Decaimiento de la Prisión Preventiva.

PorProf. Roger López

Decaimiento de la Prisión Preventiva.

Falacia es afirmar que, la prisión preventiva no decae automáticamente (SSC-TSJ 121°/marzo/2023).

Por Roger López.

Los principios que rigen el Derecho Penal y el Proceso Penal en Venezuela y cualquier país de nuestro planeta que adopte un sistema penal acusatorio, liberal, garantista y de vanguardia con los principios de progresividad de los DDHH, sólo sirven para una cosa y, esto es, “contener el ius puniendi, es decir, el poder punitivo o poder de persecución y sanción del Estado. Esos principios se comportan como las grandes compuertas de la Represa el Guri (ubicada en mi país, Venezuela), es decir, contienen el poder de persecución penal y actúan como un sistema de control primario o límite a la arbitrariedad estatal, impidiendo una concepción totalitarista del mismo. Sin ellos, el Derecho Penal liberal rayaría con el mal llamado “derecho penal del enemigo”, que, a mi juicio, ni es derecho, ni es enemigo, es un nada.

Lo dicho en las líneas precedentes, se soporta en la llamada Garantía Procesal o Jurisdiccional del Principio de Legalidad, el cual, es el pilar fundamental, es la garantía inherente al Estado del Derecho (art. 2 constitucional), que exige por razones de seguridad jurídica y legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de los jueces a la ley penal y, en el caso de los acusados, a ser juzgados de conformidad con la ley.

Por tanto, a criterio de este investigador, cuando la prisión provisional arriba al término de los dos (02) años, ella decae automáticamente, salvo ciertas excepciones de ley, sujetas a interpretación sumamente restringidas.

El artículo 44.1 constitucional y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), permiten la aplicación de la prisión preventiva. En la otra punta del problema, en lo atinente a su extensión, decisiones -como las que aquí comento- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de instancia en Venezuela, han impedido racionalizar su uso.

Así, la Sala Constitucional en su más reciente sentencia N° 121, de fecha 10 de marzo del presente año 2023, ratificó el criterio primigenio asentado en la decisión N° 626 del 13 de abril 2007 con ocasión al amparo constitucional interpuesto a favor de los Comisarios de la Policía Metropolitana (Henry Vivas, Lázaro Forero, Marcos Hurtado y otros…), por los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas el 11 de abril de 2002, según el cual:

 MÁXIMA.“el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.

La razón del análisis que explano en las siguientes líneas, es que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha generado un precedente legitimador de la prisión preventiva que opera en la práctica en contra de los plazos fatales. La máxima instancia judicial optó por no precisar un plazo determinado en días, semanas, meses o años como el máximo de duración aplicable a las medidas de coerción personal, sino que, brindó un criterio más amplio, que debe ser evaluado por los jueces para precisar si se mantiene o no la prisión provisional, según las características de cada caso y de acuerdo a la valoración conjunta de las pautas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, en la citada sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, (Caso 11-A) la Sala Constitucional señaló que el simple transcurso de los dos (2) años establecido en la ley adjetiva penal, no era suficiente para el decaimiento de la medida, por cuanto pueden existir dilaciones que derivan de la complejidad de la propia controversia. La Sala precisó que en todo proceso existen retrasos que son justificados y que nacen de la “dificultad misma de lo debatido”, lo que se traduce en “dilaciones debidas” o dilaciones justificables, que pueden extender un proceso penal sin que exista mala fe imputable a las partes o al juez; tal sería el caso de “la cantidad de medios de prueba a evacuar”, que hace que los hechos controvertidos se tornen complejos y por ende genere tardanza en el proceso penal que en modo alguno podría beneficiar a los posibles culpables. Usted lector, centre todos sus sentidos en esta última línea, cuando se indica “posibles culpables”; se pregunta este investigador: ¿dónde quedó el principio supra constitucional, constitucional y legal de presunción de inocencia?, no obstante, se trató del caso 11A.

Como resultado de la investigación realizada, se observa que, cada vez es mayor la necesidad de instaurar la prisión preventiva como medida excepcional (no como regla) y que ésta no debe ir más allá del plazo razonable de dos años. En ese orden, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) dispone que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”. (Las negrillas son mías).

