el máximo de la pena establecida para la conducta ilícita que se juzga es de 26 años, por lo que a la presente fecha no ha operado el tiempo necesario apara que se produzca la prescripción de la acción penal

SEXTO: DATOS QUE DESCRIBEN A LA PERSONA REQUERIDA.- (…), nacida en Caracas-Venezuela, el 16 de julio de 2001, soltera, con numero nacional de identidad V30030808.

SÉPTIMO: PROCEDENCIA DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN FORMULADO POR LA JUEZ.- De conformidad con lo estatuido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición y numeral 3 del artículo 199 del Código Orgánico de la Función Judicial, dictamino procedente el pedido de extradición, realizado por el doctor Oswaldo Sierra Ayora, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), y en base a los artículos I, 11.1 y VIII del Acuerdo sobre Extradición, suscrito y vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Venezuela entre otros países, celebrado en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, solicito formalmente a la República de Venezuela la extradición de la ciudadana venezolana (…), para que comparezca a la etapa de juzgamiento en calidad de presunta autora del delito de robo con resultado de muerte. Para el efecto, remítase atento oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a fin de que realice las gestiones diplomáticas pertinentes, encaminadas a obtener la extradición de la persona requerida. A dicho oficio se acompañaran copias certificadas de: a) El presente auto;

  1. b)Elementos de convicción mencionados en el apartado TERCERO de este auto;
  2. c)Notificación Roja con No. de control A10290/10-2019 de (…) d) Acta resumen de Formulación de Cargos de 11 de junio de 2019; e) Acta resumen de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal de 10 de septiembre de 2019; f) Extracto de Audiencia de Vinculación de la Causa No. 09286-2019-02201, suscrito por Noemí Solórzano Ariza Secretaria encargada de la Unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; g) Oficio No. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, de 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Guayas; h) Oficio No. 2492/OCNI/2019 y anexos, de 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito; i) Oficio No. 09286-2019-02201-UJPN2G, de 17 de octubre de 2019 mediante el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de (…).; j) Disposiciones legales relativas al delito artículos 189, y 417 del Código Orgánico Integral Penal referentes al delito, la pena, y prescripción de la acción penal.

OCTAVO: CONOCIMIENTO DE ESTE AUTO.- Para los fines legales pertinentes, hágase saber el contenido de este auto al Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol – Quito y al Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja), solicitante de esta extradición dentro de la causa penal

 -ANEXO 2. B) Elemento de Convicción en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.

“…Denuncia  formal escrita Nro. 090101819043458 de fecha     16/4 /2019 realizada por el ciudadano Flores Lema Luis Patricio antes la Fiscalía General del Estado (Departamento de Atención Integral)…”.

-ANEXO 3. C) Notificación Roja número de control A-10290/10-2019, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Ecuador, el 4 de octubre de 2019, contra la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)

N° de control A-10290/10-2019

País solicitante: ECUADOR

Número de expediente: 2019/101081

Fecha de publicación: 4 de octubre de 2019 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

ApellidoGonzález López

NombreArianna Del Carmen

Sexo: Femenino

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de julio de 2001 – CARACAS- Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apellido de origen: (…)

Estado civil: soltero (a)

Apellido nombre del padre: GONZÁLEZ (sic) MOYA Pedro Ricardo

Apellido de soltera y nombre de la madre: LÓPEZ (sic) DE HLERHIG  Denisse Raquel

Idioma que habla: español

Regiones/ Países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Perú

Documentos de identidad: documento nacional de identidad venezolana N° (…)

  1. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Guayaquil (Ecuador):

El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana Arianna Del Carmen González López de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas  (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: ROBO CON MUERTE

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículo 189 del inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal

Pena máxima aplicable: 26 años (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 09286-2019-02201-UJPN2-G, expedida el 30 de septiembre de 2019 por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte N°2 Guayaquil (Ecuador)

Firmante: Abg. OSWALDO SIERRA AYORA

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO Ecuador (referencia de la OCN: 435-OCN-19-ARBOLEDA del 3 de octubre de 2019) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].

