Que los delitos de droga son crímenes de lesa humanidad, es una actitud que confunde al incauto
Izetta Hollway
El COPP y la CRBV acogen la Teoría de las Reglas de Exclusión y Teoría del Árbol Envenenado…
En su más reciente fallo 472° del 02 de agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SSC-TSJ), ratificó su antiquísimo criterio, según el cual, HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497). En tal sentido, ratificó las siguientes Máximas: Leer más
No debe un Juez decretar medidas de coerción personal o real si el fiscal no las ha requerido
La Defensa Técnica Pública o Privada y el Discurso Dialéctico del TSJ.
En la decisión N° 259, de fecha 14/07/2022, la Sala Político Administrativa indicó que los abogados faltaron al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, obtuvieron respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. Leer más
En el presente artículo el autor comenta la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 68 de fecha 08/04/2021.
Hechos.- La tutela constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, fue resuelta por la Corte de Apelaciones declarándola Inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada disponía de medios procesales y judiciales preexistentes para recurrir a las vías judiciales ordinarias y atacar la actuación de la Jueza de la Primera Instancia en Funciones de Control Municipal quien le habría negado el acceso a la audiencia de imputación, ya que, a criterio de la A Quo es:
Máxima. – En este fallo, la Sala ni siquiera dedujo si la víctima tiene o no el derecho a estar presente en el acto formal de imputación, lo que amerita los comentarios del autor. Leer más
En sentencia N° 071 del 08 de marzo 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ratificó una vez más su criterio reiterado que, los delitos relacionados al tráfico de drogas deben calificar como de Lesa Humanidad.
MÁXIMA.- En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad.
COMENTARIOS.
Por Roger López: A la fecha de publicación de este Post, en el pais no existe ley interna que tipifique, ni hay tratado internacional (incluyendo el Estatuto de Roma) que califique los delitos de droga como de Lesa Humanidad.
Sí, es verdad. Los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, pero, ¿Cuál es la razón? Realmente y conforme a nuestro texto constitucional, ¿son de Lesa Humanidad? Veamos.
La Legítima Defensa Vs Estado de Necesidad. (55.020)
Separación de Cuerpos y Bienes Con Apoderado Judicial. PREMIUM. (46.682)
Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°. (44.351)
La Admisión de los Hechos Vs el Cambio de Calificación Jurídica en fase de juicio oral. (36.640)MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 15 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.416.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 88.414, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N.° V-12.785.495, víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento), contra la sentencia, dictada el 25 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por la misma apelante, contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del antes mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, el accionante solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de la víctima.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 9 de noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la decisión dictada, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 15 de noviembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, formula alegatos y efectúa pedimentos en el presente caso.
El 22 de mayo de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.
El 22 de julio de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.
El 17 de diciembre de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Antonio Campisi Fernández, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, efectúa pedimento de celeridad en el presente caso.
El 5 de febrero de 2021, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se reconstituyó esta Sala Constitucional, en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en este expediente la condición de ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2018, el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone ante la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acción de amparo constitucional contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada el 18 de octubre de 2018, a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, solicitud que formulaba la accionante por ser ella víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento).
El 24 de octubre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, a la abogada Gledys Josefina Carpio Chaparro, Jueza Presidenta de esa referida alzada.
El 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificados, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
El 9 de noviembre de 2018, el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.
El 15 de noviembre de 2018, desde la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se remite a esta Sala, el y sus anexos referidos al recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, en relación a la acción de amparo que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, que denuncia que se ha cometido en su contra la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, que acarrean vicios de inconstitucionalidad, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49.1.8 y 51, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, acudo ante este tribunal (sic) colegiado (sic) a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida por la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial, quien el pasado día jueves 18 del corriente vulneró derechos y garantías de rango Constitucional, al impedirle como víctima el acceso a la audiencia de imputación y actas procesales, con ello lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1.8 y 51 del Texto Constitucional, cuyo tenor considera esta parte accionante innecesarios reproducir en razón del principio iura novit curia, (sic) así como por razones de economía y celeridad procesal”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Indicó que, “Señores Jueces de ésta (sic) Corte de Apelaciones, hay acá dos cuestiones de derecho fundamentales previas a considerar, la primera es, si en realidad la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS (sic) se trata de una víctima; y la segunda, si la audiencia de imputación es, como afirma la ciudadana Juez, un acto personalísimo del imputado al que no tiene acceso la víctima, ambas premisas determinarán insoslayablemente si hubo o no, las violaciones que hoy se denuncian”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Refirió que, “En este sentido tenemos que, como parte accionante, la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS (sic) se encuentra legitimada para accionar en amparo, como en efecto lo hace, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, es “La persona directamente ofendida por el delito”, concepto que recoge y amplía la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Destacó que, “El hecho originario que se atribuye, viola la legislación penal vigente, el delito de DESACATO (sic) que imputa la Representación Fiscal del Ministerio Público en la causa S4CM-0378-18, (sic) es el previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (sic) Como puede apreciarse, es un tipo penal especial, relativamente novedoso, contenido en una Ley Orgánica de naturaleza laboral pero que remite directamente a la Jurisdicción Penal su conocimiento y tratamiento, y aunque es obvio que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, como en todos los casos de desacato, éste tipo penal en especial deja atrás una víctima directa, tal como lo define el antes citado artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concatenación con el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no es otra que la persona directamente afectada por la desobediencia a la orden de reenganche, cuyos derechos no pueden verse desplazados por criterios soslayantes como el planteado en autos”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Denunció que,“El segundo de los aspectos a considerar en la presente acción, es quizás el más importante de todos, pues es aquél, mediante el cual, se lesionan directamente los derechos y garantías aquí denunciados, en él, la ciudadana Juez ad quem, (sic) sostiene que la audiencia de imputación a la que se negó la presencia y acceso de la víctima hoy accionante, se trata de un acto personalísimo del Fiscal e imputado, a la que la citada víctima no tenía acceso, argumentando que anteriormente estos actos se realizaban en sede Fiscal y que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el mismo se judializó (sic) debiéndose realizar ahora ante los Tribunales”.
Finalmente, solicitó que “Se recabe del juzgado antes mencionado el asunto S4CM-0378-18, (sic) al cual se nos negó el acceso, y DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, (sic) en caso de haberse celebrado la misma el pasado 18 de octubre de 2018, caso contrario se ORDENE (sic) al ad quem su celebración con presencia de la víctima y observancia de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como demás prerrogativas legales las cuales son de orden público”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sentencia del 25 de octubre de 2018, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:
“(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal de Alzada, es oportuno señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
En ese sentido, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 27, lo siguiente:
(omissis)
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 1, lo siguiente:
(omissis)
Con el fin de dar satisfacer a la pretensión del accionante, esta Instancia Constitucional, examinó el petitorio de la acción de amparo constitucional, observando que el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNANDEZ, denuncia como supuesto agraviante al Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de que el referido Órgano Jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS a la audiencia de imputación realizada en fecha 18/10/2018 a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk C.A., por el delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada, por ende el accionante solicita sea recabada la causa № S4CM-0378-18 (nomenclatura del A-Quo), sea declarada la nulidad de la audiencia de imputación en el sentido que se reponga la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Así las cosas, es necesario traer a colación la definición emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al amparo constitucional mediante sentencia № 24 de fecha 15/02/2000, con Ponencia del magistrado José Delgado Ocando, a saber:
(omissis)
Ahora bien, con norte a lo anterior es necesario en Sede Constitucional verificar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
(omissis)
Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia № 373 de fecha 17/05/2016 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual mantiene el criterio jurisprudencial contenido en el fallo 2369 del 23/11/2001, en el siguiente sentido:
(omissis)
En consecuencia, en lo que respecta a la presente acción de amparo, según lo expuesto por el accionante, a su representada se le ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, lo que constituye el motivo fundamental de la presente acción de amparo constitucional y al verificar esta Sala que la parte actora podía hacer uso de la vía procesal que disponía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida -a saber- el recurso de apelación, la presente acción de amparo resulta inadmisible.