La citada norma, pone al descubierto la necesidad de mantener por el menor tiempo posible, la prisión provisional, estableciendo plazos legales limitadores de la misma con el fin de evitar una prisión preventiva indefinida que pueda suponer la vulneración de todos los derechos reconocidos constitucionalmente, como la eventualidad, de que, hallándose una persona privada de libertad, sea posteriormente declarada inocente en el juicio reprochado.

Ahora bien, la postura jurisprudencial adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia versus  la actitud de reinterpretar el derecho del justiciable a ser sometido a prisión preventiva por un plazo razonable de dos años, coloca en el centro de atención la problemática que pretende descubrir estos breves comentarios.

En la búsqueda por reglamentar el artículo 7.5 de la CADH (1969), el cual dispone que “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable”, el legislador ratificó en el artículo 230 del COPP (2021) el principio de proporcionalidad, delimitando claramente el plazo razonable de duración de la medida judicial preventiva de libertad a dos (02) años, sólo prorrogables por un período que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, ni ser mayor a dos años, “cuando existan causas graves que así lo justifiquen”.

La interpretación estricta de la norma, colige que:

  1. Al cabo de este plazo de dos años corresponde disponer la libertad del imputado, sin perjuicio de la continuación del proceso, salvo que, el juez determine la existencia de causas graves que justifique la prórroga de la prisión preventiva próxima a vencer, sólo por espacio de un año.
  2. El plazo de los dos años solo puede prorrogarse si las partes acusadoras lo solicitan:

         2.a) antes de su vencimiento y

        2.b) por razones que justifiquen que dicha solicitud obedece a dilaciones indebidas atribuibles al reo o su defensa.

En una disposición similar al artículo 230 ejusdem, que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA, 2015), establece en el parágrafo segundo del artículo 581, que:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Esta disposición fue más expresa que la prevista en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, a diferencia de la prenombrada ley de protección y del artículo 236 del COPP (2021) que precisa las consecuencias procesales en caso de que el fiscal no haya presentado la acusación, la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 230 ejusdem, permite, a juicio de este investigador, afirmar que existen dos límites temporales y estructurales normativos distintos contemplados en el mencionado artículo. Estos son mis aportes:

PRIMERO.- Un primer momento, comprende aquel en el cual el imputado es privado de su libertad hasta que se cumplen dos años de su aprehensión. Dicho cómputo se inicia desde la detención policial y no con el auto judicial que acuerda la prisión preventiva, pues es manifiesto y notoriamente conocido, que, en Venezuela, hoy por hoy, algunos son privados arbitrariamente de su libertad por la policía política y a más de tres meses los ponen a la orden del tribunal en función de control. Este primer momento que comprende los dos (2) años, se traduce en un término fatal o de caducidad (al igual que los 45 días señalados en el citado art. 236). Así que, la actuación judicial se limita a verificar el transcurso de este lapso -empíricamente calculable- y, que el mismo no haya sido producto de tácticas procesales dilatorias del acusado o sus defensores o exista la amenaza o riesgo manifiesto a los cuales alude el artículo 55 de la CRBV (1999), aunque sólo de manera excepcionalísima.

Además, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del COPP (2021), referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando el imputado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual o mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso y del plazo razonable de la prisión preventiva. Se trata, como se indicó antes, de un término de caducidad que contiene el artículo 230 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia, cuando la prisión provisional arriba al término de los dos (02) años, ella decae automáticamente sin que dicho código adjetivo penal disponga la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, o en su defecto, a solicitud de parte y, la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así, en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

SEGUNDO.- El segundo momento o límite temporal se inicia con la solicitud de la prórroga de las medidas que estén próximas a su vencimiento por la fiscalía o el querellante y acordada por la autoridad judicial. Esta prórroga no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y si son varios delitos la pena mínima para el delito más grave, pero además, tanto la solicitud fiscal como el auto que acuerda la prórroga deben estar amparadas en causas graves que justifiquen la existencia de dilaciones indebidas atribuibles al reo o rea o sus defensoras o defensores; deduciéndose además, que si las medidas de coerción personal hubieren alcanzado o sobrepasado el término de caducidad de los dos años sin haberse solicitado la prórroga, el acusador no podrá oponerse con éxito al decaimiento de la misma y el juez no podrá negarla bajo ningún pretexto.

