Por Abog. Roger López.
Se declara probado que Juan se hallaba trabajando en un edificio en construcción, subido a un andamio a 2,30 m sobre el suelo, y colocado en la
parte interior de la fachada de la edificación, acondicionando el dintel de una ventana recayente sobre la puerta del inmueble, a través de cuya ventana comenzó a discutir con Francisco, estando este último situado en la calle, cerca de dicha puerta, discusión que degeneró en muchos insultos, lo que motivó que acudiera a apaciguarlos Antonio, quien se aproximó a Francisco, que era portador de un rodillo de acero de los que en albañilería se emplean para batir la mezcla y con el que amenazaba Juan, sin que estas amenazas pasasen a vías de hecho; y al tratar de sujetarle los brazos y apartarle de allí, recibió en la cabeza un golpe propinado con una maza de hierro de considerable peso que Juan había lanzado, desde la altura en que se encontraba, contra Francisco, quien pudo esquivarla, pero no así Antonio, que sufrió lesiones que fueron causa de su muerte. Leer más
Las ARMAS DE ACCIÓN ELECTRONEUMATICAS USADAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE COMBATE EXTREMOS, las cuales usan municiones plásticas (PBC), no son consideradas armas de fuego de las señaladas expresamente en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo cual su posesión y/o porte no constituyen el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la citada Ley, ni mucho menos juguetes bélicos. Las mismas, son armas deportivas, cuya definición está en el Artículo 5, numeral 2, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es un tipo de arma de fuego utilizada en actividades deportivas extremas, por lo que resulta imposible aseverar que su empleo, porte o posesión constituya una conducta típica, antijurídica y culpable.“Es atípica la conducta”. Leer más
Comentada por Esp. Roger López
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000997
ASUNTO : VP02-R-2014-000997
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR
Inobservancia (o falta de aplicación) del literal “d”, ordinal 3º (sic) del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo (estado de necesidad).
Máxima.- Los hechos establecidos por el Juez vienen a configurar la eximente de responsabilidad del estado de necesidad equiparable a la legítima defensa prevista en el literal d, ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por la acusada para repeler la agresión proveniente del occiso en contra de su madre, ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL, a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a golpearla y arrastrarla hacia fuera de la vivienda, y acuchillarla en repetidas ocasiones durante la agresión que le profería, necesidad del medio empleado, por cuanto la acusada lo golpeó primero con una botella en la cabeza, al igual que el adolescente hermano de ésta e hijo de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN BERNAL quien lo golpeó con una sartén, y no obstante el hoy occiso los golpeó a ambos para evitar que le impidieran continuar su acción, convirtiéndose en una situación necesaria que la hoy acusada GREISI PAOLA ALGUERA se hiciera de un cuchillo que se encontraba en el piso y en defensa de su madre, le asestara una puñalada en la espalda para así evitar continuara y pudiese matar a su madre quien era la concubina del hoy occiso; que no hubo provocación de parte de la acusada de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por la ciudadana GREISI PAOLA ALGUERA para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima perpetrada en contra de su madre, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a ella o a cualquier otra persona presente) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el cuchillo que tomo la acusada de autos del piso de la cocina, el único medio a su alcance en tales circunstancias tan apremiantes y dramáticas.
Mis Comentarios y Críticas.
1.- Texto íntegro del fallo (Clic).
2.- Artículo relacionado a la “Legítima Defensa” Vs “Estado de Necesidad”y mis propios comentarios (recomendada su lectura y estudio) (Clic)
MÁXIMA.- El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)´ [Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009].
VOTO SALVADO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores privados de las ciudadanas Subgey Alejandría Saab, Xiomara Josefina Delgado Hernández y Ana Eduvigis Díaz Castillo, por considerar “…que las condiciones válidas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento no están cumplidas…”, pues tal como lo expresa la propia decisión, “…habiéndose decretado el sobreseimiento de la causa…decisión que quedó firme al haberla confirmado la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, …cesó el motivo principal que dio lugar a la presente solicitud de avocamiento…”. Leer más
MÁXIMA.- Lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual. SSCP 393° del 25/10/2016 ver Tema relacionado (naturaleza jurídica de la violencia de género). Adminicular con la SSCP-TSJ 452, del 13/08/2024
El Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar errada la interpretación que la Corte de Apelaciones otorgó a la vulnerabilidad contemplada en dicha norma. Leer más
HECHOS: El recurso de apelación interpuesto por mi gran amigo Dr.
La Legítima Defensa Vs Estado de Necesidad. (55.020)
Separación de Cuerpos y Bienes Con Apoderado Judicial. PREMIUM. (46.682)
Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°. (44.351)
La Admisión de los Hechos Vs el Cambio de Calificación Jurídica en fase de juicio oral. (36.640)Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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