Es menester para quienes aquí deciden citar el contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(omissis)
Refiere la precitada Norma Constitucional, la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y definida por nuestro máximo Tribunal de Justicia: como principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal incluso el referido al Juez natural (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero López, sentencia № 583 de fecha 30/03/2007).
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de tal forma que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Vid. Sent. № 2502/2005. SC/TSJ).
Conforme lo anterior, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
A la luz de las antecesoras argumentaciones, resulta claro que la parte a favor de quien se acciona dispone de la vía ordinaria como ruta idónea prevista en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, debiendo interponerlo ante el Tribunal de Instancia señalado en la presente acción como agraviante. En consecuencia, se configura lo previsto en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, estipulándose que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, por cuanto no puede sustituir ninguna otra vía procesal al existir el medio idóneo con el que se pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento expedito y eficaz, no podrá accederse a la vía del amparo sin que previamente se haya agotado la misma; en el presente caso se evidencia que aún no se ha agotado la vía ordinaria, teniendo aún a disposición como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y la posibilidad de instauración de la vía jurisdiccional, por lo que no resulta procedente intentar la acción de amparo; tales circunstancias condicionan el criterio de este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho que la presente acción interpuesta DEBE DECLARARSE INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque la parte a favor de quien se acciona y se considera agraviada, puede optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS; actuando como apoderado de la misma, contra el presunto agraviante Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada y publicada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-1020-18, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, indicó como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:
Que “… ocurro ante ustedes respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 25 de octubre de 2018, mediante la cual entre otras cosas declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del antes mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem (sic)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que “La Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre del corriente año, dictó decisión mediante la cual DECLARA SU COMPETENCIA (sic) para conocer, e INADMISIBLE (sic) la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que “El fundamento jurídico utilizado por la mencionada Sala para llegar a la determinación, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “Con base a la norma mencionada y al criterio jurisprudencial antes señalado, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha (sic) 25 de octubre del corriente año, declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA (sic) para conocer la acción de Amparo Constitucional, SEGUNDO: INADMISIBLE (sic) la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana MISLEIDY BRACAMONTE, (sic) Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito)
Que “Todo lo ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 (sic) siempre fue una incógnita, desconocido el criterio de la Juez de que la víctima no podía estar presente en la audiencia de imputación, porque era un acto personalísimo del Fiscal y el Imputado, criterio que nos fue manifestado verbalmente, en consecuencia, no lo hacía susceptible de apelación, en razón de ello, y del desconocimiento de las actas al momento de accionar en amparo como única vía posible”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Que “Queda claro entonces que la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible era el de Amparo Constitucional”
Finalmente, expresaron que: En razón de todo lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO (sic) de esta honorable Sala de Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación, con sus consecuencias jurídicas subsiguientes (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El abogado de la parte accionante se dio por notificado de la referida decisión, el 7 de noviembre de 2018, siendo luego el 9 de noviembre de 2018 cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó el 12 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y adicionalmente, se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.
Para decidir, la Sala observa que:
El abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, interpone acción de amparo constitucional contra acción de amparo constitucional contra la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta violación de derechos constitucionales, cometidos con su actuación o vías de hecho, en razón de que la referida juez del órgano jurisdiccional no permitió el acceso de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, a la audiencia de imputación que fue realizada el 18 de octubre de 2018, a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, solicitud que formulaba ella por ser la víctima en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18, (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento).
También refiere la demandante que la solicitud de amparo constitucional, la presenta porque: “Todo lo ocurrido en el asunto S4CM-0378-18 siempre fue una incógnita, desconociendo el criterio de la Juez por qué la víctima no podía estar presente en la audiencia de imputación, porque era un acto personalísimo del Fiscal y el Imputado, criterio que nos fue manifestado verbalmente, en consecuencia, no lo hacía susceptible de apelación, en razón de ello, accionar en amparo es la única vía posible”.
Asimismo, la accionante también destacó que: “Queda claro entonces que la acción de amparo se ejerció contra un acto arbitrario de la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no susceptible de apelación, contra el cual el único recurso posible era el de Amparo Constitucional”.
La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando en representación de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada disponía de medios procesales y judiciales preexistentes para recurrir a las vías judiciales ordinarias y atacar la actuación de la abogada Misleidy Bracamonte, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando el 18 de octubre de 2018, le negó el acceso a la audiencia de imputación que le fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., ya que es una audiencia para imputar la comisión de delito en la cual estar presente el Juez, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público quien hace la imputación y los abogados defensores públicos o privados que garantizarán los derechos constitucionales del imputado.
La demandante reveló que la referida acción de amparo constitucional debió ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la actuación de la mencionada Juez de instancia, por lo cual accionó el amparo, ya que a su decir, genera inseguridad jurídica y denuncia la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima de un delito, al no darle acceso y estar presente en la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, además solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de ella como víctima.
La Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.
El Código Orgánico Procesal Penal sobre el recurso de revocación establece lo siguiente:
“Procedencia.
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las Audiencias.
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento.
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, esta Sala ha señalado que son inapelables, pero pueden ser revocados, criterio establecido en la Sentencia N.° 2 del 17 de enero de 2007 (Caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Al momento de iniciarse el 18 de octubre de 2018, la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18 (nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Suponiéndose como cierta esa decisión o actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Audiencia De Imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al tribunal de instancia municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el ministerio público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el juez o jueza de instancia municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
El Ministerio Público, realizará el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se atributa y se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible donde se incluirán aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales aplicables.
En esta audiencia de presentación el Juez de Instancia Municipal deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exima declarar en su contra.
También le informa el Juez al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, las cuales deben ser solicitadas y podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal”.
Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales … (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de revocación de autos, establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan si las hubo, las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por la impugnante, la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria. Así se declara.
Precisado lo anterior, estima esta Sala, que la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuó ajustadamente al derecho y la jurisprudencia, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional a la apelante. Así se declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2018, la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 9 de noviembre de 2018, por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra el fallo dictado, el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado en ejercicio, José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BOLLERO DE OSTOS.
Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique por vía telefónica a las partes del presente proceso penal, sobre el contenido de la presente decisión, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán por motivo justificado,
y el magistrado Dr.Juan José Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0752
COR.
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 12 de mayo de 2021, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se remitió el expediente relativo al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad N° 17.011.420, quien se encuentra solicitada para un proceso penal, por la República Portuguesa, mediante Notificación Roja Internacional con Nº 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de ese país, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por el “artículo 21, apartado 1, del decreto ley n°15/93, de 22 de enero”, en el Código Penal de la República Portuguesa, según orden de aprehensión número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009.
En esa misma fecha, se dio entrada al expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.
II
DE LOS HECHOS
Según consta en la Orden de Detención Internacional, dictado por una autoridad judicial competente, como lo es el “Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Lisboa”, en la sección “d)”, se especifica en “Infracción(es) y relato de los hechos:”
“… El día 28 de enero de 2007, a eso de las 15h10, Isis Ervirana López Abarca desembarcó en el aeropuerto de Lisboa, procedente de Caracas en el vuelo número TP-132, en tránsito hacia Ámsterdam.