-ANEXO 4. D)  Acta resumen de formulación de cargos de 11 de junio de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Solórzano Ariza Neomí Agustina.

“…juez habiendo iniciado la presente instrucción por el delito de robo con muerte ser. 189 Inciso 6 del COIP que la fiscalía inicia en contra de los procesados Yonhangel de Jesús García meza y Yohana Delismar Tovar García es procedente referirme a las medidas cautelares que solicita la fiscalía en esta caso la medida de prisión preventiva en contra de los procesados al respecto debo indicar que el artículo 534 del código orgánico integral penal establece los requisitos de procediblidad  para emitir una orden de prisión preventiva esto se encuentra 1. que los elementos de convicción serán suficientes encuentro que de lo realizada por la fiscalía son suficientes para establecer la existencia de un delito de ejercicio publico de la acción esto es el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto del código orgánico integral penal lo que en doctrina se conoce como robo con muerte en segundo lugar los elementos de convicción son claros y precisos y establecen presuntivamente que los procesados yohangel de Jesús García meza y yohana delismar tobar García serian los presuntos autores de este delito en tercer lugar los indicios dictados y que se desprenden de lo expuesto por la fiscalía en esta audiencia me permiten establecer a priori de que las demás medidas cautelares que se encuentran contenidas en el catalogo penal serian insuficiente garantizar la comparecencia en algún momento la presente de los procesados a juicio es necesario a ml criterio dictar esta medida más aun cuando es público y notorio los hechos que han acaecido y se han expuesto en esta audiencia por la fiscalía el delito tipificado en el artículo 189 inciso sexto en una un delito de aquellos sancionado con pena privativa de libertad de 22 a 26 años es decir supera con excedente el establecido en el numeral 4° del artículo 534 del código orgánico integral penal. si bien es cierto la corte interamericana de derechos humanos en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión preventiva es una medida de ultima a ratio y será utilizada excepcionalmente por parte de los jugadores no es menos cierto que en este caso figuran todos los presupuestos necesarios a fin de dictar esta medida por considerarla necesaria justa y suficiente en consecuencia se otorga la medida cautelar solicitada por la fiscalía y se dicta la prisión preventiva en contra de los ciudadanos ahora procesados yo ángel de Jesús García meza y johana del mar tobar García como dichos ciudadanos se encuentran en la actualidad prófugos y esto también es público y notorio de verdad oficial de las autoridades de policía para que procedan a su localización ubicación y captura y que sean puestas una vez cumplida con esta disposici6n a ordenes de la autoridad que está dirigiendo audiencia con respecto a la petición de difusión roja solicitada por la fiscalía emítanse los oficios correspondiente dado que se encuentran establecidos los requisitos que se establece para agregar suficiente justificar y fundamentar los hechos expuestos en esta audiencia así-como la medida de prisión preventiva esta instrucción tendrá una duración de 90 días tendrán la duración de esta de esta instrucción fiscal.

-ANEXO 5. E)  Acta resumen de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 10 de septiembre de 2019, por la Unidad Judicial Norte 2 penal con sede en el Cantón Guayaquil. Provincia del Guayas, ponente Oswaldo Pascualino Sierra Ayora.

“…Audiencia de Vinculación a la Instrucción)…”.

 -ANEXO 6. G)  Oficio Nro. 09286-2019-02201-G- UJPN2, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al jefe Provincial de la Policía Judicial de Guayas.

-ANEXO 7. H)  Oficio Nro. 2492/OCNI/2019  y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito.

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por  parte de la República del Ecuador, para la entrega de  la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega de la ciudadana solicitada como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

Principio de territorialidad.

