En virtud el amparo interpuesto por la Defensa Privada, en su más reciente sentencia Nº 149, de fecha 14/06/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los “nuevos” Magistrados escogidos por la Asamblea Nacional en 2022, señaló que toda decisiòn dictada con ocasión al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sólo será recurrible como AUTO con fuerza definitiva que causa un gravamen y, en consecuencia, deberá seguirse las reglas fijadas en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021). En tal sentido, indicó:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso: “Claudia Valencia”, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial: … De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos…” …”
En el COPP (2012), la admisión de los hechos se concibe como una alternativa para la prosecución del proceso, a través de la cual se impone una condena al acusado con prescindencia del juicio oral y público. En sentencia Nº 229 de fecha 16/6/17 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció una interesante doctrina en torno a esta institución procesal, señalando que la admisión de los hechos es una institución cuyos antecedentes dentro del Derecho Comparado la podemos ubicar en el plea guilty americano y en la conformidad española. Que, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es éste el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998).Asimismo, la admisión de los hechos es definida por la doctrina como “(…) una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (…)” [Vecchionacce, Frank. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1999. Pág. 45]. Se trata entonces de un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye imponiéndosele de forma inmediata la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ello, supone además, una renuncia voluntaria al derecho a un juicio que siempre resultaría costoso para el Estado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República (SSCP N° 75 del 8/02/2001).
De acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), deben cumplirse los requisitos siguientes:
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, con lo cual, se trata del único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, o en su defecto, el juez de juicio antes de la recepción de las pruebas con prescindencia del debate contradictorio.
El pronunciamiento del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal. Se trata entonces de una decisión que tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria.
Por ende, para la Sala Penal los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por ser, además, condenatoria, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado (SSCP 229-16/6/17).
Sala de Casación Penal:
Sala de Constitucional:
Tal como se desprende del inter procesal, la “vieja” Sala de Casación Penal en la citada sentencia N.º 529 del 27/07/2015 decidió cambiar y acoger expresamente el criterio de apelación de autos que hasta el 21 de julio de ese año 2015 (seis días antes) sostuviera su homóloga “vieja” Sala Constitucional, quien, como se indicó supra, cambió con la N.º 940 “de”, “a”, apelación de sentencia definitiva, pero hoy, con la 149 del 14/06, la “nueva” Sala Constitucional regresó al criterio “a” “de” apelación de AUTO.
Con lo cual, a juicio de quien suscribe y, en virtud de todo el “Guabineo” y “paraquete” descrito, y dado que, en ningún fallo ha existido un fundamento jurídico sólido que sostenga una apelación por la vía del procedimiento de apelación de auto (5 días) o de sentencia definitiva (10 días), la “nueva” Sala Constitucional ha debido instar a todos los tribunales de la República, a adoptar un único criterio, esto es, el de la apelación como sentencia definitiva, no sólo en defensa a la seguridad jurídica del justiciable, sino que, el sentido común y las reglas de la lógica conllevan a que, el lapso de diez (10) días de despacho es más favorable para todas las partes procesales: Ministerio Público, Víctima (se haya o no querellado) y para el propio Penado.
No obstante, se pregunta este investigador:
¿Cuál será ahora el razonamiento que adopte la “nueva” Sala de Casación Penal, visto el marcado “Viraje de Velas” que adoptó la “vieja” Sala Constitucional a partir de la sentencia 940 del 21/07/2015 ratificada en las Nº 16 del 12/02/19 y 083 del 09/04/2021 (apelación de sentencia), pero ahora, con la novísima 149 del 14/06/2022 la “nueva” Sala Constitucional precisó que debe apelarse y tramitarse la misma como AUTO?.
En torno a la nueva sentencia que aquí se comenta (la Nº 149), la “nueva” Sala Constitucional ha debido instar a la “nueva” Sala de Casación Penal y, demás tribunales de la República, a acoger este nuevo criterio, en razón de la seguridad del justiciable, como en efecto lo hizo, en el caso Clínicas Caracas, donde estableció:
“…Dicha sentencia no es vinculante pero “estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa” (ver mis comentarios).
El mencionado “Viraje de Velas”, genera –como se dijo antes- inseguridad jurídica en el justiciable. Mi recomendación, dado que no existe un criterio vinculante, es que el impugnante recurra en apelación del fallo dictado con ocasión al procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 440 eiusdem y sig., es decir, como apelación de AUTOS, pues de hacerlo con fundamento al lapso previsto en el art. 445, corre altísimas probabilidades que lo declaren inadmisible por extemporáneo.
Abg. Roger López.
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Ex-asesor Jurídico del Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Corte Marcial, Caracas. Abogado Mención Magna Cum Laude. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Especialista en Ejercicio de la Función Fiscal Mención Honorífica Suma Cum Laude. Egresado del Programa de Formación Para el Ingreso a la carrera Fiscal ( Escuela Nacional de Fiscales del MP). Investigador y Conferencista. Litigante. Consultor Penal. Docente pre y postgrado. Telfs.: +58 (0412)973.30.05/(0414)320.11.86 roger@actualidadpenal.net
INTERESANTE… TENGO DOS PREGUNTA: SI PUEDE REALIZAR SU APORTE ESTARÉ MUY AGRADECIDO.
1.- ¿Puede la victima intentar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el juicio oral y público?
2.- ¿Puede la victima interponer un recurso de apelación contra una sentencia de admisión de los hechos en la audiencia preliminar?
Respecto a ambas preguntas, la víctima si puede apelar, solo en lo que respecta al cuantum de la penal o la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Saludos, excelente análisis.
Mi duda Dr., ¿es vinculante para todos los tribunales de la República el último criterio de la Sala Constitucional?, de tratar ¿el procedimiento por admisión de hechos a través de la apelacion como de: sentencia definitiva? ¿o no?.
Gracias.
Interesante análisis de esta nueva sentencia de la Sala Constitucional, y como usted dice la mejor recomendación es apelar como autos para evitar la inadmisibilidad de la acción por extemporánea, pero creo que la Sala debe mantener un solo criterio y hacerlo vinculante para todo el sistema penal y así obtener una sola dirección en este tipo de alternativa de prosecución al proceso.
ESO ES CORRECTO. GRACIAS DR. POR SUS COMENTARIOS.
pregunta Dr. ¿El articulo 428 literal a, niega o prohíbe la apelación de la víctima en caso de la decisión por admisión de los hechos? en caso ser cierto el criterio, cómo queda el derecho de recurrir contra toda decisión que ponga fin al proceso, que cause un gravamen irreparable. cómo queda entonces el debido proceso Constitucional y la Tutela Judicial efectiva, que es la fuente principal de los derechos de todas la partes sometidas al proceso pena.
Ahora bien. que norma prohíbe la apelación del auto con fuerza definitiva? no existe el dispositivo que limite ese derecho, toda vez, que es de rango supra Constitucional establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otros Instrumentos de carácter Internacional
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