Durante una revisión de su equipaje, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta de color negra, identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y un grado de pureza de 15,8%, lo que daría 2801 dosis… ” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES
Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, destaca lo siguiente:
Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de ese país, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley n°15/93, de 22 de enero”, en el Código Penal de la República Portuguesa, según orden de aprehensión número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009. Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:
“… Informe sobre individuos:
Isis Ervirana López Abarca
N° DE CONTROL: 200901
País solicitante: Portugal (Lisboa)
Número de expediente: 2004/3321
Fecha de difusión: 13 de enero de 2009
Última actualización: 10 de agosto de 2020
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellidos: LÓPEZ (sic) ABARCA (sic)
Nombre: Isis Ervirana
Sexo: Femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 18 de julio de 1983 – Barquisimeto, Venezuela.
Nacionalidad: Venezuela (no comprobada)
Apellido (s) y nombre del padre: López Henry Pastor
Apellidos de soltera y nombre de la madre: Abarca María Ernestina
Idiomas que habla: español
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
| Nacionalidad | Tipo | Número |
| Venezuela | Pasaporte | DO464981 |
| Pasaporte | 1234759 | |
| Tarjeta de Identidad | V-17.011.420 |
CASO 1
Referencia del caso en INTERPOL Referencia del mensaje de la OCN
2007 / 36591-2 42/09 – PE 206/08 – ACTA
Situación: Buscado Finalidad: Detención.
Códigos del Delito: Drogas.
Exposición de los hechos
No hay mención concreta de los hechos.
| País | Fecha |
| Lisboa, Portugal | 28 de enero de 2007 |
Datos Jurídicos
Sentencia condenatoria 1/1
Sentencia condenatoria: N° Sin Número, dictada el 9 de junio de 2008 por Portugal.
Resolución judicial 1/2
Orden de detención: N° 13/07.1ADLSB expedida el 7 de julio de 2008, por Lisboa, Portugal.
Resolución judicial 2/2
Orden de detención europea: N° 13/07.1ADLSB expedida el 11 de noviembre de 2008, por Lisboa, Portugal. …”.
En fecha 23 de abril de 2021, fue detenida en el estado Lara, la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, en virtud de la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico 2007/36591-2, emitida contra la referida ciudadana, según se deja constancia en el acta policial presentada por el Inspector Agregado Oswaldo Porras, adscrito a la Brigada Contra el Tráfico Ilícito Internacional de Vehículos, Naves y Aeronaves, que a continuación se transcribe:
“…En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la difusión N°2007/36591-2 de fecha 13-01-2009, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Lisboa, Portugal, por el delito de Drogas, contra Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-07-1983, cédula de identidad ciudadana venezolana V-17.011.420, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a la prófuga en referencia, logrando esta establecer como presunto lugar de residencia en la Urbanización La Montaña Sector Ezequiel Zamora, calle 1. Casa número 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara – Venezuela, por lo que siendo las 05.00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Rogelio YEPEZ, Inspector Jefe Omar SERNA, Detective Jefe Mildred MORALES y quien suscribe, a bordo de la unidad marca DONG FENG, modelo ZNA, color BLANCO, placas 3C00241, hacia la referida dirección, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, realizamos un recorrido de reconocimiento, logrando ubicar el lugar en cuestión, sin poder observar a la supra mencionada objeto de la búsqueda, procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos clave con visualización hacia la entrada de la referida vivienda. Luego de un lapso prudencial, observamos acercándose al inmueble a una persona de sexo femenino, la cual reunía características fisonómicas similares a la requerida por la comisión, por lo que procedimos abordarla con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de [la] ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1983, profesión u oficio costurera, estado civil soltera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-17.011.420 (indocumentada), al corroborar la identidad de la misma procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Comunicaciones de Policía Internacional de INTERPOL a fin de verificar en el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar la supra mencionada, siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Isis LA ROSA, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que la ut supra, no presenta registros policiales ni solicitudes para el momento de la búsqueda. Asimismo fue verificada en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7 arrojando como resultado que la Difusión aún se encuentra activa hasta la presente fecha, una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión la funcionaria Detective Jefe Mildred MORALES, procedió a realizarle una revisión amparada en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico; de igual manera siendo las 11:00 horas, se le leyó y otorgó los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente establecimos comunicación vía telefónica con los jefes naturales de esta Dirección con el objetivo de informar sobre el procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que la misma fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En el mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica a la abogado Jeimy Yesenia DUQUE, Coordinadora en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole sobre el procedimiento, dándose por notificada e indicando que motivado a la Pandemia que atraviesa el país relacionada con el COVID-19, las limitaciones y políticas que maneja el Sistema Judicial, en materia de prevención, dicha ciudadana fuese presentada en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual nos trasladamos con la detenida, hacia las instalaciones de este Despacho ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de proseguir con las investigaciones Se deja constancia que a la detenida se le permitió realizar llamada telefónica al número 0424-561.68.03, perteneciente a su hermano de nombre Miguel LÓPEZ, quien se dio por enterado de la situación jurídica de su familiar. Se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmados Difusión número N°2007/36591-2 y Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, los cuales se explican en su contenido” (sic).
En esa misma fecha (23 de abril de 2021), fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, las actuaciones que guardan relación con la detención de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, siendo distribuidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha (23 de abril de 2021), en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada la audiencia a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (23 de abril de 2021), el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal Nacional de Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, en contra del ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la extradición. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en original a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
En fecha 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
– N° 111, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
– N° 112, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420
– N° 113 y 114, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula venezolana 17.011.420
– N° 115, dirigido al Comisario Juan Luis Medina, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420.
–
En fecha 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N°271, de fecha 2 de junio de 2021, enviado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual remitió los “…Datos Filiatorios N° DVR/DDF/2021-0542 de fecha 17 de mayo de 2021, Copia Certificada de la tarjeta alfabética, Planilla Decadactilar y Print de Pantalla del sistema SAIME con registro fotográfico, así como el Registro de trámites y procesos (Traza), correspondiente al serial N°V-17011.420…”, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, en tal sentido, de los datos filiatorios se destaca lo siguiente:
“… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.
LÓPEZ ABARCA ISIS ERVIRANA ..//
CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°: V-17.011.420..//
NOMBRE DE LOS PADRES: LÓPEZ HENRY PASTOR Y ABARCA MARIA ERNESTINA, (sic).//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 18/07/1983.//
ESTADO CIVIL: SOLTERA.
DOCUMENTO PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 362, AÑO 1984, EXPEDIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO BASTIDAS ESTADO LARA EL 27/04/1995 ..//”
(Negrillas y subrayados propios del texto).
En fecha 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N°2021-N° 232, de fecha 17 de junio de 2021, enviado por el ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ GÁRATE RONDÓN, Director de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indicó que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA fue trasladada a las instalaciones de la División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16 de junio de 2021, quedando en calidad de resguardo, a la orden de ésta Alta Sala.
En fecha 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 49, cuyo fallo es del tenor siguiente:
“…ACUERDA NOTIFICAR a la República Portuguesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Portuguesa, la Sala ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3, en consonancia con el artículo 5 y 6, y artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas con la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002…” (Negrillas propias del texto).