Pero ¿qué debe entenderse por causas graves a los fines del decaimiento y de la prórroga? La respuesta, según la sana crítica, la dará el juez en cada caso en concreto, entendiendo este investigador como únicas causas graves, los actos dilatorios del reo o su defensa y la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución, pero en casos excepcionales realmente justificados.

En consecuencia, en concepto de quien suscribe, son esas las únicas causales que podrían determinar que el acusado deba ser juzgado bajo un régimen de detención, negándose el decaimiento de la medida o en su defecto acordándose la prórroga, por cuanto, no le está conferida, al intérprete, la libertad para la creación de supuestos de excepción, contrarios, distintos o ajenos a los que establezca expresamente el legislador (reserva legal), respecto de las normas que, como la que contiene el citado artículo 230 del código adjetivo, deban ser interpretadas de manera restrictiva, es decir, en sentido inverso a la interpretación de la Sala Constitucional, según los fallos antes citados.

De manera que, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, numerosas pruebas por evacuar, las dilaciones imputables al órgano judicial o a otras instituciones o autoridades no jurisdiccionales como al sistema penitenciario, entre otras, constituyen, en realidad, causas dilatorias del proceso que afectan el derecho del acusado a ser enjuiciado en un plazo razonable, lo que no debe confundirse con la duración de la prisión preventiva.

Por otra parte, al tasar la medida de coerción personal a dos años, no lo limita a la celebración del juicio oral, ni toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años, con o sin celebración del juicio, sin que exista sentencia firme, por la concurrencia de cualquiera de las causas antes mencionadas.

Sin embargo, la Sala Constitucional en las sentencia 626° y 121° citadas supra, confunde el plazo razonable de juzgamiento, el cual no puede precisarse en días, semanas, meses o años con el plazo razonable de vigencia de la medida de coerción personal, que es un dato preciso y empíricamente calculable, sujeto a caducidad, entiéndase, plazo fatal, por cuanto no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder el plazo de los dos años.

De lo anterior se sigue que, pese a estar normado y delimitado el plazo razonable de la prisión provisional en la legislación a dos años, en la práctica, al igual que plazo de juzgamiento, el límite actual de la prisión preventiva no es preciso y terminante, no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años) y, además, es demasiado extenso, por lo cual, debe considerarse caso por caso. A este respecto Pastor (2002) entiende que los plazos de la ley “son lo suficientemente extensos para considerar que una vez vencido el plazo razonable del encarcelamiento preventivo también se genera un impedimento procesal por la excesiva duración del proceso” (p. 665); mientras que Sergi (2001), propone que “el cese de la prisión preventiva conlleva la clausura de la persecución por vía del sobreseimiento por extinción de la acción penal, como sucede en el caso de la prescripción, cuando ha cumplido, encarcelado preventivamente, la pena” (p. 139).

Como corolario, considera este investigador que, entre los aspectos técnicos que deben configurarse para que no se cometan arbitrariedades judiciales al momento de imponer la prisión preventiva, se habrá de pregonar el criterio procesalista, exigiendo como presupuesto de procedencia, la existencia clara y precisa de un piso mínimo de información que asiente una sospecha bastante importante acerca del primer y segundo estadio de la imputación delictiva, esto es, la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. A ello se llega acreditando que la libertad del imputado puede hacer peligrar la búsqueda de la verdad (amedrentando testigos) o poniendo en peligro la aplicación de la ley penal (fuga). Se trata de fijar que su procedencia y aplicación debe interpretarse restrictivamente, en forma subsidiaria, estando en caso de duda a favor de la libertad (favor libertatis).

Del mismo modo, la prisión preventiva solo deberá acordarse previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Público y, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del COPP (2021), contado desde el momento de la aprehensión fáctica del imputado (nunca del auto que ordena la medida), el juez deberá ordenar de oficio o a solicitud de la Defensa, el decaimiento inmediato de la prisión preventiva.

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Sobre el autor

Prof. Roger López administrator

Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net

1 comment so far

abg.eugenio guerraPublicada el10:31 am - Oct 6, 2023

excelente material

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