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, fue cometido en el territorio del estado requirente, tal como se lee en la exposición de los hechos contenida en la Notificación Roja Nro. A-10290/10-2019, publicada el 4 de octubre de 2019 consta :  “…El 17-04-2019, el ciudadano (+) Flores L. Jorge L, fue encontrado sin vida en su domicilio ubicado en la Ciudadela villa etapa 9 MZ5384 SL 2, de la ciudad de Guayaquil, mismo que se encontraba desnudo, maniatado y es estado de descomposición sobre su cama, por lo que mediante las labores de investigación de la fiscalía conjuntamente con personal de la DINASED, encontraron elementos de convicción suficientes en contra de la ciudadana (…) de nacionalidad venezolana, quien mantenía una relación sentimental con el hoy occiso y habría estado presente en el momento de los hechos junto con los demás procesados, esto por cuanto al verificar las cámaras de vigilancia que se encontraban tanto en la ciudadela donde residía la víctima así como el terminal terrestre de Guayaquil aparecen en conjunto estas personas (…).

Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitada la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador, establece lo siguiente:

Artículo 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si se ejecuta utilizando sustancias que afecten la capacidad volitiva, cognitiva y motriz, con el fin de someter a la víctima, de dejarla en estado de somnolencia, inconciencia o indefensión o para obligarla a ejecutar actos que con conciencia y voluntad no los habría ejecutado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si a consecuencia del robo se ocasionan lesiones de las previstas en el numeral 5 del artículo 152 se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si el delito se comete sobre bienes públicos, se impondrá la pena máxima, dependiendo de las circunstancias de la infracción, aumentadas en un tercio. Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. La o el servidor policial o militar que robe material bélico, como armas, municiones, explosivos o equipos de uso policial o militar, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”.El delito de Robo con Muerte, tipificado y sancionado el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal de la legislación de la República del Ecuador encuadra con el contenido del Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808.

Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación ecuatoriana, la pena impuesta al delito  Robo con Muerte, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal, es de veintidós (22) años a veintiséis (26) años de reclusión, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 417 del Código Penal de Ecuador.

Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.
  2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.
  3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:
  4. a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
  5. b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido.
  6. c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
  7. d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente.
  8. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años.
  9. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. 6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento.

Artículo 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción.

 El artículo 108 del Código Penal venezolano, establece el criterio de la prescripción de los delitos establecidos en la misma, establece:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. Artículo

  1. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de Homicidio, en este caso es de quince años, siendo esta la pena máxima aplicable en caso de encontrarse culpable de los hechos  seguido a la  ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, siendo evidente que no está prescrito conforme con la legislación penal ecuatoriana, así como tampoco por la legislación venezolana, ya que según lo establecido en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todos los delitos previstos en la misma son imprescriptibles.

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Acuerdo Bolivariano, suscrito entre los Estados Parte, que establece en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estado contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Evidenciándose que en el presente procedimiento no existe aún una sentencia condenatoria, lo único que existe es: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808; 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la solicitada; 4)  el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la  imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 de septiembre de 2019;  6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019  mediante el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.

Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas    privativas de la libertad no excederán de treinta años. …”.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación ecuatoriana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de Robo con Muerte.

Por otra parte, quedó verificado, que el delito de Robo con Muerte, no es un delito político ni conexo a esté.

No obstante lo anterior, la Sala constató que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, solicitada por la República del Ecuador, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 514-20-CP de fecha 5 de febrero de 2020, enviado por el ciudadano Freddy Rafael Plathi Figuera, Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo  de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Interiores, Justicia y paz, donde se deja constancia de los datos filiatorios que registra el mencionada ciudadana, en los siguientes términos:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 626 de fecha 22/10/2019, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 160 de la nueva Ley orgánica de Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008. Me permito infórmale que este Servicio Administrativo realizo los trámites correspondientes en atención a su solicitud vinculada al expediente (30.030.808), al respecto cumplimos con informar que en nuestros archivos no reposa documentación que permita respaldar los datos asociados a la información requerida para la emisión de la planilla de Datos Filiatorios.