En fecha 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio número 195, dirigido a la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 49 dictada en esa misma fecha con ocasión al proceso de extradición pasiva seguida la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA
En fecha 02 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio “2021-N°391”, enviado por el Comisario General CARLOS GÁRATE, Director de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un folio, mediante el cual remite copia certificada de la Difusión signada con el número de control 2004/3321, de fecha 10/08/2020, relacionada con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA
En fecha 15 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 1165, de fecha 9 de julio de 2021, enviado por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un folio, mediante el cual remite los movimientos migratorios, correspondientes a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA
En fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, destacándose lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota Verbal N° 273. Proc. 850, de fecha 26 de octubre de 2021, procedente de la Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional, en la cual remite información complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa N° 409121.21 de fecha 21 de octubre del presente año, que guarda relación con las Notas Verbales N° 249 de fecha 08 de octubre de 2021 y 272 del 26 de octubre de 2021, libradas con ocasión del procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana venezolana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, V – 17.011.420, a los fines de que se haga llegar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota y sus anexos, para su debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizado por las autoridades portuguesas…”
En fecha 6 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio, “FTSJ-1-054-2021”, enviado por el abogado EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio, mediante el cual informa que esa Fiscalía del Ministerio Público se encuentra comisionada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante Comunicación N° DFGR-DAI-14-393-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, para ejercer la representación de la Institución en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió una diligencia, presentada y firmada por los abogados ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 135.392 y 126.885, respectivamente, constante de un (1) folio y una (1) copia simple de sus documentos de identidad, mediante el cual consignan recaudo que guarda relación con el proceso actual.
En esta misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio “VPISJ N° 2117-21, de fecha 6 de diciembre de 2021, enviado por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUÍZ, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 006101, de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano MARCOS MAGALLANES, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, procedente de la Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite información complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa N° 409121.21 de fecha 08 de octubre de 2021, que guarda relación con las Notas Verbales N° 249, de fecha 08 de octubre de 2021 y 272 del 26 de octubre de 2021, asimismo, el expediente original para dar continuidad al proceso de extradición en cuestión.
En fecha 20 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 4466, de fecha 2 de diciembre de 2021, enviado por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio, en respuesta del comunicado N° 270 de fecha 30 de agosto de 2021 de la Secretaría de esta Alta Sala, y recibida por esa Dirección el día 30 de septiembre de 2021, comprendiendo el Registro de Movimientos Migratorios, acorde con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En fecha 3 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que fue recibida la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente de la República Portuguesa, en el proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”, en consecuencia, acorde a lo contemplado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral en fecha 22 de febrero de 2022.
Para esta misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 2, de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ GARATE RONDÓN, Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando a la presente comunicación, una (1) copia de la Boleta de Traslado y de la Boleta de Notificación, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, para que la haga comparecer a la sede de este Alto Tribunal, a la audiencia oral convocada por la Sala de Casación Penal para el día 22 de febrero de 2022, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.
Para esta misma fecha (03 de febrero), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 3, de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al ciudadano Comisario EDGAR ACOSTA, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando a la presente comunicación, una (1) copia de la Boleta de Traslado y de la Boleta de Notificación, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, para que la haga comparecer a la sede de este Alto Tribunal, a la audiencia oral convocada por la Sala de Casación Penal para el día 22 de febrero de 2022, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.
Para esta misma fecha (03 de febrero), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 4, dirigido al ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, haciendo constar que, por auto de esta misma fecha y de acuerdo con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alta Sala fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2022 la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la ciudadana, ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.
En fecha 04 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia, que para ese día compareció ante la Secretaría de esta Alta Sala, el funcionario LUIS ALFREDO ORTUÑO, en su condición de Alguacil (S), de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, exponiendo que hubo comunicación efectiva con el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, notificándole que la audiencia oral y pública convocada por esta Alta Sala sería el día 22 de febrero de 2022, dando por cumplida la formalidad de la notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 165, 167, 168 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.536, 135.392 y 126.885, respectivamente, comparecieron ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, designados por la ciudadana, ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, como sus defensores, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”; en el Expediente N° AA30-P-2021-000052, manifestando su aceptación al cargo y prestaron su juramento de Ley.
En fecha 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA.
En misma data, (22 de febrero de 2022), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió una serie de Oficios, suscritos por el Magistrado Presidente Doctor Maikel José Moreno Pérez, siendo estos:
– Oficio N° 8, dirigido al ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ GARATE RONDÓN, Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de comunicarle que el día de hoy, 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva presente y para informar que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que “… Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un lapso de quince días.”, por ello, la solicitada, ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, continuará recluida, con la seguridad del caso, en la División a su cargo.
– Oficio N° 9, dirigido al ciudadano Comisario EDGAR ACOSTA, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de comunicarle que el día de hoy, 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva presente y para informar que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que “… Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un lapso de quince días.”, por ello, la solicitada, ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, continuará recluida, con la seguridad del caso, en la División a su cargo.
En fecha 23 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe un escrito, presentado y firmado por los abogados CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, constante de un (1) folio útil, en el cual destacan lo siguiente:
“(…) a objeto de suministrar a través del referido documento la dirección exacta de nuestra defendida, ello en virtud de la solicitud formulada por esta defensa en Sala de Audiencia, relativa al cambio de sitio de reclusión y posibilidad de trasladarse por sus propios medios al tribunal de ejecución que corresponda por distribución (…); asimismo “(…) Todo lo anterior a los fines de mantenernos apegados al Proceso Penal, salvaguardando la preeminencia y afirmación de la libertad y el interés superior del niño, dada la condición de madre soltera de nuestra patrocinada (…)”
Adicionalmente, consignaron recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, constantes de siete (7) folios, comprendiendo los siguientes: una (1) Carta de Residencia, debidamente suscrita y sellada por autoridades del Consejo Comunal “La Montaña”, ubicado en la comunidad de La Montaña de la Parroquia “José Gregorio Bastidas” , del Municipio Palavecino del Estado Lara; una (1) Carta de Referencia de buena fe, suscrita por los vecinos de la comunidad; una (1) Certificación de Partida de Nacimiento, concerniente al hijo menor de edad, de la ciudadana prenombrada.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, incoada por parte de la República Portuguesa, la cual fue consignada en la audiencia oral realizada en fecha 22 de febrero de 2022 por el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, Fiscal Fiscal Quinto (en colaboración con la Fiscalía Primera) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La referida opinión fiscal concluyó lo siguiente:
“PRIMERO: Declare IMPROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República Portuguesa, la cual obra en contra de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, plenamente identificada en autos del presente asunto, por la disposición constitucional de prohibición expresa de no extraditar nacionales por ningún motivo.
SEGUNDO: Mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA y remita las actuaciones a la circunscripción judicial penal correspondiente, para que un Tribunal de Ejecución aplique la pena privativa libertad y demás penas accesorias homologables en la jurisdicción venezolana, impuestas por las autoridades de la República Portuguesa, en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelación de Lisboa en fecha 13 de mayo de 2008, la cual quedó firme el 9 de junio de 2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado previsto y sancionado el artículo 21, apartado 1, del Decreto Ley N° 15 del 22 de enero de 1993, de la Legislación Relativa a la Lucha Contra la Droga, de la República Portuguesa, según lo dispuesto en el Código Penal venezolano.
