Análisis jurídico de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 322 de fecha 22 de julio de 2021.
El 17 de noviembre de 2016, comparecieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, AMIS MENDOZA y MARÍA ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, e interpusieron acción de amparo constitucional y no fue sino, el pasado 22 de julio de 2021 en la que fue resuelta la acción judicial más expedita que prevé el ordenamiento jurídico venezolano.
Estimados y honorables jueces, ¿Cuánto tiempo más debo esperar para que esa Máxima Instancia Judicial se pronuncie en torno a la acción de nulidad que interpuse en contra del tan cuestionado “Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (430 y 374 del COPP, 2012)” a finales de ese mismo año 2016, que fue admitida en agosto de 2017, pero, hasta la fecha (12/08/2021) han transcurrido exactamente cuatro (4) años y a estas alturas la sociedad venezolana no ha obtenido una tutela judicial que podamos calificar como “efectiva”?. Les ruego entonces, procedan a resolver dicha acción.
En la causa que someto a un estricto análisis jurídico, el Tribunal de Control dictó tres decisiones determinantes para el proceso penal, seguido en contra de dos acusados por la presunta comisión del delito de “Abuso Sexual con Penetración a Niño”. Leer más
Sentencia comentada y mis críticas. Con Carácter “Vinculante” la Sala estableció la prohibición de otorgar beneficios procesales y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena para los tipos penales contemplados en los artículos 43, 44, 46, 47, 55 y 56 de la LOSDMVLV y a su vez una novísima forma de establecer el cómputo de la prescripción de la acción penal para los citados delitos. A mi juicio, si tales “beneficios” y fórmula alternativas de cumplimiento de pena constituyen derechos del penado por mandato del artículo 272° Constitucional, el cual, expresamente dispone que, “las fórmulas de cumplimiento de penal no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusiva”, la reserva legal, allí donde existen, relativas al conjunto de derechos fundamentales tienen un doble contenido. La clásica, tiene una significación negativa, ya que comporta la prohibición de que normas o actos del poder público distintos a la ley formal pretendan limitar, o afectar autónomamente, el contenido del derecho. Otra positiva, y supone bien un mandato, bien una habilitación dirigida al legislador para el desarrollo o la restricción del derecho. Por eso, estas reservas legales son consideradas normas de competencia, que pueden permitir al legislador, SÓLO ÉL, imponer ciertas restricciones a tales derechos (Jesús María Casal H. Los derecho Humanos y su protección. Caracas, 2009. Pág 70). Leer más
En su sentencia más reciente Nº 071, de fecha 19/07/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación penal interpuesto por la víctima, el cual, se sustentó en la errónea interpretación de determinados artículos en los que habría incurrido la Alzada al ratificar la sentencia de sobreseimiento dictado por el juzgado de control.
OBSERVACIONES PREVIAS AL FALLO:
Al respecto, llama poderosamente mi atención que la Sala, una vez más, califique la decisión de sobreseimiento como “Sentencia” y no como un “Auto con fuerza definitiva”, ya que, ello tiene notoriedad y repercusión procesal en materia recursiva.
Entonces, debo presumir que fue un error la denominación de “sentencia”, por cuanto, en la N.º 035 de fecha 13/05/2021, la Sala confirmó que “…la decisión judicial que dicta el sobreseimiento debe apelarse bajo el procedimiento de apelación de autos, so pena de nulidad…”; en igual sentido, lo reconoció la Sala Constitucional en sentencia N.º 1362 del 17-10-2014 y, en su fallo N.º 322 más reciente de fecha 22 de julio de 2021 (el cual analizo en un nuevo Post) y donde se indicó: “El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación…“.
Como corolario, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado suficientemente claro en dos destacadas sentencias: a) caso Laboratorios Clínicas Vista Alegre y b) Caso Clínicas Caracas que, la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto con fuerza definitiva y no una sentencia. Al respecto, el lector podrá acceder a estos temas de “ActualidadPenal”, haciendo clic en el siguiente link: los más destacado del sobreseimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala indicó que, el accionante no señaló de que manera la errónea interpretación de los artículos 29 y 49 constitucional y 157, 306 del Código Orgánico Procesal Penal influyeron en el fallo que se pretende modificar, ni de qué forma su eventual anulación podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la Corte de Apelaciones, con lo cual, la Sala en honor a la imparcialidad, no podía ni debe reemplazar la actuación propia de los recurrentes.
Ahora bien, para denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse los siguientes extremos:
En ese sentido, la Sala trajo a colación algunos fallos relacionados al tema en cuestión, entre los que destacan los siguientes:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.
“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)”
Lapso para apelar del auto con fuerza definitiva de SOBRESEIMIENTO
Abg. Roger López.
A los fines de interponer el recurso ordinario de apelación, se debe determinar la naturaleza del fallo dictado por la primera instancia, bien sea en funciones de control o de juicio, es decir, si se está en presencia de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa o si se trata de un fallo condenatorio dictado con ocasión al procedimiento especial de admisión de hechos.
De este modo, si se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva de “sobreseimiento”, el lapso para apelar será de CINCO días de despacho, tomando en consideración el procedimiento de notificación de sentencia (ver procedimientos: a) acusado en libertad b) acusado privado de libertad). Leer más
Máxima.- Como ápice del presente artículo, debo señalar que, en su más reciente sentencia Nº 43 de fecha 07/04/2021, la Sala Constitucional indicó que, “únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.° 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017)”.
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Mis críticas al fallo asentado por la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia 721 del 19/12/2005.
A mi juicio, lo que hubo fue un homicidio calificado por motivos insignificante o fútiles. Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del CP.
RESUMEN: La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada, entre otros Jueces, por mi gran Amiga y Maestra Dra. Alegría Lilian Belilty Bengigui, ratificó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional con Error en Persona, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Decisión con la cual, no estoy de acuerdo. Asimismo, el TSJ confirmó el tipo delictivo por el cual fue condenado el acusado. Leer más
Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano XXX, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra.
La Legítima Defensa Vs Estado de Necesidad. (55.020)
Separación de Cuerpos y Bienes Con Apoderado Judicial. PREMIUM. (46.682)
Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°. (44.352)
La Admisión de los Hechos Vs el Cambio de Calificación Jurídica en fase de juicio oral. (36.641)Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
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