Sin embargo y de acuerdo a la documentación disponible en este Servicio Administrativo la asignación del rango de serial correspondiente a la Oficina San Bernardino Distrito Capital, razón por la cual se remite documento anexo la PLANILLA DE CONTROL DE CEDULACIÓN sede central.

Me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

PRIMER NOMBRE: ARIANNA

SEGUNDO NOMBRE: DEL CARMEN

PRIMER APELLIDO: GONZÁLEZ

SEGUNDO APELLIDO: LÓPEZ

SEXO: FEMENINO

PAÍS  NACIMIENTO: VENEZUELA

FECHA NACIMIENTO: 16/07/2001

CÉDULA DE IDENTIDAD №:30.030.808

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, nacida en la fecha 16 de julio de 2001.

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. …”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

  1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana  rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre la ciudadana Arianna Del Carmen González López, identificada con la cédula de identidad número v.- 30.030.808, quien es venezolana por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

Siendo así, el artículo 8, de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1982, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra la mencionada ciudadana. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, los cuales fueron instruidos según diligencias previas tales como: 1) el presente auto de fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual se dictaminan procedente la extradición seguida a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, 2) los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para llamar a juicio a la requerida; 3) la Notificación Roja con el Nro de control A-10290/10-2019 de la requerida; 4)  el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 11 de junio de 2019, a través de la cual se ordena la prisión preventiva de la  imputada en mención; 5) el acta de resumen de audiencia de vinculación a la instrucciones fiscal del 10 septiembre de 2019;  6) el extracto de audiencia de vinculación de la causa Nro. 09286-2019-02201, suscrito por Neomí Solórzano Aritza Secretaria encargada de la Unidad Judicial Penal 2 Norte de Guayaquil; 7) el oficio Nro. 09286-2019-02201-G-UJPN2-G, del 19 de septiembre de 2019, dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Guayas; 8) el oficio Nro. 2492/OCNI/2019 y anexos, del 7 de octubre de 2019 suscrito por el Jefe de la Oficina Central Nacional Interpol Quito y 9) el oficio Nro. 09286-2019-02201-UJPN2G, de fecha 17 de octubre de 2019 el cual el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 2 de la ciudad de Guayaquil (Albán en Borja) solicita iniciar el procedimiento de extradición de la requerida.

Ahora bien por cuanto la ciudadana Arianna Del Carmen González López  en el momentos de los hechos era  menor de edad,  y solo contaba con 17 años de edad, debiendo ser juzgada con arreglo a lo previsto  en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla y obliga al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes entre 14 y 17 años que violen la Ley Penal

Por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con el objeto de  dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo  559  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes

Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por la Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808 y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se mantiene la Medida Cautelar  de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República del Ecuador de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se enjuicie a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de  ROBO CON MUERTE, conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

TERCERO: se ACUERDA remitir todas la presente actuaciones al Circuito Judicial de Penal  del Área Metropolitana de Caracas,  a fin de que remita de manera inmediata las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes con el objeto de dar inicio al proceso para el enjuiciamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 559  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación a las partes.

CUARTOINSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela para que recabe ante el Gobierno de la República del Ecuador, a través de sus representantes en nuestro país, todas las actuaciones y elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición y asimismo se exhorta a  presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento de la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, por la comisión del delito de  ROBO CON MUERTE conforme con lo establecido en el artículo 189 inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal del (Ecuador) y tipificado como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano.

QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar  de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana Arianna Del Carmen González López, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 30.030.808, dictadas por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los           trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Naturaleza Jurídica de la Alerta Roja Internacional y la Prisión Provisional.

SSCP n° 010 del 03/02/2015. La Sala Penal reitera su criterio que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

SSCP nº 298 del 18/12/12. La detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vínculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puede ab initio fundarse con la sola  “alerta roja” internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después (…) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).

SCP nº 192 del 17/06/2014. La notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

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