TERCERO: Cumplida la pena privativa de libertad y demás penas accesorias homologadas a las disposiciones legales pertinentes en nuestra jurisdicción por parte de la ciudadana ISIS ERVIRANA LOPEZ ABARCA, el Tribunal de Ejecución informe a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público y a la Oficina de Relaciones Consulares para el Área de Cooperación Jurídica Internacional, para que ésta ponga en conocimiento de manera oficial a las autoridades de la República Portuguesa, del cumplimiento de la condena en nuestro país.” (Negrilla propia de la Opinión Fiscal)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los abogados Ciro Fernando Camerlingo Segura, Alfonso Bortone Laporte Y Carlos José Marín Santeliz, defensores privados, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación se opone en primer lugar a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Portugal contra la ciudadana ISIS LOPEZ ABARCA, por cuanto existen obstáculos de hecho y de derecho que imposibilitan su extradición y se remita el presente expediente a un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena a fin que se ejecute de conformidad con nuestro ordenamiento en esta materia el computo de pena con el restante de la misma luego de haberse tomado en consideración el tiempo de reclusión durante el proceso de extradición.”
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.
Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 69.La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”
Código Penal:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”
Código Orgánico Procesal Penal:
“Fuentes.
Artículo 382.La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Medida Cautelar.
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
Libertad del Aprehendido.
Artículo 388.Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
En relación con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto tomando en cuenta para ello la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.
En efecto, de acuerdo al artículo 3, de dicha Convención su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.
Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 16, numeral 4, establece “Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo”.
En referencia a lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la reciprocidad internacional que consagra el derecho a la igualdad y el respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. (Vid. Sentencia N° 498 del 1° de diciembre de 2011).
Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos se tiene, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena perpetua o de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada debidamente certificada, en tal sentido en fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA.
Ahora bien, de la documentación consignada se destaca lo siguiente:
Nota Verbal N° 273. “Proc.850”, de fecha 26 de octubre de 2021, procedente de la Embajada de la República Portuguesa, en la cual, se indicó lo siguiente:
“… MUY URGENTE
La Embajada de Portugal saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer referencia a su Nota N° 000683, de fecha 26 de julio de 2021 y recibida en data 17 de Agosto de 2021, mediante la cual remiten oficio N° 195 del 19 de julio de 2021 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana Isis Ervirana López Abarca, titular de la cédula de identidad No V-17.011.420.
En ese sentido, sirva la presente para remitir comunicación complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa Nº 409121.21 fechada el 21 de los corrientes, enviada a ésta Misión vía digital y a través de la cual adjuntan pedido de extradición de la referida ciudadana debidamente traducido, elevado a las autoridades venezolanas, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Transnacional, ratificada por ambos Países, teniendo en cuenta además la aplicación del principio de reciprocidad internacional, agotando así la prórroga solicitada al efecto en oficio anterior 391464.21 del 08 de Octubre de 2021
La Embajada de Portugal aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Oficina de Relaciones Consulares, la seguridad de su más alta y distinguida consideración…” (Negrillas del propio texto).
Solicitud del Ministerio Público de Portugal, suscrito por la Procuradora General de la República, Lucílla Gago, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en cual se expresó lo siguiente:
“… Señor Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela
Excelencia:
Tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Excelencia la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Isis Erviana López Abarca, nacida en fecha 18 de julio de 1983, en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Portugal y por la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de la causa registrada bajo el número 13/07.1ADLSB que se sigue ante el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa -Sala (Juizo) Central Criminal de Lisboa -Juez 24 (Tribunal Colegiado), Isis Erviana López Abarca fue condenada a la pena de 5 años de prisión.
Isis Erviana López Abarca fue condenada, por sentencia de la 4° Sala (Vara) de lo Criminal de Lisboa, de fecha 15 de octubre de 2007, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión suspendida en su ejecución por igual tiempo, por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley nº 15/93, de 22 de enero, con relación a la Lista I-B anexa a dicho texto, por hechos cometidos el 28 de enero de 2007.
Contra esta sentencia, el Ministerio Público Interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación (Tribunal da Relação) de Lisboa que, mediante resolución del 13 de mayo de 2008, dispuso acoger el recurso modificando la pena aplicada a Isis Erviana López Abarca, fijándola en 5 años de prisión firme. La resolución adquirió firmeza el 9 de junio de 2008.
En consecuencia, le queda por cumplir a Isis Erviana Lopez Abarca la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión.
Según Información proporcionada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, Isis Erviana Lopez Abarca está detenida en Venezuela.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 1, letra b), del Código Penal, la pena no se encuentra extinguida por prescripción.
La solicitud de extradición cumple los requisitos enunciados en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 2, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a-ii), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Le ruego acepte, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración…”
Mandato de detención judicial, en la cual se destaca lo siguiente:
“Expediente: 13/07.1ADLSB
Procedimiento ordinario (Tribunal Colegiado)
Referencia 408827276
ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL
EN NOMBRE DE LA JUSTICIA Y AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL:
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad:
Apellido(s): López Abarca Nombre(s): Isis Ervirana
Apellido(s) de soltero (en su caso):
Alias (en su caso):
Sexo: Femenino
Lugar de nacimiento: Venezuela
Lugar de nacimiento: Venezuela
Fecha de nacimiento: 18.07.1983
Residencia y/o domicilio conocido: Cabudare Edo- Lara Casa 2, Calle 4, 0000 Venezuela
En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada: Español
Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:
Fotografía e Impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o señas de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión).
Sala Central Criminal de Lisboa – Juez 24
La sentencia adquirió firmeza el: 09.06.2008
La presente orden se refiere a un total de 1 (una) infracción.
Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o Infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en lats) misma(s) de la persona buscada:
El día 28 de enero de 2007, a eso de las 15h10, Isis Ervirana López Abarca desembarcó en el aeropuerto de Lisboa, procedente de Caracas en el vuelo número. TP-132, en tránsito hacia Ámsterdam.
Durante una revisión de su equipaje, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta de color negra, Identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.545,600 gramos y un grado de pureza de 15,8%, lo que daría 2801 dosis.
Naturaleza y tipificación legal de la infracción a infracciones y disposición legal aplicable:
Delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21 del decreto ley 15/93, de 22 de enero, cometido el 28.01.2007.
(NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción).
La prenombrada ciudadana fue condenada, por sentencia que adquirió firmeza, a la pena de 5 años de prisión firme. La audiencia se reabrió conforme a lo dispuesto en el artículo 371-A del Código de Proceso Penal y la pena de prisión quedó suspendida por Igual tiempo. La prenombrada fue inmediatamente puesta en libertad. Contra esta última resolución, el Ministerio Público Interpuso recurso. El Tribunal de Apelación (Tribunal da Relação) de Lisboa revocó la suspensión de la pena impuesta, por lo que la condenada tendrá que cumplir el resto de su pena en prisión.
Denominación oficial: Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa
Nombre de su representante: Dr Claúdia G. T. de Melo Graça
Función (cargo/grado): Juez
Referencia del expediente: Procedimiento ordinario (tribunal colegiado)
N° 13/07.1ADLSB…)” (Negrillas del propio texto).
Certificación emitida por el “Tribunal Judicial Da Comarca de Lisboa”, N° de referencia 408835514, en la cual se indicó lo siguiente:
“…CERTIFICACIÓN
Yo, Sofía Freitas Castanha, secretaria judicial auxiliar ejerciendo funciones en el Tribunal Judicial de la Comarca de Lisboa-Juez 24:
CERTIFICO que en este Tribunal se sigue un procedimiento ordinario (Tribunal colegiado) registrado bajo el n° 13/07.1ADLSB, en el que son:
Parte actora: Ministerio Público
Imputado(s): Isis Ervirana López Abarca
Y que, con arreglo al apartado 1 del artículo 387 del Código Civil, las fotocopias adjuntas, debidamente numeradas, rubricadas y autenticadas con el sello en seco de este Tribunal, están conformes con los originales de la sentencia dictada el 13.05.2008 obrante a los follas 260 a 269, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación (Tribunal do Relação) de Lisboa, la resolución obrante al folio 349, la petición del Ministerio Público Obrante al folio 483 y la resolución de 22.09.2021 obrante al follo 484 de autos.
