En su sentencia más reciente Nº 071, de fecha 19/07/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación penal interpuesto por la víctima, el cual, se sustentó en la errónea interpretación de determinados artículos en los que habría incurrido la Alzada al ratificar la sentencia de sobreseimiento dictado por el juzgado de control.
OBSERVACIONES PREVIAS AL FALLO:
Al respecto, llama poderosamente mi atención que la Sala, una vez más, califique la decisión de sobreseimiento como “Sentencia” y no como un “Auto con fuerza definitiva”, ya que, ello tiene notoriedad y repercusión procesal en materia recursiva.
Entonces, debo presumir que fue un error la denominación de “sentencia”, por cuanto, en la N.º 035 de fecha 13/05/2021, la Sala confirmó que “…la decisión judicial que dicta el sobreseimiento debe apelarse bajo el procedimiento de apelación de autos, so pena de nulidad…”; en igual sentido, lo reconoció la Sala Constitucional en sentencia N.º 1362 del 17-10-2014 y, en su fallo N.º 322 más reciente de fecha 22 de julio de 2021 (el cual analizo en un nuevo Post) y donde se indicó: “El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación…“.
Como corolario, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado suficientemente claro en dos destacadas sentencias: a) caso Laboratorios Clínicas Vista Alegre y b) Caso Clínicas Caracas que, la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto con fuerza definitiva y no una sentencia. Al respecto, el lector podrá acceder a estos temas de “ActualidadPenal”, haciendo clic en el siguiente link: los más destacado del sobreseimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala indicó que, el accionante no señaló de que manera la errónea interpretación de los artículos 29 y 49 constitucional y 157, 306 del Código Orgánico Procesal Penal influyeron en el fallo que se pretende modificar, ni de qué forma su eventual anulación podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la Corte de Apelaciones, con lo cual, la Sala en honor a la imparcialidad, no podía ni debe reemplazar la actuación propia de los recurrentes.
Ahora bien, para denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica deben cumplirse los siguientes extremos:
En ese sentido, la Sala trajo a colación algunos fallos relacionados al tema en cuestión, entre los que destacan los siguientes:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.
“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)”
Es necesario seguir defendiendo a ultranza el encuadre de conductas dolosas sólo en los casos en los que el sujeto muestre un desprecio absoluto hacia la norma penal.
Es cada vez más frecuente leer o escuchar que detuvieron a una persona por haber cometido un delito con “dolo eventual”, ya sea en accidentes de tránsito, en delitos económicos, en intervenciones quirúrgicas e incluso hemos visto psicólogos o psiquiatras que deben responder por la muerte de su paciente. Pero cuando ingresamos a la lectura de tales casos, notamos que, contrariamente a lo que se nos enseña en la facultad, los magistrados (posiblemente guiados por la trascendencia mediática y consecuente presión social de algunos casos), califican como dolosas algunas conductas que jurídicamente debieron haber sido encuadradas en la figura culposa del Código Penal. (más…)
Ha sido considerada como un presupuesto general del delito; como un elemento integral del mismo, o bien como el presupuesto de la culpabilidad, según recién dejamos anotado.
Autores como MASSARI y MARSICH distinguen entre presupuestos generales y presupuestos particulares del delito. Al aceptar tal distinción se ha argumentado que, siendo el delito un hecho surgido del hombre, no puede tener realidad sin la preexistencia de un sujeto imputable. PORTE PETIT clasifica los presupuestos en generales y especiales e invocando a MASSARI y a PETROCELLI señala, como presupuestos generales del delito, tanto a la norma penal, como al sujeto; al bien tutelado y a la imputabilidad. Leer más
Mis críticas al fallo asentado por la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia 721 del 19/12/2005.
A mi juicio, lo que hubo fue un homicidio calificado por motivos insignificante o fútiles. Sin embargo, el acusado fue beneficiado con las atenuantes previstas en el artículo 68 del CP.
RESUMEN: La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada, entre otros Jueces, por mi gran Amiga y Maestra Dra. Alegría Lilian Belilty Bengigui, ratificó la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional con Error en Persona, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Decisión con la cual, no estoy de acuerdo. Asimismo, el TSJ confirmó el tipo delictivo por el cual fue condenado el acusado. Leer más
La ley penal como única expresión del Derecho Penal tiene una misión muy importante que cumplir, la de permitir la grata convivencia social; en esa medida, como dice Reinhart Maurach, “no existe ninguna otra rama del Derecho con recursos, superiores en alcance, a los que tiene el Derecho Penal”.
Con la ley penal se garantiza plenamente al individuo, que supuestamente haya cometido un delito, la demostración previa –antes de sancionarlo- de su plena responsabilidad. Es, de esta manera, como se considera a la ley penal poseedora de una garantía individual de primer orden, al exigir, para imponer sanciones, el que se tenga probada su responsabilidad.
Aunada a la garantía expresada, de asegurarse de la responsabilidad penal de individuo, la ley penal posee otras dos: la de orden procesal y la de tipificación absoluta. Leer más
Tomás S. Vives Antón Catedrático Emérito de Derecho Penal Universidad de Valencia.
Desde la promulgación del Código Penal de 1995, que algunos llamaron el Código Penal de la democracia, se le han incorporado una serie de reformas variopintas con un denominador común: la constante elevación, directa o indirecta, de las penas privativas de libertad. La culminación de ese proceso es la llamada «prisión permanente revisable», que el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados describe y justifica en los siguientes términos: «La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles, que, además, sean percibidas como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido. En este mismo sentido se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal y secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena más ajustada del caso concreto». Como pone de manifiesto ese párrafo, la justificación básica de la introducción de la nueva pena se halla en la demanda social, es decir, en lo que se llama voluntad democrática del pueblo; pero, que una parte importante, probablemente mayoritaria, de la sociedad, demande el endurecimiento de las penas no constituye una justificación democrática.
Introducción: un pronunciamiento especialmente relevante ¿Se expone a algún riesgo desde un punto de vista jurídico-penal quien, vulnerando sus deberes de confidencialidad, revela irregularidades en las que han incurrido otras personas y, en particular, su empresa? ¿Merece ser sancionado dicho sujeto si, para hacer más creíble su denuncia ante las autoridades, hace acopio de documentación confidencial que contiene datos reservados? La respuesta a semejantes preguntas tiene, sin duda,un especial interés para potenciales whistleblowers, es decir, aquellos sujetos que, en virtud de su actividad profesional, son conocedores de graves irregularidades cometidas en el seno de su empresa o administración y se plantean proceder a denunciarlas1. Leer más
La Legítima Defensa Vs Estado de Necesidad. (55.020)
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Régimen aplicable a la Prisión Preventiva: SSC-TSJ N° 526° y 857°. (44.351)
La Admisión de los Hechos Vs el Cambio de Calificación Jurídica en fase de juicio oral. (36.640)Derecho Adjetivo y Sustantivo Penal
Veamos que tan altos son tus conocimientos
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