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PorProf. Roger López

El fin de casi una década. Inadmisible el Recurso de Nulidad en contra del Efecto Suspensivo.

En la foto, simulo esperar seis años por una decisión. El 29 de noviembre de 2016, comparecimos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, actuando en nombre propio e interpusimos demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Clic para ver la sentencia N° 659 de admisibilidad.

En este vídeo, Parte 1, de apenas 12´20¨, expuse algunas de mis razones. 

Luego, si bien es cierto que este Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 14/08/2017 , no obstante, fue decidido SEIS (06) AÑOS DESPUÉS en sentencia N° 1.118 de fecha 11/08/2023, señalando lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 16 de octubre de 2017 al 28 de enero de 2019 oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide”.

COMENTARIOS.-

Triste para mi esta decisión y de mucho interés para la sociedad venezolana. Basta con leer el fallo y verificar que en los años 2017, 2018, 2019 hasta el 2023 hubo impulso procesal; de hecho, el pasado 1 de febrero y 30 de mayo de 2023, mi colega, el abogado  Zdenko Seligo, consignó ante la Secretaría de esa Sala diligencias solicitando, implorando, impetrando, rogando, etc, pronunciamiento en esa  causa. Para serles honesto, prefiero no comentar y dejarles lo que algunos otros colegas publicaron en el Aula virtual WhatsApp ActualidadPenal. Si usted desea añadir algún valor que permita mejorar el actual modelo acusatorio, deje sus comentarios al final, en el área dispuesto para ello:

Dr. Ivan Ibarra:

“Resulta insólito que la Sala Constitucional haya declarado la pérdida de interés procesal por abandono del trámite de una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de normas legales.

la acción de inconstitucionalidad es una “acción popular”, de interés general y público, por lo que cualquier ciudadano está legitimado para interponerla, sin que sea necesario que ostente un interés personal específico o que tenga titularidad de derecho subjetivo material.

El interés del accionante en este tipo de acción deviene de lo que preceptúa la Constitución de la República en el artículo 333, al señalar que todo ciudadano investido o no de autoridad tendrá el deber de proteger y colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución.

Por su parte, la SC, al declarar el abandono del trámite por la pérdida de interés de los proponentes de la acción de inconstitucionalidad, está desconociendo abiertamente el carácter de orden público de estos procesos, cuya tramitación pertenece a la jurisdicción constitucional por estar concernida la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Con el criterio sostenido en esta decisión, la SC olvida que en esta materia está obligada a actuar incluso de manera oficiosa por ser un asunto de eminente orden público, donde no tiene cabida alguna el denominado principio dispositivo.

De manera que el retardo procesal ocurrido en el caso concreto, es de la exclusiva responsabilidad de la Sala, quien por las obligaciones constitucionales que tiene en la materia, debió impulsar de oficio el proceso con la debida celeridad que ameritaba el caso, hasta el estado de emitir respuesta fundada sobre la nulidad solicitada.

¿Denegación de justicia?”

Dr. Alexis dávila:

“Entre tantas cosas por aprender, la jurisprudencia nacional debería entender que si el Derecho Constitucional es de orden público, por antonomasia las acciones protectoras de este, también lo son, razón de peso para que no pueda hablarse de abandono del trámite en acciones de nulidad por inconstitucionalidad, pues lo que está involucrado es el interés general.

Irónico que, para lo que sí deberían ser colectivistas, razonan como iusprivatistas y viceversa.

El viceversa, tiene mucho que ver con el invento de la Sala Civil anterior, con su imprecisa y nueva causal de “casación en favor de la ley”, en uno de tantos intentos por convertir esa, en pitisala Constitucional.

En resumen, el derecho privado se está queriendo convertir en asunto de interés público, y el público puede sucumbir por falta del impulso procesal del privado”.

PorProf. Roger López

El Sobreseimiento. Vinculante (PREMIUM).

Comentada por Esp. Roger López

VINCULANTE.- “La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

INTERPROCESAL

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PorProf. Roger López

El Efecto Suspensivo y la Valoración de las Fuentes de Prueba en Fase Intermedia.

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, en lo adelante SSCP – TSJ, es de relevancia en el ámbito penal, por cuanto se pronuncia en relación a la trascendencia que tiene el “Debido Proceso” como limitación al derecho que tiene el estado de perseguir los delitos, ya sea limitando cualquier injusta e infundada injerencia estatal en el ejercicio del ius puniendi o ya sea excluyendo cualquier arbitrariedad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal al constatar que la competencia para la resolución del recurso de apelación le correspondía a la jurisdicción especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, procedió de OFICIO a anular la decisión de la Única Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, por considerar que se habría violentado el bloque de los derecho constitucionales, es decir, el derecho a ser enjuiciado por los jueces naturales, particularmente la competencia material como garantía del debido proceso, regulada en el artículo 49.4 de la CRBV (1999).

En torno a lo anterior, se establece como primera máxima lo siguiente: Leer más

PorProf. Roger López

Admitida accion de nulidad en contra del “Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación”.

Quien aquí suscribe, Roger López en compañía del Doctor Seligo Zdenko, interpusimo acción de nulidad por inconstitucionalidad de la Institución del Efecto Suspensivo regulado en el artículo 430 del COPP. A continuación se transcribe el contenido del fallo que el pasado 14 de agosto de 2017, mediante sentencia N° 659, admitió dicha demanda.


SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 16-0952 (N° 659)
Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

 El 29 de noviembre de 2016, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y ZDENKO SELIGO, titulares de las Cédulas de Identidad Núms. 7.925.828 y 10.788.701, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 104.834 y 65.648, en su orden, actuando en nombre propio e interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Leer más

PorProf. Roger López

Criterios de inconstitucionalidad del Efecto Suspensivo.

comentada por el Abogado Roger López 

HECHOS.- En la Audiencia de Flagrancia el MP presentó al imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, solicitando al término de la prisión provisional. La Jueza de Control, declaró sin lugar dicha petición y en su lugar acordó medidas cautelares. Contra dicha decisión, la Representación Fiscal ejerció el “RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO”

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PorProf. Roger López

Crisis del Principio de Afirmación de Libertad.

La “Crisis” del “Principio de Afirmación de Libertad”.

Inconstitucionalidad del “Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación”.

  1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aún de oficio, decidir lo conducente”. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
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