CERTIFICO ASIMISMO que la citada sentencia adquirió firmeza el día 09.06.2008.
Es todo lo que corresponde certificar a la vista de autos a los que me reporto en caso de duda.
Lisboa, 24.09.2021
La Secretaria judicial auxiliar,
Sofía Freitas Castanha…” (Negrillas del propio texto).
Procedimiento “nº 13/07-1ADLSB” emitido por el “Tribunal Colegiado de la 4 Sala de lo Criminal de Lisboa”:
Resuelvan los jueces que integran el Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa:
“Antecedentes de hecho
Ante el tribunal colegiado y mediante las normas del procedimiento ordinario, se formula acusación por el Ministerio Público, respecto a:
Isis Ervirana López Abarca, soltera, camarera, nacida el 18.07.1983, en Venezuela, hija de Pastor López y de Ernesta Abarca de López, residenciada en Caburadare Edu-Lara Casa 2, Calle 4, Venezuela, detenida y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2007, por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley nº 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista 1-B anexada a este texto.
El Ministerio Público solicitó la expulsión de la imputada del territorio nacional alegando, en síntesis, que ésta se desplazó a Portugal únicamente para realizar el transporte de droga, pues no tiene residencia en el país ni tampoco arraigo familiar en él.
La imputada no contestó.
Se elaboró un informe social.
En la tramitación del juicio oral se han observado las formalidades legales.
Se mantienen los supuestos de validez y de regularidad del procedimiento afirmados en el auto que señaló la fecha del juicio.
HECHOS PROBADOS
– 1.630 EUR;
– Un teléfono móvil de color gris, de marca SIEMENS, modelo A70, IMEI 35-8129 00-448863-6, con tarjeta SIM Digitel n° 8958020512140504540F, y su batería
– Un documento emitido por la agencia Monumental Tours, Caracas, con el itinerario de la pasajera Iris López;
– Un documento – boleto electrónico – con el itinerario de la pasajera Iris López y la etiqueta de identificación del equipaje, de TAP Portugal, con el número 960508;
– Una etiqueta del equipaje a nombre de Isis López con el número TP960508;
– Un documento detallado del pasaje aéreo hacia Lisboa en el vuelo TPO13, el día 27 de enero, y hacia Ámsterdam, en el vuelo TP0660, el día 28 de enero:
– Un recibo del pasaje aéreo en el vuelo TP0660, de Lisboa a Ámsterdam, el día 28 de enero, a las 14h30, a nombre de Isis López;
– Un documento -confirmación de reservación – del site web Booking.com online hotel reservations, a nombre de Tris López, con estadía desde el día 28/1 hasta el día 7/2, en el Hotel de Westertoren, en Ámsterdam,
En cuanto a su trayecto de vida y a sus condiciones personales, se tiene constancia de que:
HECHOS NO PROBADOS
Inexistencia de hechos no probados.
FUNDAMENTACIÓN
El Tribunal formó su convicción en base en la apreciación crítica de las declaraciones de la imputada – quien confesó íntegramente y sin reserva los hechos constantes en el escrito de acusación, conjugada con la prueba documental obrante a los folios 10 a 27 (acta de revisión e incautación) y con el informe de análisis toxicológico obrante al folio 168.
En cuanto a las condiciones personales y profesionales de la imputada y a sus antecedentes penales, el tribunal tomó en cuenta las declaraciones de ésta, el informe social y el certificado de antecedentes penales (folio 247).
ENCUADRAMIENTO JURÍDICO – PENAL
Isis Abarca está acusada de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 21, apartado 1, del decreto-ley nº 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista 1-B anexada.
Comete este delito el que, sin autorización legal, cultivare, produjere, fabricare, extrajera, preparare, ofreciere, pusiere en venta, vendiere, distribuyere, comprare, cediere o por cualquier titulo recibiere, proporcionare a otro, transportare, importare, exportare, hiciere transitar o ilícitamente poseyere, fuera de los casos previstos en el artículo 40, plantas, sustancias o preparaciones señaladas en las listas I a III.
Esta norma sancionadora tiene por objeto proteger la salud pública, bastante afectada por el comercio y el consumo creciente de estupefacientes.
Nos encontramos ante un delito de peligro común abstracto que se conforma con la simple detención del producto estupefaciente.
En estos delitos, la protección retrocede a los momentos iniciales de la acción, Independientemente de la producción de un daño concreto. No es exigido el daño, pero si la peligrosidad de la acción para los tipos de bienes jurídicos protegidos.
No es necesario acreditar que la sustancia se destina a terceros mediante una contrapartida económica la cual, si la hay, será tomada en cuenta en la medida de la pena.
El delito de tráfico de estupefacientes es un delito doloso; basta el dolo genérico que consiste en la voluntad de cometer uno de los actos descritos en la previsión normativa (elemento volitivo) y en el conocimiento a representación, por parte del delincuente, del hecho ilícito que realiza (elemento cognitivo a intelectual).
En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el día 28 de enero de 2007, a las 15h10, la imputada llegó al aeropuerto de Lisboa procedente de Caracas en el vuelo número TP-32, en tránsito hacia Ámsterdam, transportando en una maleta negra, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y una riqueza base del 15,8% , lo que daría 2 801 dosis; la cocaína le había sido remitida, en Caracas, por un individuo de identidad no precisada e iba a ser entregada a una persona no identificada en Ámsterdam; la imputada recibiría por el transporte de la cocaína la suma de 3 000 EUR.
Quedó acreditado que la imputada actuó libre y voluntariamente, consciente de que el transporte de dicho producto era prohibido y penado por la ley.
El producto incautado en autos- cocaína – figura en la lista l-B anexada al decreto-ley n° 15/93
El transporte de este producto forma parte de la descripción típica del delito de tráfico de estupefacientes.
Así las cosas, hemos de concluir que están reunidos los elementos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes y que la imputada cometió el delito de que viene acusada.
Es aplicable a este delito una pena de 4 a 12 años de prisión, inexistiendo causas de exclusión de la ilicitud y de la culpa, hay que determinar la pena concreta que ha de ser aplicada.
PENA
A la hora de determinar la pena, hay que tener en cuenta esencialmente los fines perseguidos por las penas. La aplicación de la pena tiene como objeto no solo la protección de los bienes jurídicos, entendida como tutela de la creencia y de la confianza de la comunidad en su orden jurídico y penal, sino también la reintegración del delincuente.
A su vez, la defensa del orden jurídico y penal, tal como es por la conciencia colectiva, Jamás puede exceder la medida de la culpabilidad al máximo que la culpabilidad del delincuente consiente, independientemente de lograr alcanzar el nivel óptimo de la protección de los bienes jurídicos.
La determinación de la medida de la pena, dentro de los límites definidos en la ley, se hace en función de la culpabilidad del infractor y de las exigencias de prevención general y especial, sin olvidar las necesidades del reproche penal (artículo 71, apartado 1, del Código Penal).
En el caso sub judice, hemos de apreciar:
– El elevado grado de ilicitud, atendida la naturaleza de la sustancia (una de las más nocivas a la salud de los consumidores y a la salud pública) y el grado mediano/bajo con relación a la cantidad de droga, a su riqueza y al número de dosis (2 801).
– El modo de ejecución del hecho ilícito el llamado correo de droga (éste no es el dueño del negocio, solo se limita a transportar el producto estupefaciente que luego será colocado en el mercado, en este caso, Ámsterdam).
– Las consecuencias graves, teniendo en cuenta la calidad del estupefaciente transportado e incautado, las dosis destinadas a la venta y su nocividad para los consumidores.
– La motivación de la imputada que, ante su situación de gran precariedad económica, viéndose obligada a compartir una habitación con una amiga y a trabajar en bares nocturnos para proveerse a sí misma y ayudar a su madre y a sus hermanos, no resistió a la tentación de ganar dinero fácil, puesto que obtendría con este transporte 3 000 EUR.
– La ausencia de antecedentes penales.
– Su confesión, importante para el descubrimiento de la realidad y el arrepentimiento demostrado en la vista.
– El buen comportamiento en la cárcel y su integración en una actividad laboral.
– La elevada prevención general, teniendo en cuenta la gran reprobación social ante el tráfico de estupefacientes y las consecuencias que derivan del consumo de droga, principalmente para las franjas más jóvenes de nuestra sociedad.
Por todo ello, se considera adecuada, proporcionada y justa la pena de 4 años y 6 meses de prisión,
Suspensión de la ejecución de la pena
De conformidad con el artículo 50 del Código Penal, en la redacción Introducida por la Ley n° 59/07 de 4 de septiembre, el tribunal suspende la ejecución de la pena de prisión no superior a cinco años cuando, atendiendo a la personalidad del infractor, a las condiciones de su vida, a su conducta anterior y posterior al delito y a las circunstancias de éste, se concluye que el simple reproche del hecho y la amenaza de la prisión realizan de manera adecuada y suficiente los fines de la sanción.
El artículo 50 dispone, en su apartado 2, que el tribunal, cuando lo estime conveniente y adecuado a la realización de los fines de la sanción, supedita la suspensión de la pena de prisión al cumplimiento de las obligaciones o a la observancia de reglas de conducta, o determina que la suspensión sea acompañada de un período de prueba.
Siempre hay lugar a un periodo de prueba de acuerdo con la nueva redacción del articula 53, apartado 3, del Código Penal, cuando la pena fijada y suspendida sea superior a 3 años de prisión.
Allá del supuesto formal (pena no superior a cinco años de prisión), la ley exige, para la suspensión, un supuesto de orden material, es decir, la verificación, atendiendo a la personalidad del infractor y a las circunstancias del delito, de un pronóstico favorable en cuanto a la conducta del Infractor en el futuro.
Para formular este juicio de prognosis, el tribunal tiene especialmente en cuenta las condiciones de vida de la imputada y su comportamiento anterior y posterior al hecho.
Considerando lo ya dicho sobre la personalidad y la conducta de la imputada, su confesión espontanea de los hechos y el arrepentimiento evidenciado en el juicio, la ausencia de antecedentes penales y el periodo de reclusión al que estuvo sujeta lejos de su país y de sus familiares más allegados (su estancia en prisión le habrá hecho reflexionar sobre las consecuencias de sus actos), tenemos razones para prever que el simple reproche del hecho y la amenaza de la prisión realizan de modo adecuado y suficiente los fines de la sanción.
Así pues, se suspende la pena impuesta a la imputada por un periodo igual al de la pena de prisión (véase el artículo 50, apartado 5, del Código Penal).
No obstante lo dispuesto en el ya citado artículo 53, apartado 3, del Código Penal, la suspensión no conllevará el periodo de prueba por manifiesta inexequibilidad. En efecto, la imputada no tiene arraigo en Portugal y, conforme al artículo 34, apartado 1, del decreto-ley nº 15/93, de 22 de enero, será expulsa del territorio nacional. En estas circunstancias, no tiene sentido someter la suspensión de la ejecución de la pena a una condición que no podrá ser ejecutada.
Pena accesoria de expulsión
El artículo 34, artículo 1, del decreto-ley 15/93, de 22 de enero dispone:
(Sin perjuicio del artículo 48, en caso de condena por un delito previsto en este texto, cuando el encausado sea extranjero, el tribunal puede ordenar su expulsión del país por un periodo no superior a 10 años.)
Tal y como resulta de la ley, la pena accesoria de expulsión nunca ocurre como efecto automático de condena.
La expulsión depende de varios factores relacionados con la situación personal y familiar del condenado.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de 8 de enero de 1998, subrayó la necesidad de verificar si el extranjero tiene hijos menores portugueses, si les llevaría con él en caso de expulsión, si se encontraba en el país hace mucho tiempo y si su vida era estable, todo ello porque la expulsión de extranjeros puede repercutirse en el destino de los hijos menores, Incluso colidir con el derecho de ciudadanía de éstos )in «A pena acessória de expulsão de estrangeiros do territorio nacional», de Ana Luisa Pinto, Ed. Coimbra Editora, págs. 42 y 43).
En el caso presente, dichas cuestiones no se plantean puesto que la imputada es extranjera, no tiene residencia habitual en Portugal, país en el que no tiene ningún familiar allegado (marido e hijos) y adonde entró en tránsito hacia Ámsterdam con el único objeto de transportar la droga.
Razón por la que se justifica plenamente la aplicación de esta pena accesoria, quedando ésta fijada en 6 años.
Destino de los bienes incautados
El artículo 36 del decreto-ley n° 15/93 (tráfico y consumo de estupefacientes) dispone que la recompensa dada o prometida a los autores de una infracción prevista en este texto, o a terceros, es decomisada en favor del Estado.
A su vez, el artículo 35 del mismo texto determina que las plantas, las sustancias y las preparaciones incluidas en las listas la IV son siempre decomisadas en favor del Estado.
Así que, luego de adquirir firmeza esta sentencia, la sustancia estupefaciente incautada ha de ser decomisada en favor del Estado y destruida,
FALLO
Por lo anteriormente expuesto, los jueces que componen el tribunal colegiado dicen estimar totalmente la acusación y, en consecuencia, acuerdan:
Se ordena el decomiso a favor del Estado de la droga incautada en esta causa y su destrucción tras la firmeza de la presente sentencia.
Se ordena el decomiso a favor del Estado de las cantidades de dinero incautadas…”
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación (“Tribunal do Relação”) de Lisboa, en la que se emitió la siguiente decisión:
“…Por lo tanto se acuerda estimar el recurso del Ministerio Público, por lo que se modificó la pena de 4 años y seis meses, aplicada por el Tribunal de Primera Instancia a la ciudadana Isis Ervirana López Abarca, por la comisión de un delito, previsto en el artículo 21, apartado 1, del Decreto Ley n°13/93, y se determina imponer la pena de 5 años de prisión firme sin suspensión…”
Copia de los artículos de la legislación:
“…Código Penal portugués
CAPITULO II
Prescripción de las penas y de las medidas de seguridad
Artículo 122
Plazos de prescripción de las penas
Artículo 125
Suspensión de la prescripción
Artículo 126
Interrupción de la prescripción
2 Después de cada interrupción, empieza a correr de nuevo el plazo de la prescripción.
CAPITULO III
Tráfico, blanqueo y otras infracciones
Artículo 1
Objeto
El presente texto tiene como objeto la definición del régimen jurídico aplicable al tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 21
Tráfico y otras actividades ilícitas
LISTA I-B
Coca, hoja de – las hojas de Erythroxilon coca (Lamark), de Erythroxylon novo – granatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y sus hojas, de otras especies de este género de las que pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química; las hojas del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
Cocaína – éster metílico (-) 8-metil-3-benzoiloxi-8-azabiciclo-(1, 2, 3) – octano – carboxilico; éster metílico de benzollecgnonina.
Cocaína D-Isómero dextrógiro de cocaína.
Ecgnonina, ácido-(-)-3-hidroxi-8-metil-8-aza-biciclo-(1, 2, 3)-octano-2-carboxilico, y sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
Se consideran incluidas en esta lista todas las sales de estos compuestos, siempre que sea posible su existencia….” (Negrillas del propio texto).
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente por parte de la República Portuguesa, para requerir la entrega de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, quien se encuentra solicitada por la República Portuguesa.
Constando a su vez con la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un proceso penal, como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Conforme a los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se puede establecer de acuerdo al análisis que, el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se observa en el “procedimiento n° 13/07.1ADLSB”, emitido por el “Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa”, cuando se indicó lo siguiente:
“ (…)
En lo correspondiente al principio de doble incriminación, verificó la Sala, en la documentación judicial certificada que el delito por el cual está siendo solicitada la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, es el siguiente:
“(… FALLO
Por lo anteriormente expuesto, los jueces que componen el tribunal colegiado dicen estimar totalmente la acusación y, en consecuencia, acuerdan:
Condenar a Isis Ervirana López Abarca por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1. Del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista l-B anexada…)” (Negrillas del propio texto).
El articulado antes mencionado, expresa lo siguiente:
“(…) Artículo 21
Tráfico y otras actividades ilícitas
“(…) LISTA I-B
Coca, hoja de – las hojas de Erythroxilon coca (Lamark), de Erythroxylon novo – granatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y sus hojas, de otras especies de este género de las que pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química; las hojas del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
Cocaína – éster metílico (-) 8-metil-3-benzoiloxi-8-azabiciclo-(1, 2, 3) – octano – carboxilico; éster metílico de benzollecgnonina.
Cocaína D-Isómero dextrógiro de cocaína.
Ecgnonina, ácido-(-)-3-hidroxi-8-metil-8-aza-biciclo-(1, 2, 3)-octano-2-carboxilico, y sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
Se consideran incluidas en esta lista todas las sales de estos compuestos, siempre que sea posible su existencia….” (Negrillas del propio texto).
Ahora bien, de acuerdo con nuestra legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, el delito mencionado se tipifica de la siguiente manera:
“…Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”.
Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas, en dicho artículo se lee:
“Artículo 3. Delitos y Sanciones
Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se estima satisfecho el principio de Doble Incriminación.
Así mismo, respecto del principio de no prescripción de la pena, esta Alta Sala constata que en la documentación judicial aportada por la República Portuguesa, se anexó el “Procedimiento nº 13/07-1ADLSB”, siendo la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa (“Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa”), condenando a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por un delito de “tráfico de estupefacientes”, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que se vio modificada por el Tribunal de Apelación (“Tribunal do Relação”) de Lisboa, al estimar el recurso que interpuso el Ministerio Público de la República Portuguesa, a “5 años de prisión firme sin suspensión…”, en conjunto con la copia de la transcripción de las disposiciones normativas aplicables en relación con la prescripción de la pena, de la cual se destaca la siguiente:
“… Artículo 122
Plazos de prescripción de las penas
De la norma antes transcrita, concretamente en el literal “b”, que es la aplicable, se observa que la pena prescribe a los quince años cuando la misma señalada sea de prisión igual o superior a cinco años, lapso que no ha transcurrido desde el 13 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, en consecuencia esta Alta Sala encuentra satisfecho el principio de la no prescripción de la pena.
En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:
“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción.
Igualmente, en el presente caso de extradición, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, constató la Sala que se trata de un delito y no de una falta, y al tratarse de un delito de “Tráfico de Estupefacientes”, previsto en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués que atenta contra la salud pública, y generando mayor inseguridad, violencia y debilidad institucional, en consecuencia, es considerado grave, cumpliendo con el requisito de la mínima gravedad del hecho.
De esta manera, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es de muerte, ni infamante o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.
De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación portuguesa no se constató delitos cuyas penas sean perpetuas, infamantes o pena de muerte, concretamente para el delito de: “Tráfico y otras actividades ilícitas”, previsto y sancionado en el “artículo 21, apartado 1° del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero”, del Código Penal portugués.
Por otra parte, quedó también verificado, que el delito de: “Tráfico y otras actividades ilícitas”, previsto y sancionado en el “artículo 21, apartado 1. Del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero”, del Código Penal portugués, no es un delito político ni conexo con éstos, por cuanto, atenta contra la salud pública.
Sumado a lo expuesto, la Sala también comprobó que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, solicitada por la República Portuguesa, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N°271, de fecha 2 de junio de 2021, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA; en el cual se indicó:
“… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.
LÓPEZ ABARCA ISIS ERVIRANA ..//
CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°: V-17.011.420..//
NOMBRE DE LOS PADRES: LÓPEZ HENRY PASTOR Y ABARCA MARIA ERNESTINA, (sic).//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 18/07/1983.//
ESTADO CIVIL: SOLTERA.
DOCUMENTO PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 362, AÑO 1984, EXPEDIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO BASTIDAS ESTADO LARA EL 27/04/1995 ..//” (Negrillas y subrayados propios del texto).
De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, es de nacionalidad venezolana, nacida en el estado Lara y titular de la cédula de identidad número V- 17.011.420.
Precisando de esta manera, que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales prevalece el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:
“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja expresamente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
En síntesis, en el presente caso se observa que la República Portuguesa remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA. No obstante, como fue analizado anteriormente, a pesar de que el Estado requirente cumplió con remitir la documentación necesaria para solicitar la extradición de la ciudadana mencionada, la Sala verificó que la misma posee nacionalidad venezolana, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana e identificada con la cédula de identidad venezolana número V-17.011.420, solicitada por el Gobierno de la República Portuguesa, por la comisión del delito de “Tráfico de Estupefacientes”, previsto y sancionado respectivamente en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
Conforme con lo anterior dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el cumplimiento en nuestro país de la pena que resta por cumplir, que según consta en la Documentación de fundamentación de la Solicitud de Extradición de la prenombrada ciudadana, en atención del Ministerio Público de Portugal, suscrito por la Procuradora General de la República, Lucílla Gago, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, sería de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión. En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República Portuguesa, el firme compromiso de hacer cumplir la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión, certificado por dicho país, a la prenombrada ciudadana.
A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda conocer por distribución, deberá practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en la que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena el tiempo que estuvo detenida en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, respecto a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, esta Sala de Casación Penal, considera en razón de la condición de penada que ostenta la misma, que dicho pronunciamiento le corresponde al Tribunal en funciones de Ejecución que por distribución conozca del presente asunto, emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual deberá pronunciarse tomando en consideración las circunstancias del presente caso sobre la procedencia o no de dicha solicitud, con la premura del caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad número V-17.011.420, requerida por la República Portuguesa, por la comisión del delito de: “Tráfico de Estupefacientes”, tipificado en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués.
SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, antes identificada, cumplirá ante la jurisdicción venezolana, la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión impuesta en la Condena aplicada por las autoridades de la República Portuguesa, por la comisión del delito de: “Tráfico de Estupefacientes”, tipificado en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués, menos el lapso que estuvo detenida en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con la premura del caso sobre la solicitud planteada por la defensa.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República Portuguesa sobre el contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO ( 8 ) días del mes de MARZO de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp.AA30-P-2021-000052
Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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